REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, cuatro (04) de Febrero de 2014.-
203° y 154º
Causa Penal Nº C02-32756-2013
Causa Fiscal MPII-310365-2.013
DECISIÓN Nº 147- 2014.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL PROCESADO)
En el día de hoy, martes cuatro (04) de Febrero de 2014, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-32756-2013, seguida en contra del ciudadano HENRY DE JESUS CARRIZO RINCON, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano PEDRO DONADO MULET, en su condición de Fiscal Auxiliar Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano HENRY DE JESUS CARRIZO RINCON, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, acompañado de la defensa privada Abg. JESUS ROSALES, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al encausado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado PEDRO DONADO MULET, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, en contra del ciudadano HENRY DE JESUS CARRIZO RINCON, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos el día dieciséis (16) de Julio del año 2013, aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), momento en el funcionario Inspector Agregado JOSE CORREDOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba realizando labores de servicio en compañía de los funcionarios Detective Agregado ARMANDO DE LA ROSA, y Detective JHONNY LOPEZ, en la unidad P-3-0422, en la calle 5 del barrio Andrés Eloy Blanco, adyacente a la Taguara del Policía de San Carlos del Zulia, cuando avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al notar la presencia policial quisieron evadirlos, optando por interceptarlos, haciendo del conocimiento que por temor a futuras represalias los residentes y transeúntes del sector, ya que los ciudadanos abordados son azotes y consumidores, no fue posible contar con testigo alguno que presenciara el procedimiento y de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una revisión corporal en búsqueda de elementos de interés criminalisticos que lo comprometiera, encontrándose en el piso al lado de los aludidos sujetos, cuatro (4) envoltorios de material sintético color negro, atados con hilo de coser en sus extremos, contentivos en su interior de restos de vegetales de presunta droga denominada marihuana; los cuales fueron colectados, quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera ORLANDO JOSE BELEÑO OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.235.239 y HENRY DE JESUS CARRIZO RINCON, indocumentado, posteriormente procedieron a pesar la sustancia incautada en el Departamento Técnico, en una balanza digital, marca Tanita, modelo 1479, arrojando un peso total bruto de 0.8 gramos, por lo que los funcionarios actuantes, procedieron a detenerlos y ponerlos a la orden del Ministerio Público. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que el imputado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, y finalmente se me otorguen las copias simples del acta que se levanta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: HENRY DE JESUS CARRIZO RINCON: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 07/12/1.991, de 21 años de edad, indocumentado, identificado por ante el sistema de presentaciones llevado por ante este Juzgado bajo las siglas NKTNSFWS, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Juan de Dios, Avenida 10 calle de Los Sueños, casa sin número, a una casa del pabitero, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, sin prisión, ni coacción ni apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, yo me declaro culpable, admito los hechos, que me acusa el Ministerio Público, pido disculpas por el daño que pude haber ocasionado, y me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me imponga este tribunal, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho JESUS ALEXANDER ROSALES, con el carácter antes indicado, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello, querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como está dispuesto a ofrecer disculpas y cumplir las obligaciones que ha bien se le imponga, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no poseen conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se les acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido se le restituya el estado de libertad de mi representado, por una medida cautelar sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de prisión preventiva, siendo que los peligros procesales de fuga y obstaculización no obran en contra de su defendido en la presente causa penal, solicitud que hace con base en el principio procesal de juzgamiento en libertad, es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado PEDRO DONADO MULET, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, en contra del ciudadano justiciable HENRY DE JESUS CARRIZO RINCON, por la presunta comisión del tipo delictivo de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: PRUEBAS TESTIMONIALES: De los expertos: señalada con el N° 1 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios de prueba. De la declaración de los Funcionarios Aprehensores e Investigadores: descritas con los dígitos 1 al 3 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios de prueba. De las documentales, Periciales y de Informes: indicadas del 1 al 4, ambos inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, esta Jueza Profesional, atendiendo a la solicitud de la Defensa, atinente a que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en los actuales momento contra su defendido, por una medida cautelar sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de prisión preventiva, siendo que los peligros procesales de fuga y obstaculización no obran en contra de su defendido en la presente causa penal, solicitud que hace con base en el principio procesal de juzgamiento en libertad, estima esta Jueza Profesional, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por el abogado defensor, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, puesto que en el caso concreto, la medida le fue revocada, en razón que no era localizado para realizar el acto procesal que hoy nos ocupa. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, en virtud de que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, valorando la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano HENRY DE JESUS CARRIZO RINCON, han variado, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el encartado de autos, desde el día veintitrés (23) de Octubre del año 2.013, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y cuantas veces fuere requerido, y a no ausentarse del país, sin la debida autorización del Juzgado y previa justificación de causa, respectivamente. Así se decide. De igual modo, como consecuencia del presente fallo, se ordena dejar sin efecto el mandato de aprehensión judicial emanado de esta Instancia Judicial, en la fecha referida, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Jefe de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Maracaibo. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano HENRY DE JESUS CARRIZO RINCON, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, al ciudadano HENRY DE JESUS CARRIZO RINCON, ante identificado plenamente, e impuesto como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y acepto la responsabilidad, así como también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogado PEDRO DONADO, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y estoy de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano presente. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado HENRY DE JESUS CARRIZO RINCON, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito atribuido no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen cuatro (04) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el Barrio Juan de Dios, Avenida 10 calle de Los Sueños, casa sin número, a una casa del pabitero, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada semana, en el “Liceo Catatumbo”, ubicado en el Sector Juan de Dios Briñez, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la referida institución educativa y cualquier otra a favor de la misma, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Concejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano HENRY DE JESUS CARRIZO RINCON, reside en la dirección indicada con anterioridad, la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del mismo, corresponderá al Concejo Comunal del sector donde reside, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Expídanse las copias requeridas por las partes, a expensa de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por el abogado PEDRO DONADO MULET, en su condición de Fiscal Auxiliar Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano HENRY DE JESUS CARRIZO RINCON, plenamente identificado en actas, por el tipo delictivo de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tanta vece prenombrado justiciable HENRY DE JESUS CARRIZO RINCON, al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por CUATRO (04) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal del Sector Juan de Dios Briñez, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, como vigilante de la conducta del ciudadano HENRY DE JESUS CARRIZO RINCON, quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario una vez por semana, en el “Liceo Catatumbo”, ubicado en el referido sector Juan de Dios, San Carlos de Zulia, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la referida institución, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de los deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: ACUERDA sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2.013, en contra del ciudadano HENRY DE JESUS CARRIZO RINCON, por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, toda vez que considera que han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de prisión preventiva, siendo que los peligros procesales de fuga y obstaculización no obran en contra del imputado en la presente causa penal. Asimismo, ordena dejar sin efecto el mandato de aprehensión judicial emanado de esta Instancia Judicial, en la aludida fecha. Ofíciese lo conducente al Jefe de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Maracaibo. CUARTO: ordena la inmediata libertad del ciudadano HENRY DE JESUS CARRIZO RINCON quien previamente deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes. En tal sentido, líbrese oficio a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, participándole del contenido de esta decisión. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las una hora y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las una hora y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 147- 2014 y se ofició bajo los Nos. 632, 633 y 634- 2014.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. PEDRO DONADO
El imputado,
HENRY DE JESUS CARRIZO RINCON
La Defensa Técnica,
Abg. JESUS ALEXANDER ROSALES
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ