REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Noviembre de 2013
203° y 154°
CAUSA 5M-849-13 SENTENCIA N° 012-14
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ALI JUNIOR GÓMEZ ROJAS, venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-05-1986, de 28 años de edad, de profesión u oficio Construcción, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17,669,899, hijo de LUZ RODRIGUEZ (D) Y ALI RAMON GÓMEZ, residenciado en Urb. San Felipe III, casa Nº 8, vereda 28, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0261-7316137
FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ERIKA PAREDES
VICTIMA: DERWIN JOSE FERNANDEZ, JULIO RAMON GONZALEZ, FERNANDO GONZALEZ, EL ESTADO VENEZOLANO Y JOSE CANDELARIO GONNZALEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. ABOG. MILAGROS MORALES
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ordinal 1°, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de DERWIN JOSE FERNANDEZ, ENDIRITA DEL CARMEN FERNANDEZ, JULIO RAMÓN GONZÁLEZ Y FERNANDO GONZÁLEZ, EL ESTADO VEENZOLANO Y JOSE CANDELARIO GONZALEZ,
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Julio de 2013 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Décimo segundo de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALI JUNIOR GÓMEZ ROJAS admitiéndose, la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos artículo 314 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la recepción de pruebas en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Seguidamente el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue admitida por el delito de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, en relación con el articulo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de , DERWIN JOSE FERNANDEZ, ENDIRITA DEL CARMEN FERNANDEZ, JULIO RAMÓN GONZÁLEZ Y FERNANDO GONZÁLEZ, Y EL ESTADO VENEZOLANO al escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público considera este juzgador como conocedor del derecho y en virtud del Principio IURA NOVIC CURIA, que los hechos merecen una correcta adecuación o tipificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte acerca de la posibilidad de un cambio de calificación Jurídica, en el caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el segundo aparte del articulo 80 del código penal venezolano; al delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JULIO RAMON GONZALEZ Y FERNANDO GONZALEZ. Seguidamente la defensa publica solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio a la recepción de las pruebas manifiesto al tribunal que mi defendido me han manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley, solicitando de será probada dicha admisión se proceda a aplicar las atenuantes conforme al contenido del artículo 74 del Código Penal. De inmediato se procede a imponer nuevamente a las acusadas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como de la Institución de la Admisión de los Hechos, prevista en el articulo ARTÍCULO 375, , el Juez Profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable a los acusados, se procede en este acto a imponerlos del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado 1 ALI JUNIOR GÓMEZ ROJAS, previamente identificado e impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la pena correspondiente sanción. .Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público Abogada ERIKA PAREDES quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria han planteado las acusada, solicito la imposición inmediata de la pena. Seguidamente la defensa expone: Ciudadano Juez solicito se aplique la pena a mi defendido en el limite inferior tomando en cuenta que mi defendido no tienen antecedentes penales.
Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria. Este Tribunal visto que los acusados se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
PRIMERA ACUSACION
Según la Acusación Fiscal, en fecha 29 de Enero de 2011, siendo aproximadamente la una horas de la madrugada (1:00 am.), en la residencia familiar signada con la numeración 46A-34, ubicada en el barrio San Felipe Tres Sector la Gloria, Calle 157, frente a la residencia signada con la numeración 47ª-57, parroquia San Francisco, municipio San Francisco del Estado Zulia, específicamente en la vía publica, se encontraba reunidos los ciudadanos DERWIN JOSÉ FERNANDEZ ( Hoy Occiso), JULIO RAMÓN GONZÁLEZ, FERNANDO GONZÁLEZ, Yerrison Johendry Gonzalez y otros ciudadanos por identificar, consumiendo bebidas alcohólicas, lugar donde se apersonaron violentamente los imputados ALI JÚNIOR GÓMEZ ROJAS y WILLIAM MARTÍN GÓMEZ PADILLA y otros sujetos por identificar, comenzaron amenazar de muerte a los ciudadanos presentes, así mismo procedió el Imputado ALI JÚNIOR GÓMEZ ROJAS accionar y disparar el arma de fuego que portaba, logrando herir gravemente a los ciudadanos DERWIN JOSÉ FERNANDEZ, JULIO RAMÓN GONZÁLEZ, FERNANDO GONZÁLEZ, no conforme con ello el Imputado ALI JÚNIOR GÓMEZ ROJAS se dirigió donde se encontraba el ciudadano DERWIN JOSÉ FERNANDEZ gravemente herido y procedió de manera salvaje con una botella de vidrio partida a cortar e introducirle en varias partes de su cuerpo al mismo tiempo lo golpeaba; acto seguido los Imputados ALI JÚNIOR GÓMEZ ROJAS y WILLIAM MARTÍN GÓMEZ PADILLA y otros sujetos por identificar salieron huyendo del sitio, lograron ser inmediatamente aprehendidos en FLAGRANCIA los Imputados ALI JÚNIOR GÓMEZ ROJAS y WILLIAM MARTÍN GÓMEZ PADILLA por las inmediaciones del Sector San Felipe III, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, centro de Coordinación N°11, San Francisco, donde el ciudadano DERWIN JOSÉ FERNANDEZ ingreso sin signo vitales, presentando al momento de su ingreso varias heridas producidas por arma de fuego y punzo penetrante en varias partes de su humanidad, siendo la CAUSA DE MUERTE: SHOCK CARDIOGENICO e HIPOVOLEMICO POR LESIÓN CARDIACA y PULMONAR PRODUCIDO CON HERIDAS PUNZO CORTANTES POR ARMA BLANCA; según certifica en RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y NECROPSIA DE LEY N°104(9700-168-1866) de fecha 01/03/2011, debidamente practicado en fecha 29/01/2011 por la DRA. YOLEIDA ALEMÁN Medico Forenses – Anatomopatologo Experto Profesional II, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre DERWIN JOSÉ FERNANDEZ (Occiso); los ciudadanos JULIO RAMÓN GONZÁLES presento al momento de su ingreso herida en la región lumbar izquierda producida por Arma de Fuego y FERNANDO GONZÁLEZ herida en la región temporal derecha producida por Arma de Fuego.
SEGUNDA ACUSACIÓN
Según la Acusación Fiscal, El día 27 de Julio del 2010, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche el ciudadano JOSÉ CANDELARIO GONZÁLEZ estaba llegando a su casa ubicada en San Felipe III cuando la señora Marisol lo llama para que se traslade a su casa a colocarle gas a una cava, este toma la bombona de gas y el manómetro y se traslada caminando a la casa de la señora Marisol que vive a unas cuadras de su casa cuando de repente fue sorprendido por unos disparos, cuando el ciudadano JOSÉ CANDELARIO GONZÁLEZ voltea a ver que sucedía se percata que el imputado ALI JÚNIOR GÓMEZ ROJAS era quien disparaba en contra de el y sale corriendo impactando uno de los disparos en la bombona que el traía consigo y en su mano izquierda el imputado ALI JÚNIOR GÓMEZ ROJAS sigue disparando y el ciudadano JOSÉ CANDELARIO GONZÁLEZ corre y se esconde arriba en la platabanda de la casa de uno de sus vecinos, en ese momento lo llama su esposa y le pregunta que estaba pasando que lo vio correr y el le responde que ALI JÚNIOR GÓMEZ ROJAS lo quería matar y que llamara a la policía, minutos mas tarde llega la patrulla de la Policía Municipal de San Francisco y lo ayudan a bajar de la platabanda y lo trasladan al Hospital Noriega Trigo para que fuera atendido por la herida que presentaba en su mano causada por el imputado ALI JÚNIOR GÓMEZ ROJAS con el arma de fuego que portaba para ese momento.
TERCERA ACUSACION
Según la Acusación Fiscal En fecha 21 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las Doce horas del mediodía (12:00 m.m), se encontraba el ciudadano JOSÉ CANDELARIO GONZÁLEZ en su residencia signada con la numeración 5, ubicada en la URBANIZACIÓN SAN FELIPE III, VEREDA 15, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, la cual había ALQUILADO, ya que se había mudado de la misma por temor a las amenazas de muerte de parte del ciudadano ALI JÚNIOR GÓMEZ ROJAS en contra de su persona y los integrantes de su familia, en virtud los hechos punibles suscitados en perjuicio por parte de los ciudadanos ALI JÚNIOR GÓMEZ ROJAS, Fernando Carrillo Alias EL GORDO, DOUGLAS VILLALOBOS Alias EL CHECHE, cuando de forma sorpresiva se presento el Imputado ALI JÚNIOR GÓMEZ ROJAS portando Arma de Fuego apuntándolo y amezandolo a viva voz de muerte, saliendo inmediatamente corriendo el ciudadano JOSÉ CANDELARIO GONZÁLEZ hacia las inmediaciones del BARRIO NEGRO PRIMERO MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en ese momento se encontraba en labores de patrullaje por el indicado lugar el Funcionario Oficial UBALDY MENOZA Placa N° 387, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, quien acudió a los llamados de auxilio del ciudadano JOSÉ CANDELARIO GONZÁLEZ informándole sobre lo sucedido e indicándole el lugar donde se encontraba el ciudadano ALI JÚNIOR GÓMEZ ROJAS, procediendo el Funcionario actuante a realizar patrullaje por la indicada zona y las adyacencias del Sector en compañía del ciudadano JOSÉ CANDELARIO GONZÁLEZ, logrando ser visualizado el Imputado JOSÉ CANDELARIO GONZÁLEZ con un Ama de Fuego en la mano por las inmediaciones del BARRIO LUIS APARICIO MUNICIPIO SAN FRANCISCO, apuntando en contra de la Unidad Policial, procediendo el Funcionario actuante a la persecución del mismo, y solicitar apoyo a la central de comunicaciones del organismo policial al cual se encuentra adscrito, uniéndose a la persecución el Funcionario Sub-Inspector JOSÉ MORALES Placa N° 505, saliendo corriendo el Imputado ALI JÚNIOR GÓMEZ ROJAS a los fines de evadir la comisión policial, saltándose varias cercados de las viviendas contiguas del sector, logrando ser aprehendido ALI JÚNIOR GÓMEZ ROJAS, no obstante, en el trayecto de la persecución se había desprendido del Arma de Fuego que portaba.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ordinal 1°, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ENDIRITA DEL CARMEN FERNANDEZ, JULIO RAMÓN GONZÁLEZ Y FERNANDO GONZÁLEZ, EL ESTADO VEENZOLANO Y JOSE CANDELARIO GONZALEZ.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
PRIMERA ACUSACIÓN
1.- DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS Oficial RICARDO GUTIÉRREZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, en Comisión de Servicio en el C.I.C.P.C sub.-Delegación San Francisco Estado Zulia.
2.-DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS SUB.-INSPECTORES (CPEZ) MANUEL ROJAS CREDENCIALES N°731, (CPEZ) JAVIER FUENMAYOR Credencial N°719, Oficial Técnico Primero CPEZ ALFONSO CHACON Credencial N°2169, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°11, San Francisco- Francisco Ochoa El Bajo Municipio San Francisco Estado Zulia.
3.-DECLARACION de la Funcionaria DRA. YOLEIDA ALEMÁN Medico Forense- Anatomopatologo Forenses- Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia.
4.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA NORMA ISABEL NÚÑEZ PASTOR, portadora de la cedula de identidad V-13.176.152, nacionalidad Venezolana de 45 años de edad, profesión u oficio Ama de Casa, estado civil Casada, residenciada en el Municipio San Francisco Estado Zulia.
5.- Testimonio de la ciudadana NORMA ISABEL NUÑEZ PASTOR, titular de la cedula de identidad N° 13.176.152.
6. Testimonio de la ciudadana ERIDICTA DEL CARMEN FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.460.453.
7. Testimonio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN PINEDA, titular de la Cédula de identidad N° 17.086.838,
8. Testimonio del ciudadano YERRISON JOHENDRY GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad 20.862.009.
Pruebas Documentales
1. ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 21 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario RICARDO GUTIERREZ.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 29 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario detective RICARDO MEDINA.
3. ACTA DE INSPECCION OCULAR TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y LEVANTAMIENTO D FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 29 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios detectives JOSE MORA Y Y RICHARD MEDINA.
4. ACTA DE INSPECCION OCULAR TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 29 de Enero de 2011, suscrito por los funcionarios JAVIER FUENMAYORY ALFONSO CHACON.
5. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY N° 104, suscrito en fecha 01 de Marzo de 2011 por la Doctora YOLEIDA ALEMAN.
SEGUNDA ACUSACIÓN
1. DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL UBALDY MENOZA Placa N° 387, Sb- Inspector JOSÉ MORALES Placa N° 505, adscritos a la División de Patrullaje
Vehicular del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, ESTAS
2. TESTIMONIO del Ciudadano JOSÉ CANDELARIO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad V-8.702.112, Nacionalidad Venezolano, de 49 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, estado civil Casado, residenciado en el Municipio San Francisco Estado Zulia, quien rindió respectivamente DECLARACIÓN VERBAL ante el Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco en fecha 21/03/2011, ENTREVISTA FISCAL ante el Despacho fiscal Cuadragésimo Sexto Municipio del Ministerio Público de la Circunscrpción Judicial del Estado Zulia, con Sede en el Municipio San Francisco en fecha 25/03/2011.
3. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ERIDICTA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad V-13.460.453, Nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, estado civil Soltera, residenciada en el Municipio San Francisco Estado Zulia, quien rindió DECLARACIÓN VERBAL ante el Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco en fecha 21/03/201.
4. DECLARACIÓN VERBAL de fecha 22 de Marzo del 2011, rendida por el Ciudadano NELSON RAÚL GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad V-6.334.436, ante el Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco.
DOCUMENTALES
1. ACTA POLICIAL N° 63.693-2011 de fecha 21 de Marzo de 2011, suscrita por el Funcionario Oficial UBALDY MENOZA Placa N° 387, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco,
2. DECLARACIÓN VERBAL de fecha 21 de Marzo del 2011, rendida por el Ciudadano JOSÉ CANDELARIO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad V-8.702.112, ante el Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco,
3. COPIA FOTOSTATICA DE DENUNCIA VERBAL N° D-1170-2010 de fecha 25 de Julio de 2011, rendida por el Ciudadano JOSÉ CANDELARIO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad V-8.702.112, ante el Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco.
TERCERA ACUSACIÓN
1. DECLARACIÓN del Funcionario DR. LUIS MONTIEL Forense Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, quien practico y suscribe: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL OFICIO N° 9700-168-2977 de fecha 25 de Abril de 2011.
2. . TESTIMONIO del Ciudadano JOSÉ CANDELARIO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad V-8.702.112, Nacionalidad Venezolano, de 49 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, estado civil Casado, residenciado en el Municipio San Francisco Estado Zulia, quien formulo DENUNCIA por ante la Policía Municipal de San Francisco en fecha 03/08/2010, y rindió declaración ante el Despacho Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público en fecha 25/03/2011.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. DECLARACIÓN del Funcionario DR. LUIS MONTIEL Forense Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, quien practico y suscribe: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL OFICIO N° 9700-168-2977 de fecha 25 de Abril de 2011.
1. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL OFICIO N° 9700-168-2977, suscrito en fecha 25 de Abril de 2011, por el DR. LUIS MONTIEL Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, practicado al ciudadano JOSÉ CANDELARIO GONZÁLEZ:"(...)EI día seis de septiembre de dos mil diez, en la sala de examen de la medicatura forense, practica examen medico con fines legales en el examen clínico se aprecio: *Cicatriz de tres por un centímetro en borde interno con cara dorsal de mano izquierda que corresponde con entrada de proyectil de arma de fuego (bala) que hace recorrido de arriba hacia abajo, de adentro hacia fuera y atrás hacia adelante para salir por cicatriz en cara externa tercio proximal de falange próxima! del dedo meñique izquierdo con alambres quirúrgicos repente fue sorprendido por unos disparos, cuando el ciudadano JOSÉ CANDELARIO GONZÁLEZ voltea a ver que sucedía se percata que el imputado ALI JÚNIOR GÓMEZ ROJAS era quien disparaba en contra de el, ocasionándole así una lesión en su mano izquierda producida por arma de fuego de carácter grave, según evolución medica relazada por el Experto Profesional I , Medico Forense LUIS MONTIEL
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio de al recepción de pruebas.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados defensores públicos, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del código Penal, . establece una pena de QUINCE (15) A (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por aplicación del articulo 74, por no constar en actas antecedentes penales, se rebaja la pena al limite inferior siendo la pena definitiva a aplicar de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. El delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tiene establecida una pena, TRES (03) A DOCE(12) MESES, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de QUINCE (15) MESES DE PRISION, siendo su termino medio de SIETE (17) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por aplicación del articulo 74, por no constar en actas antecedentes penales, se rebaja la pena al limite inferior siendo la pena definitiva a aplicar de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, pero visto que hay concurso de delito de conformidad con lo establecido en el articulo 88 se aplica solo la mitad de la referida pena, siendo la pena definitiva a aplicar por el referido delito de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; Por su parte el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tiene establecida una pena, UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de TRECE (13) MESES DE PRISION, siendo su termino medio de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por aplicación del articulo 74, por no constar en actas antecedentes penales, se rebaja la pena al limite inferior siendo la pena definitiva a aplicar de UN (01) MES DE PRISIÓN, pero visto que hay concurso de delito de conformidad con lo establecido en el articulo 88 se aplica solo la mitad de la referida pena, siendo la pena definitiva a aplicar por el referido delito de QUINCE (15) DIAS DE PRISION; Por su parte el LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, establece una pena de arresto de UNO (01) tiene establecida una pena, UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por aplicación del articulo 74, por no constar en actas antecedentes penales, se rebaja la pena al limite inferior siendo la pena definitiva a aplicar de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pero visto que hay concurso de delito de conformidad con lo establecido en el articulo 88 se aplica solo la mitad de la referida pena, siendo la pena definitiva a aplicar por el referido delito de SEIS (06) MESES DE PRISION; Realizando la sumatoria correspondiente la pena a apicar seria de QUINCE AÑOS (15) Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, de la cual este Juzgador en virtud de la conducta predelictual rebaja la misma a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIO, que sera la pena definitiva a cumplir. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva rebajándole un tercio seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva se les impone al acusado ALI JUNIOR GÓMEZ ROJAS, venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-05-1986, de 28 años de edad, de profesión u oficio Construcción, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17,669,899, hijo de LUZ RODRIGUEZ (D) Y ALI RAMON GÓMEZ, residenciado en Urb. San Felipe III, casa Nº 8, vereda 28, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0261-7316137, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS PRISIÓN, por ser culpable de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ENDIRITA DEL CARMEN FERNANDEZ, JULIO RAMÓN GONZÁLEZ Y FERNANDO GONZÁLEZ, EL ESTADO VEENZOLANO Y JOSE CANDELARIO GONZALEZ, por medio del procedimiento de Admisión de los Hechos, por lo cual el mismo permanecerá recluido en ese Centro de Arrestos y Detención Preventivas el Marite hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado ALI JUNIOR GÓMEZ ROJAS, venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-05-1986, de 28 años de edad, de profesión u oficio Construcción, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17,669,899, hijo de LUZ RODRIGUEZ (D) Y ALI RAMON GÓMEZ, residenciado en Urb. San Felipe III, casa Nº 8, vereda 28, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0261-7316137, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ENDIRITA DEL CARMEN FERNANDEZ, JULIO RAMÓN GONZÁLEZ Y FERNANDO GONZÁLEZ, EL ESATDO VEENZOLANO Y JOSE CANDELARIO GONZALEZ, SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de ALI JUNIOR GÓMEZ ROJAS, venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-05-1986, de 28 años de edad, de profesión u oficio Construcción, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17,669,899, hijo de LUZ RODRIGUEZ (D) Y ALI RAMON GÓMEZ, residenciado en Urb. San Felipe III, casa Nº 8, vereda 28, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0261-7316137, por considerarlas CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ordinal 1°, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ENDIRITA DEL CARMEN FERNANDEZ, JULIO RAMÓN GONZÁLEZ Y FERNANDO GONZÁLEZ, EL ESTADO VEENZOLANO Y JOSE CANDELARIO GONZALEZ, a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda la división de la continencia de la causa para el acusado WILLIAM MARTINEZ GOMEZ PADILLA, se acuerda mantener la fecha que se encuentra fijada para dar inicio al Juicio oral y Público, compulse COPIA de la presente causa por secretaria. CUARTO; Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 012-14
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
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