REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Febrero de 2014
203° y 154°
CAUSA 5M-884-14 SENTENCIA N° 008-14.


I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: DIANGO JAVIER REVEROL REVEROL, venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-09-1985, 28 años de edad, de profesión u oficio Policía, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18,742,357, hijo de NORA MARITZA REVEROL Y DESCONOCE residenciado en Barrio Chiquinquira. calle 77, con Avenida 145, casa N° 144-103, diagonal al colegio Chiquinquira, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-3268998

FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERNESTO ROMERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PUBLICA AUXILIAR 18: ABG. ABOG. NANCY MORALES

DELITO: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Corrupción.

ANTECEDENTES

En fecha 25 de Octubre de 2013 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Primero de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DIANGO JAVIER REVEROL REVEROL admitiéndose, la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos artículo 314 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
En fecha Treinta (30) de Enero de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la recepción de pruebas en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado manifestando el ciudadano DIANGO JAVIER REVEROL REVEROL señalando ambos acusados que: Admitían totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra a la Defensora Publica Abogada Abogada NANCY MORALES quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio a la recepción de pruebas le informo al tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley,
Seguidamente intervino el Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria. Este Tribunal visto que los acusados se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, en fecha 28 de julio de 2013, siendo aproximadamente las once y media de la mañana (11:30AM), una motocicleta, que se desplazaba por el sector Cecilio Acosta, calle 98, frente a la Universidad Católica Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia de la Guardia Nacional, Destacamento Norte, Regimiento Zulia Guardia del Pueblo, a bordo de dos funcionarios adscritos a dicho cuerpo identificados como ELIEL ZORRILLA y MAURICIO MARTÍNEZ, colisiono fuertemente con un vehículo ford, modelo colgar, color blanco y color vino, placas VEF-094 conducido por el ciudadano EDIXO JOSÉ MONZANT y con dicho impacto resultaron gravemente heridos los mencionados funcionarios, en vista de esta situación se presento en el lugar de los hechos el Oficial ANTONIO JOSÉ MAVAREZ ROMERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.404.706, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; quien se encontraba cerca del mismo y de inmediato intento calmar la situación y prestar los primeros auxilios a los heridos, realizando las respectivas llamadas al 171 y solicitando apoyo necesario, este funcionario observo un arma de fuego tirada en el pavimento, presuntamente de uno de los funcionarios de la guardia nacional que se encontraba herido y la recogió se la entrego a uno de los funcionarios perteneciente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo que dicho cuerpo policial se encontraba al mando de todo el procedimiento. Así mismo el ciudadano JOSÉ GREGORIO PRADO NAVEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.560.117, de profesión u oficio operador de carro por puesto, presto la colaboración a los fines de auxiliar a los efectivos heridos, quien observo cuando el oficial ANTONIO JOSÉ MAVAREZ ROMERO, del CPBEZ se presento en el lugar de los hechos a los fines de coadyuvar con la situación. El ciudadano JOSÉ PRADO en el momento que se encontraba auxiliando a unos de los efectivos de la Guardia Nacional herido se percato que tenia la pistola amarrada en una capucha que tenia en la pierna, como se requería revisar en la pierna le quito la pistola la cual se la coloco en la cintura y procedió a romperle el pantalón para revisarle la herida viendo desde ese sitio que el funcionario del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia le entrego una pistola que recogió del piso a un funcionario del Cuerpo de Policía Nacional, por lo que el también se acerco a este funcionario y le entrego el arma del efectivo que estaba auxiliando, así como doce cartuchos de bala que se encontraban en el pavimento y que había recogido. Es el caso que se recibe ante este despacho fiscal Acta Policial y acta de entrega de Fecha 28 de Julio de 2013 en la cual el funcionario OFICIAL (CPNB) JESUS MARTÍNEZ, adscrito al Servicio Patrullaje Vías Rápidas, del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia dejan constancia de la entrega de una arma de fuego con las siguientes características: TIPO: PISTOLA, MODELO: PX4 STORM, MARCA: BERETTA, SERIAL: PX2245N, COLOR: NEGRO, SIN CARGADOR , arma de reglamento del oficial de la guardia del pueblo S/1 ZORRILLA SALAZAR ELIEN, quien fue uno de los lesionados del accidente de transito, siendo esta una evidencia de interés criminalisto que debió ser colectada de conformidad con el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y puesta a la orden del Ministerio Publico, no entregada de forma apresurada sin seguir el procedimiento establecido con los objetos recuperados que se encuentran vinculados con un hecho delictivo tal como prevé el articulo 293 ejusdem, no dando fiel cumplimiento a la normativa sobre el procedimiento a seguir en la cadena de custodia de evidencias físicas que establece la ley respectiva. Asimismo, como antes se dejo establecido en el sitio del suceso se recolectaron dos armas de fuego pertenecientes a la Guardia Nacional Destacamento Norte, con ocasión a la colisión de vehículos y los dos efectivos que resultaron lesionados al respecto, siendo que en la investigación queda demostrada lo expuesto, es decir, que eran dos armas de fuego colectadas en el sitio del suceso donde fueron las misma entregadas a uno de los funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana actuantes en el procedimiento, entre los cuales el ciudadano JESUS ALBERTO MARTINES ROMERO , ya identificado, para su respectivo resguardo, siendo el caso que el referido funcionario procedió a entregar un arma de fuego a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Norte, Guardia del Pueblo, sin dejar constancia en actas de la segunda arma de fuego con las siguientes características: TIPO: PISTOLA, MODELO:PX4 STORM, MARCA:BERETTA, SERIAL: PX8459M, COLOR: NEGRO, SIN CARGADOR, arma de reglamento del oficial de la guardia del pueblo S/2 MARTÍNEZ MAURICIO, otro de los lesionados en el accidente de transito, siendo que existe elementos de convicción en actas donde se indican por parte de testigos presénciales de los hechos que la referida e identificada arma de fuego entregada a funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, entre ellos, al funcionario JESUS ALBERTO MARTÍNEZ ROMERO, desconociendo a la presente fecha la ubicación de la segunda arma de fuego, la cual era portada por uno de los funcionarios de la Guardia del Pueblo que resulto herido en la colisión, ya que dicha arma no fue reseñada en las actas policiales practicadas por los funcionarios actuantes en el sitio del suceso el día de los hechos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley de corrupción


VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

PRIMERO: Declaración del Funcionario JONATHAN CARRUYO funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

SEGUNDO: Declaración del Funcionario JUAN MANZUL funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

TERCERO: Declaración del funcionario ANDRÉS MORALES funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.

CUARTO: Declaración del funcionario Detective EDWIN BRAVO, adscrito funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

QUINTO: Declaración del funcionario Detective JOSÉ PRIRELA, adscrito funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

SEXTO: Declaración del funcionario MAURICIO JOSÉ ATENCIO BRIÑEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.758.910, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana.

SÉPTIMO: Declaración del funcionario FRANKLIN JOANSE SEMPRUM GONZÁLEZ,
De nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.422.435, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

OCTAVO: Declaración del funcionario DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ MADARIAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.412.642, Adscrito al instituto Autónomo de Transito y Transporte Terrestre.

NOVENA: Declaración del funcionario LUIS BELTRÁN AZUAJE VÁSQUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.319.019, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

DÉCIMO: Declaración del funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOGADO FRANKLIN RIVERO, C.I V-10.44.842, adscrita al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

DÉCIMO PRIMERO: Declaración del funcionario OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JEAN CARLOS SODA, C.I: V-17.099.924, Adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.

DÉCIMO SEGUNDO: Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO PRADO NAVEDA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.560.117.

DÉCIMO TERCERO: Declaración del ciudadano DARWIN MENDOZA.

DÉCIMO CUARTO: Declaración del ciudadano ANTONIO JOSÉ MAYOR ROMERO, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° V-12.404.706 de profesión u oficio Oficial de Policía.

DÉCIMO QUINTO: Declaración del ciudadano EDIXO JOSÉ MONZANT de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.506.922
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados defensores públicos, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Corrupción establece que la pena establece una pena de TRES (03) A DIEZ AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de SIETE (AÑOS) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva rebajándole un tercio seria de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y multa del 20% del bien objeto del delito, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del código penal veenzolano, pena esta que en definitiva se les impone al acusado DIANGO JAVIER REVEROL REVEROL Mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado DIANGO JAVIER REVEROL REVEROL, venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-09-1985, 28 años de edad, de profesión u oficio Policía, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18,742,357, hijo de NORA MARITZA REVEROL Y DESCONOCE residenciado en Barrio Chiquinquira. calle 77, con Avenida 145, casa N° 144-103, diagonal al colegio Chiquinquira, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-3268998, a quien se le sigue causa N° 5J-884-14, por el delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de DIANGO JAVIER REVEROL REVEROL, venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-09-1985, 28 años de edad, de profesión u oficio Policía, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18,742,357, hijo de NORA MARITZA REVEROL Y DESCONOCE residenciado en Barrio Chiquinquira. calle 77, con Avenida 145, casa N° 144-103, diagonal al colegio Chiquinquira, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-3268998, a quien se le sigue causa N° 5J-884-14, por el delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y multa del 20% del bien objeto del delito, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 008-14
JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA