REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, cinco (05) de Febrero de 2014
203° y 154º
DECISION No. 154- 2014
AUTO FUNDADO ACORDANDO CESE DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR DECRETO DE ARCHIVO FISCAL A FAVOR DEL PROCESADO
Recibida la comunicación que antecede, constante de un (01) folio útil, signada con el No. 24-F21-0347-2014, de fecha treinta (30 ) de Enero de 2014, debidamente suscrita por el ciudadano ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigida a esta Instancia de Control, mediante la cual notifica a esta Instancia Judicial, que ese Despacho Fiscal en fecha veintinueve ( 29) de enero de 2014, DECRETÓ EL ARCHIVO FISCAL, en la causa Nº
MP-238791-2013, en contra de los ciudadanos ANTONIO BUSTOS PARRA, FELICIANO JOSE DIAZ DORIA y LUIS ALFONSO MEJIA, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, se le da entrada. Ahora, para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
Cree necesario esta Juzgadora, traer a colación el contenido de la norma prevista en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción (…omissis…). Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo (…omissis…)”.
Ahora bien, después de revisar tanto el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de resoluciones llevado por este despacho, correspondiente al mes de Junio del año 2013, ha constatado el Juzgado de control, que ciertamente en fecha once (11) de Junio de 2013, se efectuó por ante esta Instancia Judicial la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, le atribuyó a los ciudadanos justiciables ANTONIO BUSTOS PARRA, FELICIANO JOSE DIAZ DORIA y LUIS ALFONSO MEJIA, la figura delictiva de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, cometido en menoscabo del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, evidenciándose que el tribunal ordenó la inmediata libertad de los referidos encausados, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Adjetivo Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal.
Más tarde, fue enviado el expediente contentivo de las actas de investigación a la Fiscalia en cuestión, a fin que diera continuidad a la averiguación e interpusiera en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda.
Así las cosas, esta Jueza Profesional, visto que el Ministerio Público ha realizado como acto conclusivo el archivo de las actuaciones, lo que se denomina en el Código Orgánico Procesal Penal, como Archivo Fiscal, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de no ejercer efectivamente la acción penal que preliminarmente ejercitó, pues el archivo queda a la simple y sin fundamentación apreciación del fiscal, por lo que no requiere de control en sede jurisdiccional para decretarlo, pudiendo ser reabierta la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción; debiendo notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso del archivo fiscal, el cual hace cesar toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, entendiendo el Juzgado que el control en sede jurisdiccional del archivo fiscal, está referido solo al cese de las medidas cautelares o preventivas que recayeron en contra del imputado.
En el caso concreto, aduce el delegado del Ministerio Público, que del análisis de los resultados de las diligencias practicadas, le resultan insuficientes para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, es por lo que ha decretado el ARCHIVO FISCAL DE LA CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 297 del Texto Adjetivo Penal, por tanto, esta Jueza Profesional, en uso de las atribuciones conferidas por dicha norma, ORDENA el cese de la medida de coerción personal a que se encuentran actualmente sometidos los imputados ANTONIO BUSTOS PARRA, FELICIANO JOSE DIAZ DORIA y LUIS ALFONSO MEJIA, dejando establecido que en cualquier momento la fiscalia podrá dirigirse a este Juzgado de Control, solicitando la reapertura de la investigación, indicando las diligencias conducentes, todo con base al dispositivo legal antes citado. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: DECRETA el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Juzgado, en fecha once (11) de Junio de 2013, por decisión 1.149- 2013, a favor de los imputados ANTONIO BUSTOS PARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Tucaní, Estado Mérida, nacido en fecha 14-12-1.983, de 29 años de edad, titular de la cédula Nº V- 17.437.443, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Maura Parra y de Antonio Bustos, residenciado en el Sector Puerto Escondido, segunda calle, casa Nº 54, frente a la casa Alimentaría, de la Población de Tucaní, Estado Mérida, teléfono de contacto 0416 178-54-43, FELICIANO JOSE DIAZ DORIA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de San Pelallo Córdoba, de la Republica de Colombia, nacido en fecha 14-01-1.953, de 60 años de edad, titular de la cédula Nº V- 23.238.749, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Valentín Díaz y de Julia Doria (+), residenciado en el barrio Las Mabinas, calle 03, casa 04-11, El Pinal, Estado Mérida, teléfono de contacto 0426 972-49-96, y LUIS ALFONSO MEJIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Palmarito, Estado Mérida, nacido en fecha 02-04-1.957, de 55 años de edad, titular de la cédula Nº V- 9.003.431, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Ramona del Carmen Mejia (+) y de José Gregorio Martínez (+), residenciado en el barrio Edesio Naribas, calle principal, casa S/N, Tucaní, Estado Mérida, teléfono de contacto 0424 766-62-18, contra quienes se sigue asunto penal signado con el Nº C02-32.137-2013, por la presunta comisión del tipo delictivo de INVASION, preceptuado y castigado en el artículo 471- A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, en virtud del Archivo Fiscal dictado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a la victima del contenido de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal. Respecto de la boleta de notificación dirigida a la victima de autos, se ordena publicarla a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, toda vez que se desconocen los datos de identificación personal y domicilio, en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Ofíciese lo conducente al Servicio de Alguacilazgo. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo del fallo aquí proferido y publíquese. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada en el libro de decisiones bajo el Nº 154-2014, se dejó copia auténtica en archivo, se libraron boletas de notificación, bajo oficio N° 671-2014 y se procedió a la publicación correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
Causa Penal Nº C02-32.137-2013
Investigación Fiscal Nº MP-238791-2013