REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, cinco (05) de febrero de 2014.
203° y 154º
C02-34616-2013.-
24-DDC-F16-MP474177-2013.-
Decisión Nº 0150-2014.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 del Código eiusdem, y en relación con el artículo 157 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADOS: HUMBERTO DE JESUS CONTRERAS SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido el 06/04/1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.404.184, hijo de Beatriz Sánchez y de Francisco Contreras, residenciado en el sector La Rivera, vereda 3, casa Nº 141, calle de tapón, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 04245124102.

ALONSO ENRIQUE MUÑOZ ROZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido el 15/04/1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V.- 19.690.756, hijo de Ana Rozo y de padre desconocido, residenciado en el sector La Rivera, vereda 3, casa s/n, a una cuadra antes del ambulatorio de los Cubanos, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0275-5554136.


DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.


VICTIMAS: FRANCISCO JAVIER URDANETA TORREALBA y CARMEN ELVIRA VILORIA CHAMORRO.


RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido el día tres (03) de noviembre del año 2013, aproximadamente a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), momento en que la ciudadana CARMEN ELVIRA VILORIA CHAMORRO, se encontraba en el frente del liceo La Granja, en la parada específicamente en el kilómetro 5 de la carretera Santa Bárbara de Zulia, junto con su novio FRANCISCO JAVIER URDANETA TORREALBA, en ese instante se acercaron dos ciudadanos, a bordo una moto Jog, color negro, al acercarse el que estaba de copiloto sacó un cuchillo grande y los amenazó de muerte, le arrebató el celular a la ciudadana CARMEN, el bien mueble presentaba las siguientes características marca ORINOQUIA, MODELO U2801, valorado en 700 bolívares, al ciudadano FRANCISCO le arrebataron la cartera que portaba.
Posteriormente los accionantes se retiraron del sitio, sin embargo al poco tiempo se apersonó al sitio una unidad del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a las que las victimas le hicieron un llamado de atención, la cual se detuvo y una vez planteada la denuncia se constituyó la comisión policial y realizaron labores de patrullaje por el sector. Al momento que se desplazaban por la avenida 5 de la parroquia Santa Bárbara, municipio Colón del Estado Zulia, cerca de la Farmacia “FARMABIEN”, observaron dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo moto marca YAMAHA, modelo Nextzone, color negro, y por lo que pudo apreciar la comisión policial correspondían con las características fisonómicas aportadas por la victima, por lo cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto.
Es el caso, que los ciudadanos al percatarse intentaron evadirlos, logrando interceptarlos en la avenida 6 bis del sector 18 de Octubre frente al local comercial denominado “MARY YULI”, por lo que le indicaron a los accionantes sacaran a relucir cualquier objeto que tuvieran entre sus vestimentas, y al ver su comportamiento inusual procedieron a realizar la inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano que se trasladaba de parrillero un arma blanca tipo cuchillo, cuya hoja filosa es cromada, su empuñadura está partida y observaron un trozo de material sintético color blanco, dicha arma la tenía del lado derecho de su cintura, además le incautaron en su bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular marca Orinokia, siendo señalado el celular por la victima como de su propiedad y el prenombrado ciudadano como la persona que arremetió en contra de la misma al igual que el conductor de la moto, en virtud de lo antes indicado, quedaron identificados como HUMBERTO DE JESUS CONTRERAS SANCHEZ y ALONSO ENRIQUE MUÑOZ ROZO, los cuales quedaron detenidos preventivamente a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público
Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER URDANETA TORREALBA y CARMEN ELVIRA VILORIA CHAMORRO, el cual tiene su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral, celebrada en este día, esto es, cinco (05) de febrero de 2014, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS CONTRERAS SANCHEZ y ALONSO ENRIQUE MUÑOZ ROZO, son responsables en grado de autores en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.


PRUEBAS ADMITIDAS.
Promovidas por el Ministerio Público

De los Testimonios de los Expertos: PRIMERO: Deposición del Experto Reconocedor ENNY CAMEJO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, responsable de llevar a cabo el Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 2462, de fecha 19/12/2013, a un cuchillo marca Durango, Stainless Stell Japan, elaborado en acero inoxidable, con un extremo filoso, con empuñadura partida y un teléfono celular, marca Orinoquia de la operadora Movilnet, modelo U2801, serial IMEI 866246012995231, hecho en la República de Venezuela, que le fueron presuntamente incautados a los imputados al momento de su aprehensión. SEGUNDO: Declaración del Sargento CAMBAR MACHADO LEONARDO, Experto perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encargado de practicar el Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 19 de diciembre de 2013, al vehículo MARCA YAMAHA, COLOR NEGRO, MODELO JOG NEXTZONE, SERIAL DE CHASIS 3YJ2970627, en la cual concluye que el serial del chasis se determina original.


Testimonios de la Victimas Y Testigos: PRIMERO: testifical de los funcionarios Supervisor VILMER ROMERO y Oficial Agregado WILMER PAZ, asignados al Centro de Coordinación Policial N° 18 COLON, Cuerpo de Policía del estado Zulia, los cuales dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano HUMBERTO DE JESUS CONTRERAS SANCHEZ y ALONSO ENRIQUE MUÑOZ ROZO, reflejadas en el acta policial, de fecha 03/11/0201. SEGUNDO: testimonial de la ciudadana CARMEN ELVIRA VILORIA CHAMORRO, testigo presencial del presente hecho, y dará a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el hecho. TERCERO: testimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER URDANETA TORREALBA, testigo presencial del evento punible, y expondrá en el juicio oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció.

De las Pruebas Periciales: PRIMERO: Acta de Inspección Técnica, de fecha 03/11/2013, debidamente firmada por el Supervisor VILMER ROMERO y el Oficial Agregado Wilmer Paz, al servicio del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual describen y dejan constancia del lugar donde se perpetró el hecho punible. SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica, de fecha 03/11/2013, debidamente rubricada por el Supervisor VILMER ROMERO y Oficial Agregado Wilmer Paz, del Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la que describen y plasman las características que distinguen el sitio donde resultaron aprehendidos los imputados de autos. TERCERO: resultados del Dictamen Pericial contentivo de la experticia de reconocimiento legal marcada con el N° 2462, de fecha 19/12/2013, suscrita por el Experto Reconocedor ENNY CAMEJO, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, realizada al cuchillo marca Durango, Stainless Stell Japan, elaborado en acero inoxidable y a un teléfono celular, marca Orinoquia de la operadora Movilnet, modelo U2801, serial IMEI 866246012995231, hecho en la República de Venezuela. CUARTO: resultados del Dictamen Pericial continente de la experticia de reconocimiento de vehículo, de fecha 19 de diciembre de 2013, refrendada por el Sargento CAMBAR MACHADO LEONARDO, Experto de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada al vehículo, MARCA YAMAHA, COLOR NEGRO, MODELO JOG NEXZONE, SERIAL DE CHASIS 3YJ2970627.


PRUEBA DE INFORMES: Registros de Cadena de Custodia Nº RCC-0142-13 de fecha 03/11/2013, firmada por el Supervisor VILMER ROMERO y Oficial Agregado WILMER PAZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a través de las cuales colectan y entrega la evidencia física incautada al imputado, dejando constancia del resguardo de la evidencia física correspondiente a un cuchillo marca Durango, Stainless Stell Japan, elaborado en acero inoxidable, con un extremo filoso, con empuñadura partida en la que se observa solo un trozo de material sintético color blanco y un teléfono celular, marca Orinoquia de la operadora Movilnet, modelo U2801, serial IMEI 866246012995231, hecho en la República de Venezuela.


Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa técnica no ofreció prueba alguna a favor de sus representados, manifestando acogerse al principio de la comunidad de la prueba.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por los abogados ROBERT MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y ratificada en la audiencia oral por la abogada JENNY BENAVIDES, Fiscal (A), en contra de los encausados HUMBERTO DE JESUS CONTRERAS SANCHEZ y ALONSO ENRIQUE MUÑOZ ROZO, plenamente identificados en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER URDANETA TORREALBA y CARMEN ELVIRA VILORIA CHAMORRO, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal de los prenombrados encartados, como el establecimiento de los hechos, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público de los tantas veces mencionados ciudadanos HUMBERTO DE JESUS CONTRERAS SANCHEZ y ALONSO ENRIQUE MUÑOZ ROZO. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 150 - 2014, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández