REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Febrero de 2014
203° y 154°
CAUSA 5M-616-11 SENTENCIA N° 016-14
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIA DE SALA: Abg. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JORGE LUIS FERNANDEZ TORRES, venezolano, de 23 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 23.748.000, estado civil soltero, hijo de Dulce Torres y Julio Fernández, residenciado en Barrio Rafito Villalobos, avenida 27C, casa Nro. 37-119, al lado del Abasto La Pesca, Maracaibo, Estado Zulia, telef.: 0261-7546104, 0416-2202151, 0426-2684682 y 0261-3282988
FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ERIKA PAREDES
VICTIMA: LEONEL RAUL AGUIRRE Y EL ORDEN PUBLICO
DEFENSA PUBLICA: ABG. JEAN LEON
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del codigo penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO articulo 277 ejusdem ,
III
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Mayo de 2011 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Primero de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada pro el Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ TORRE admitiéndose, la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
En fecha doce (12) de Febrero de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, los acusados solicitaron la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, posterior a que se realizara por parte del tribunal un cambio de calificación jurídica, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del codigo penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO articulo 277 ejusdem y antes del inicio de la recepción de las pruebas, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra a los acusados a cada uno por separado manifestando el ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ TORRE que: Admitía totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra a la defensora publica quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio al debate le manifiesto al tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley.
Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria. Este Tribunal visto que los acusados se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, En fecha 10 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las seis de la tarde, se encontraban varias personas como clientes en el local comercial, LEONEL GYM, haciendo sus ejercicios de rutina, cuando fueron irrumpidos por varios sujetos desconocidos, entre ellos una persona de sexo femenino, quienes portando arma de fuego los sometieron obligándoles a que les entregaran sus pertenencias, bajo amenaza de muerte, logrando en consecuencia despojar a la victima ciudadano LEONEL RAUL AGUIRRE FARFAN, de su cartera con dinero, en el momento que este llega al referido local, así como a los demás presentes los despojaron, de sus pertenencias metiéndolas en un bolso negro donde salieron corriendo pudiendo en consecuencia ser aprehendidos por una comisión de la policía regional, del estado Zulia, Brigada Motorizada, en un vehiculo marca chevrolet , modelo caprice, color gris, pudiendo encontrar debajo del asiento del copiloto un arma de fuego marca: ARMINUS, calibre 38, asi como también se encontraban varios objetos como un bolso Koala, dentro del cual se encontraron varios celulares..…”
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del codigo penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO articulo 277 ejusdem, Calificación jurídica que fue adecuada por este Juzgador una vez escuchada la narración de los hechos por parte del representante del Ministerio Público de manera oral, se desprende que los mismos fueron aprehendidos en situación de flagrancia con los objetos robados a la victima, calificación que fue adecuada para los otros coimputados, y verificado que se encuentran en iguales condiciones. ASI SE DECIDE.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
TESTIMONIALES:
1. Testimonio de los ciudadanos LEONEL RAUL AGUIRRE; DAILENYS JOSELIS MOLERO PACHECO, ISBELIA CONSUELO ALVAREZ LARA, JUAN CARLOS TORRECILLA, NELSON GONZLAEZ, MAYKEL RODRIGUEZ, testigos presénciales de los hechos.
2. Testimonio de los funcionarios JHONLER LAREZ y JOSEL BASSA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión de los imputados.
3. Testimonio del funcionario Detective FELIPE MONTES Y AGENTE WILLIAM ARAMBULO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la inspección técnica en el lugar de los hechos.
4. testimonial de la funcionaria Licenciada ENNA RAQUEL HOIRA Y SUGEY ATENCIO, Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes practicaron reconocimiento técnico legal a los objetos recuperados.
5. Testimonial de los funcionarios NUBIA ZAMBRANO PEÑALOZA Y Detective JOSE CEGARRA, quienes practicaron reconocimiento técnico legal al arma de fuego recuperada.
6. Acta de Inspección Técnica de fecha 10 de Diciembre de 2010, efectuada por el funcionario JOHEL BASSA.
7. Acta de Inspección Técnica en el lugar de los hechos de fecha 23 de Enero de 2011, realizada a los funcionarios Detective FELIPE MONTES Y AGENTE WILLIAM ARAMBULO.
8. Experticia de Reconocimiento legal, signada con el Numero 9700-242-DEZ-0251, de fecha 24 de Enero de 2011, practicada a los objetos recuperados, por los funcionarios ENNA RAQUEL HOIRA Y SUGEY ATENCIO.
9. Experticia de Reconocimiento legal signada con el Número 9700-135-DB-0283 de fecha 24 de Enero de 2011, practicada al Arma de Fuego Recuperada.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados defensores públicos, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de el delito de . Por su parte el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Por su parte el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN,, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que el acusado JORGE LUIS FERNANDEZ TORRES, no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y visto que el acusado han manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir TRES (03) AÑOS, pero por aplicación del articulo 88 esta pena debe ser rebajada a la mitad, siendo la pena a aplicar por el referido delito de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, En el presente caso por aplicación del artículo 88 es la pena definitiva a aplicar realizando las sumatorias correspondientes DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado hubo violencia, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN., pena esta que en definitiva se les impone al acusado. JORGE LUIS FERNANDEZ TORRE, POR LOS DELITOS APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del codigo penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO articulo 277 ejusdem Mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados JORGE LUIS FERNANDEZ TORRES, venezolano, de 23 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 23.748.000, estado civil soltero, hijo de Dulce Torres y Julio Fernández, residenciado en Barrio Rafito Villalobos, avenida 27C, casa Nro. 37-119, al lado del Abasto La Pesca, Maracaibo, Estado Zulia, telef.: 0261-7546104, 0416-2202151, 0426-2684682 y 0261-3282988, conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado JORGE LUIS FERNANDEZ, antes identificado, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de por los delitos de por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION, librada en fecha 03-10-2012. QUINTO: Se acuerda en la oportunidad legal correspondiente remitir la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, órgano jurisdiccional en el que reposa la causa principal, signada bajo la nomenclatura de dicho despacho, bajo el Nro. 4E-1593-13. De la misma forma, en atención a lo manifestado por el ciudadano acusado respecto del EDWIN BARROSO, este Juzgado ordena realizar la verificación necesaria. SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Compúlsese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 016-14
JUEZ QUINTO DE JUICIO
DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
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