REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, cuatro (04) de Febrero de 2014
203° y 154º
DECISION N° 144- 2014
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS A LOS IMPUTADOS CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado ARMANDO JOSE ALMARZA GRANADILLO.
IMPUTADO: JOSE GERMAN ALDANA MENDOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 30/01/1.980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.328.959, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria Méndez y de Miguel Aldana, y residenciado en la comunidad de Cerro Grande, calle 19 de Abril, escalera Nº 11, parroquia El Valle, Caracas, Distrito Capital, teléfono de contacto 0426 2600928.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
VÍCTIMA: VANESSA DANIELA PEREZ DELGADO.
DEFENSA TECNICA: abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, en su carácter de Defensor Público Sexto (A) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, municipio Colón del estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día treinta (30) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), momento en fue aprehendido el ciudadano JOSE GERMAN ALDANA MENDOZA, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, luego haber sido denunciado por la ciudadana VANESSA DANIELA PEREZ DELGADO, la cual manifestó que acudía al referido despacho policial, con el fin de denunciar a su marido, ya que cuando se encontraba en la pista de baile de Playa Grande, este llegó y le pidió las llaves de la moto, y como no se las dio se molestó, y salieron de la pista. Al instante que iban por la cerca de su casa, la agarró por la blusa y la golpeó en la boca, y le dijo que iba preso pero con gusto, porque ella no debía estar en ese lugar, por ser su mujer y se encerró en la casa, motivo por lo cual fue aprehendido, y puesto a la orden del Ministerio Público.
Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados JUAN CARLOS MUNTANER e IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, para ese entonces Fiscal Principal y Auxiliar XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano JOSE GERMAN ALDANA MENDOZA, por la comisión del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana VANESSA DANIELA PEREZ DELGADO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
1.- Declaración del Experto Profesional FREDDY CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, quien realizó Dictamen Pericial continente de la experticia médico legal N° 9700-136-502-10-12, de fecha 01/10/2012, a la victima VANESSA DANIELA PEREZ DELGADO. 2.- Testimonio de la ciudadana VANESSA DANIELA PEREZ DELGADO, victima de los hechos que dieron origen a la presente investigación. 3.- Deposición del Oficial Agregado JOHERVIS JOSE LOZANO, perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 20 Sucre de la Policía del Estado Zulia, el cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, plasmadas en acta policial de fecha 30 de septiembre de 2012. 4.-) Acta Policial S/N, de fecha 30/09/2012, debidamente firmada y levantada por el efectivo policial JOHERVIS JOSE LOZANO, Oficial Agregado asignado al Centro de Coordinación Policial N° 20 Sucre, cuerpo de Policía del Estado Zulia. 5.-) Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 30/09/2012, efectuada en el lugar de los hechos, suscrita por el funcionario JOHERVIS JOSE LOZANO, del Centro de Coordinación Policial N° 20 Sucre, Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 6.- Resultado del Dictamen Pericial continente de la Experticia Médico Legal signado con la nomenclatura 9700-136-502-10-12, de fecha 01/10/2012, refrendada por el funcionario FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional I, al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, practicado a la victima VANESSA DANIELA PEREZ DELGADO.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día 14 de noviembre de 2012, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, comisionada para la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano JOSE GERMAN ALDANA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana VANESSA DANIELA PEREZ DELGADO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el imputado, ciudadano JOSE GERMAN ALDANA MENDOZA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor manifestó a viva voz, querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresaron el primero de ellos: “Señora Juez, con todo respeto yo deseo admitir los hechos que me acusa la Fiscal, son ciertos, acepto la responsabilidad de esos hechos, pido disculpa a mi esposa VANESSA DANIELA PEREZ DELGADO, aquí presente, nunca pretendí hacerle daño y pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y desde ya me comprometo a cumplir todas las obligaciones que usted me imponga, es todo”.
La Defensa Técnica, representada por el abogado JOSE GREGORIO FUENMAYOR, Defensor Público Nº 06 (S) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, concedida como fue el derecho de palabra, expuso: “ratifico el escrito de descargo incoado en la oportunidad legal correspondiente, y como quiera que ha sido escuchada la manifestación voluntaria expresada por mi defendido JOSE GERMAN ALDANA MENDOZA, de acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso; esta defensa pública requiere a este Juzgado, que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al defendido dicho beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los cuatro (04) años de prisión. Asimismo, la defensa solicita se me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”.
En sintonía con lo anterior, tanto la representación fiscal abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, como la victima VANESSA DANIELA PEREZ DELGADO, manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hicieron oposición.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (hoy 308) y 330 (313) todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que eventualmente pudo haberse celebrado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día 14 de noviembre de 2012, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana VANESSA DANIELA PEREZ DELGADO, el Tribunal pasó a instruir al encausado JOSE GERMAN ALDANA MENDOZA, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 del texto adjetivo penal vigente para entonces.
A la par, se les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado JOSE GERMAN ALDANA MENDOZA, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1, 6, 7 y último aparte del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado JOSE GERMAN ALDANA MENDOZA, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy cuatro (04) de Febrero de 2013, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales N° MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-1721, de fecha nueve (09) de Julio del año anterior (folio 59), y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-3444, de fecha 14 de Noviembre del año 2013 (folio 64), emitidos a favor del ciudadano JOSE GERMAN ALDANA MENDOZA, debidamente suscritos por los ciudadanos WILLLIANS ZERPA y MENDOZA PALMA, en su carácter de Delegado de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, con sede en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, respectivamente, a través de los cuales expresan que dicho ciudadano cumplió cada una de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal de la causa y su delegado asignado. Finalizando bajo un nivel de supervisión MÍNIMO con progresividad Regular, ello en razón que a algunas citas para la correspondiente entrevista no acudió puntualmente, situación que fue explicada por el propio encausado, así también la manifestación realizada por el Fiscal (A) XXI del Ministerio Público como la victima compareciente, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, a los imputados y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado JOSE GERMAN ALDANA MENDOZA, en audiencia de fecha 14 de noviembre de 2012, la manifestación de conformidad de las partes y la victima compareciente, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-27856-2012, a favor del ciudadano JOSE GERMAN ALDANA MENDOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 30/01/1.980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.328.959, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria Méndez y de Miguel Aldana, y residenciado en la comunidad de Cerro Grande, calle 19 de Abril, escalera Nº 11, parroquia El Valle, Caracas, Distrito Capital, teléfono de contacto 0426 2600928, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, preceptuado y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana VANESSA DANIELA PEREZ DELGADO, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y el plazo impuesto con ocasión a la medida alternativa a la prosecución del proceso constituida por la suspensión condicional del proceso concedida en fecha 14 de noviembre de 2012, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernandez
En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 144-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernandez
Causa Penal Nº C02-27856-2012.
Causa Fiscal Nº 24-F21-818-2012.