REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 04 de Febrero de 2014
203° y 154°
CAUSA 5M-881-13 SENTENCIA N° 010-14


I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: LUIS ALBERTO BRAVO MUENGUEZ , venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-10-91, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cedula de identidad N° 23.451.194, hijo de LORENA MUENGUEZ Y ANDY BRAVO residenciado en Santa Cruz de Mara, la comunidad Luis Piñerua, casa sin número, cerca del CDI; Santa Cruz de Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0412-1602129

FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ERIKA PAREDES

VICTIMAS: ALVARO JESUS PALMAR PALMAR

DEFENSA PRIVADA: ABG. ABOG. EZEQUIEL OROSIMBO BARROSO


DELITO: COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405, EN RELACION CON EL ARTICULO 84 ordinal 1° del Código Penal

ANTECEDENTES

En fecha 25 de Octubre de 2014 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Primero de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALBERTO BRAVO MUENGUEZ admitiéndose, la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos artículo 314 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la recepción de pruebas en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Una vez advertido un cambio de calificación Juridica. Concedida como fue la palabra al acusado manifestando el ciudadano LUIS ALBERTO BRAVO MUENGUEZ señalando ambos acusados que: Admitían totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra al Defensor Privado Abogada ESEQUIEL BARROSO quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio a la recepción de pruebas le informo al tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley,
Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria. Este Tribunal visto que los acusados se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, el día 02 de Junio del año 2013, siendo las cuatro de la mañana (04:00AM), aproximadamente, se encontraba el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALVARO DE JESUS PALMAR PALMAR, en la residencia del ciudadano YORBI YENDI MORALES, ubicada en la comunidad Simón Bolívar, antiguo barrio Piñerua entrando por el barrio Adentro, primera calle, casa sin nomenclatura, espeficificamente en la parte posterior, la cual funge como patio, parroquia Ricaute, municipio Mara, estado Zulia, ingiriendo bebidas alcohólicas| con los ciudadanos ROBERTO ALEXANDER ROO QUINTERO (requerido) alias El Roberth, el adolescente ANGEL DAVID ROMERO ROMERO, alias el Chala, LEONARDO JESUS MORALES RINCON alias el Leo, ALBERTO ALJENDRO CABRERA GONZALEZ, alias el Alex, y el imputado el ciudadano LUIS ALBERTO BRAVO MEGUEZ, alis el Balancin, cuando a la misma llego el hermano de la víctima al ciudadano EFRAIN DAVID PALMAR PALMAR, quien se unio al grupo de personas antes mencionados. Minutos mas tarde, se inició una discusión por motivos aún desconocidos entre los ciudadanos LEONARDO JESUS MORALES RINCON, el adolescente ANGEL DAVID ROMERO ROMERO y la víctima el occiso ALVARO DE JESUS PALMAR PALMAR, tratando de calmar a su hermano y fue cuando el adolescente saco un arma de fuego, calibre 9 milímetro, y se la paso al ciudadano ROBERTO ALEXANDER ROO QUINTERO, quien sin mediar palabra le dio un golpe al ciudadano EFRAIN DAVID PALMAR PALMAR, en la cabeza con la cacha de la pistola, el occiso al ver esto se exalta y continúa discutiendo con dichos ciudadanos, y es en ese momento que el imputado ciudadano LUIS ALBERTO BRAVO MEGUEZ, instigó al ciudadano ROBERTO ALEXANDER ROO QUINTERO diciendole de manera insistente que lo matara, a lo que este accedió y efectivamente realizó, disparando sin piedad contra la humanidad del ciudadano ALVARO DE JESUS PALMAR PALMAR, ocasionaldole una herida contusa en piel cabelluda parietal izquierda de tres centimetros de longitud, y tres heridas producidas por le paso del proyectil único, que le causo la muerte debido a un shock raquimedular por luxo fractura cervical y lesion medular, para luego salir huyendo del lugar de los hechos…”

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405, EN RELACION CON EL ARTICULO 84 ordinal 1° del Código Penal, se deja expresa constancia que se realiza el cambio de calificación jurídica puesto que se verifica que en el presente caso hubo una discusión previa…”

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1.- de la declaración de la víctima y testigo referencial la ciudadana WILTRIDA DE LOS ANGELES PALMAR, 2.- De las declaraciones de la testigo referencial y victima ciudadana KARINA BEATRIZ PALMAR PALMAR, 3.- De las declaraciones del testigo presencial y victima ciudadano EFRAIN DAVID PALMAR PALMAR, 4.- De la declaración del testigo presencial ciudadano RUBEN DARIO RAMIREZ RINCON, 5.- De la declaración del testigo presencial ciudadano YORBI YENDI MORALES, 6.- Del acta de investigación Penal de fecha 02/06/2013, suscrita por los funcionarios detectives Yuliannys Villadiego y Eduardo Cano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Mojan, 7.- Del acta de inspección del sitio y del cadáver signada con el numero 1062 de fecha 02/07/2013, suscrita por los funcionarios detectives Yuliannys Villadiego y Eduardo Cano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Mojan, 8.- De la Necropsia de ley signada con el numero 9700-168-3503 de fecha 20/06/2013, suscrita por la experta profesional II Yoleida Aleman, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALVARO DE JESUS PALMAR PALMAR, 9.- De la experticia de reconocimiento legal número 9700-059-032-13 de fecha 03/08/2013, suscrito por el experto Geovany Ruiz, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas El Mojan, 10.- Del examen medico legal número 9700-168-3304 de fecha 06/06/2013, suscrito por la experta especialista II Hilda Ling Yañez adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas practicado al ciudadano EFRAIN DAVID PAMAR PALMAR, 11.- Del informe balístico signado con el número 9700-135-DB-2432 de fecha 02/08/2013, suscrito por el Detective TSU Elimenes Gil, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE





VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio de al recepción de pruebas.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados defensores públicos, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405, EN RELACION CON EL ARTICULO 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ALVARO DE JESUS PALMAR PALMAR, tomando en cuenta que se instigo a cometer el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de QUINCE (15) AÑOS PRESIDIO, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado, de cuya pena se debe solo la mitad, siendo la pena definitiva aplicar por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405, EN RELACION CON EL ARTICULO 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ALVARO DE JESUS PALMAR PALMAR de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva rebajándole un tercio seria de CUATRO (03) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva se les impone al acusado LUIS ALBERTO BRAVO MUENGUEZ, Mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado LUIS ALBERTO BRAVO MUENGUEZ , venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-10-91, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cedula de identidad N° 23.451.194, hijo de LORENA MUENGUEZ Y ANDY BRAVO residenciado en Santa Cruz de Mara, la comunidad Luis Piñerua, casa sin número, cerca del CDI; Santa Cruz de Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0412-1602129, por el delito COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405, EN RELACION CON EL ARTICULO 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ALVARO DE JESUS PALMAR PALMAR; SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de LUIS ALBERTO BRAVO MUENGUEZ , venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-10-91, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cedula de identidad N° 23.451.194, hijo de LORENA MUENGUEZ Y ANDY BRAVO residenciado en Santa Cruz de Mara, la comunidad Luis Piñerua, casa sin número, cerca del CDI; Santa Cruz de Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0412-1602129, por considerarlas CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405, EN RELACION CON EL ARTICULO 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ALVARO DE JESUS PALMAR PALMAR. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 010-14

JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA