REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, tres (03) de Febrero de 2014.
203° y 154º
Asunto Penal C02-34.583-2013.-
Asunto Fiscal F16-MP-464.014-2013.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO PRIVADO JUDICIALMENTE DE LA LIBERTAD)
En el día de hoy, tres (03) de febrero del año 2014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en relación a la causa penal Nº C02-34.583-2013, seguida en contra del ciudadano CARLOS JAVIER BOHORQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN CANTIDAD MENOR, descrito y castigado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de los hoy occisos EUDIS EXEARIO GARCIA HERNANDEZ y SERGIO ANDRES GUERRA COCHERO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal XVI (A) del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de autos CARLOS JAVIER BOHORQUEZ, previo traslado del sitio de reclusión preventivo de esta localidad, debidamente acompañado por el profesional del derecho DANIEL CONTRERAS COLMAN, y las victimas por extensión NORAXI GREGORIA HERNANDEZ LEAL y JONATHAN ANDERSON COCHERO, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada JENNY BENAVIDES, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día catorce (14) de diciembre de 2013, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER BOHORQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN CANTIDAD MENOR, descrito y castigado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de los hoy occisos EUDIS EXEARIO GARCIA HERNANDEZ y SERGIO ANDRES GUERRA COCHERO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción que la sustentan, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha veinte y siete (27) de octubre de 2013, siendo aproximadamente las seis horas de la madrugada (06:00 a.m.), momento en que se encontraba departiendo el ciudadano EDUARD GARCIA, con familiares y algunas amistades festejando el cumpleaños de su progenitora, en un Lavadero denominado Colón Uno, ubicado en el Sector 20 de Mayo avenida 15, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, desde el día 26 de Octubre de 2013, aproximadamente a las ocho horas de la noche, pero a eso de las seis horas de la mañana del día 27 de octubre de 2013, se acabaron las cervezas, fue cuando los ciudadanos EDGAR GARCIA MORALES y EUDIS EXEARIO GARCIA HERNANDEZ, se dispusieron a salir en un camión Marca Ford, modelo Tritón, color Blanco, a las adyacencias de esta población a comprar más cervezas, llegaron al lugar de expendio de licores denominado “A que Pepito”, ubicado en el Barrio Carlos Andrés, calle 06, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, quienes luego de transcurrir quince minutos aproximadamente, regresaron, bajaron las cervezas del camión y se dispusieron a continuar bailando, en eso de haber trascurrido aproximadamente cinco minutos, llegaron dos sujetos a bordo de un Moto Color negra, sin mediar palabra el sujeto que iba de parrillero se bajó del vehículo y sin mediar palabras comenzó a disparar en la persona de el ciudadano EUDIS EXEARIO GARCIA HERNANDEZ, ocasionándole de inmediato la muerte, siendo que las personas que se encontraban presente en reacción a la defensa comenzaron a tirarle botellas de cervezas al agresor causándole una herida en el rostro, y comenzó de nuevo a disparar impactando en la humanidad del ciudadano SERGIO ANDRÉS GUERRA COCHERA, hiriéndole, quien muere en el Hospital de Santa Bárbara de Zulia, igualmente hiere a los ciudadanos SERGIO ANTONIO OCHOA UZCATEGUI Y WILDRENI FERREBUS, quedándose sin balas, y de inmediato huyen del lugar con dirección al Estadio Municipal de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia. En fecha 28 de octubre de 2013, aproximadamente la una hora y treinta minutos de la tarde, se encontraban los funcionarios policiales DANNY SULBARAN y JOSE COLINA, adscritos a la Coordinación Policial Nº 18 Colón de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, a bordo de las unidades moto signada con las siglas M-435 y M-259, realizando patrullaje rutinario por las inmediaciones del Sector Ezequiel Zamora, calle principal, específicamente al lado de la Bodega “Luisana”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, cuando observaron un ciudadano de tez morena, contextura fuerte, aproximadamente 1,68, vestido con una franela de color blanco, con pantalón corto color gris y cotizas guaireñas de color blanco, el mismo abordaba una moto Marca: Haojin Md- Águila, Clase: Paseo, de color negro, sin placas, serial de chasis: 813RM9CA1BV02738, Serial de Motor: HJ162FMJ110670, Año: 2012, con una calcomanía alegórica al equipo deportivo Real Madrid, quien al avistar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios procedieron a actuar y aplicar el nivel 1 del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, a través del diálogo y con las advertencias de ley, que procediera a identificarse y exhibir cualquier objeto de dudosa procedencia, ya que presumían que tenía un arma oculta adherida a su cuerpo, quien quedó identificado como CARLOS JAVIER BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.691.043, y quien sacó del bolsillo derecho parte delantera de su pantalón una bolsa de color negra, material sintético y al exhibir su interior pudieron constatar que se trataba cincuenta y cuatro (54) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño mediano, elaborados en material sintético, de color negro, de los cuales dos (02) están amarrados en su extremos con hilo de color blanco y el resto con hilo de color azul, cuyo interior es de olor fuerte y penetrante, los cual se presume es droga de la denominada Bazooko derivado de cocaína, y un equipo celular Marca: Nokia de color negro y azul, con múltiples tecleados alfanuméricos, Modelo: 1616-2P, IMEI.012598/00/978354/8, con tarjeta Sin Card Movistar S/N 895804420008508796, con su batería Marca Nokia BL-5CB, de color Negro, manifestando que el vehículo moto era de su propiedad, por lo que de inmediato los funcionarios actuantes procedieron a notificarlo con las formalidades de ley que quedaría detenido a la orden del Ministerio Público, trasladándolo ante la sede de la Coordinación Policial, siendo recibido por el oficial Douglas León, perteneciente a ese cuerpo policial. Procedieron de inmediato a pesar en una balanza perteneciente a la Joyería Santa Bárbara, dentro de bolsa de material sintético de color transparente los cincuenta y cuatro (54) envoltorios, arrojando un peso bruto de 17, 4 gramos de presunta base de cocaína, pasando a reguardar tanto los envoltorios como el teléfono y el vehículo incautados. Una vez en las instalaciones hizo acto de presencia el ciudadano EDUARD GARCIA Oficial de esa Coordinación Policial, quien al visualizar el vehículo moto con la calcomanía alusiva al equipo de Real Madrid en el tanque de la misma, de inmediato preguntó que hacia ese vehículo allí y quien era el propietario, le manifestaron los funcionarios que era de un ciudadano que quedó identificado como CARLOS JAVIER BOHORQUEZ GONZALEZ, y al visualizarlo lo señaló como la persona que el día 27 de Octubre de 2013, aproximadamente de 6:00 AM, a 6:15 AM, en el Lavadero Colón Uno, ubicado en el Sector 20 de Mayo, Avenida 15, santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, le había causado la muerte a su sobrino EUDIS EXEARIO GARCIA HERNANDEZ, y que al momento de matarlo, él repeló con una botella impactándole en el rostro, reaccionando el agresor en contra de la humanidad del ciudadano SERGIO GUERRA, a quien también le causo la muerte, e hirió a los ciudadanos SERGIO OCHOA y WILDRENIS FERREBUS, quien posteriormente se acercó al funcionario EDUARD GARCIA, quien se encontraba tendido en el suelo del lugar del suceso, apuntándolo y accionó el arma de fuego, contra del ciudadano funcionario EDUARD GARCIA, la cual no percutó, motivo por el cual huyen del lugar con el sujeto que se encontraba condiciendo la moto de contextura regular, tez blanca, cabello liso con corte de platabanda. Ahora bien, de los hechos narrados anteriormente, los cuales se desprenden de las actas policiales, se observa claramente la presunta conducta delictual desplegada por el ciudadano CARLOS JAVIER BOHORQUEZ, así como elementos de convicción serios y suficientes que hace presumir la comisión de varios hechos punibles, como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN CANTIDAD MENOR, descrito y castigado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de los hoy occisos EUDIS EXEARIO GARCIA HERNANDEZ y SERGIO ANDRES GUERRA COCHERO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por ello pido sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, sin embargo en este acto paso a subsanar la siguiente situación que tiene que ver con el dicho de los funcionarios detective ARMANDO DE LA ROSA, Detective JHONNY LOPEZ, ALEXIS GUTIERREZ, HERNAN SANCHEZ, JOSE BECERRA y el Experto Lcdo. ORLÑANDO GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, que aparecen en el capítulo IV de los Fundamentos de la Imputación con Expresión de los Elementos de Convicción que la motivan, pues ellos no participaron en el procedimiento de aprehensión del imputado, ellos hicieron otras diligencias de investigación, ya que quienes participaron en la aprehensión del imputado fueron los funcionarios DANNY SULBARAN, JOSE COLINA REALES, ALFREDO SUECUN, JOSE BRACHO y ANGEL ANTONIO GARCIA NAVA, del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” de la Policía Regional del Estado Zulia, y el Oficial ANDERSON ADRIANZA, adscrito a la Policía Municipal de Colón, por ser quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado en Acta de Policía de fecha 27-10-2013, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se realizó la aprehensión del ciudadano CARLOS JAVIER BOHORQUEZ GONZALEZ. Igualmente, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este digno Tribunal en su oportunidad al referido ciudadano, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. Ciudadana Juez, si bien es cierto que la Fiscal a cargo de la investigación al momento de realizar el escrito acusatorio manifestó que el homicidio es calificado por motivos fútiles e innobles, en este acto esta representación considera que el HOMICIDIO FUE POR MOTIVOS INNOBLES y así pido se tenga en cuenta para dictar el acto de apertura correspondiente. Pido se deja constancia que en este acto han sido traídas a efectos videndis las actas de investigación que integran la causa penal. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: CARLOS JAVIER BOHORQUEZ GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 04/04/1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.961.043, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria González y de Juan Bohórquez, y residenciado en el barrio Juan de Dios Briñez, al cruzar en la segunda calle, a mano derecha, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 0414-7361323, y estando libre de todo juramento, sin prisión, ni coacción, ni apremio, expuso: “No tengo nada que decir, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, Abg. DANIEL CONTRERAS, actuando con el carácter antes indicado, a lo que manifestó: “Seguidamente esta defensa pasa a negar, rechazar y contradecir en cada uno de sus términos la acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual se le acusa a mi defendido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MNENOR, siguiendo el mismo orden de ideas esta defensa solicita la nulidad de la acusación basada en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Acusación presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, incumple con los requisitos formales contemplados en el artículo 308 del COPP, específicamente en el numeral 2 por cuanto el acto conclusivo no presenta una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a mi representado, como se pudo observar en la acusación hecha en contra de mi patrocinado, la representación de la Vindicta Pública no realiza la relación clara de la conducta antijurídica desplegada por mi representado. Por otro lado, esta defensa ratifica en todos y cada uno de sus términos el escrito de contestación a la acusación fiscal amparado en el artículo 311, del COPP vigente en concordancia con los artículos 2, 3 26, 44, 49 y 257 de la Carta Magna Venezolana, y a su vez ratifica los medios de pruebas ofrecidos con relación a la comunidad de la prueba a las testimoniales ofrecidas las documentales promovidas y la prueba de informes por ende esta defensa técnica solicita la admisión en su totalidad del escrito de descargo y por último la nulidad de la acusación por los motivos anteriormente explanados y solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la ciudadana NORAXI GREGORIA HERNANDEZ LEAL, victima por extensión del occiso EUDIS EXEARIO GARCIA HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacida en fecha 06-06-1971, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.913.990, de estado civil soltera, residenciada en el sector El Laberinto, Barrio San Benito, calle 2, casa Nº 33-926, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7691152, y estando debidamente juramentado, expresó: “Yo sólo quiero saber por qué lo hiciste?, por qué? a quien ibas a matar? y mataste a dos personas inocentes, yo te supliqué que no le dispararas a mi hijo y fue cuando se atravesó la otra persona y lo mataste también, yo lo que digo es que te perdone Dios, porque yo de corazón te perdono, yo soy madre y también pienso en tu mamá, eso era lo que yo quería decir, es todo”. y JONATHAN ANDERSON COCHERO, victima por extensión del hoy occiso SERGIO ANDRES GUERRA COCHERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, nacido en fecha 12-09-1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.662.309, de estado civil soltero, residenciado en el sector El Tapar, vía El Vigía - Santa Bárbara, antes del aeropuerto, calle principal, casa Nº 6, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono de contacto 0424-7414372, quien estando debidamente juramentado expuso: “Yo no voy a decir nada” En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos:”habiendo solicitado la defensa técnica la Nulidad de la Acusación fiscal, basada en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a resolverla como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Arguye el Profesional del Derecho, DANIEL CONTRERAS COLMAN, actuando con el carácter de autos, entre otras cosas, que la acusación presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, incumple con los requisitos formales contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2, por cuanto el acto conclusivo no presenta una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a su representado; esto es, que no señala su participación en el delito que se le imputa, los actos consumativos del mismo, que lo haga responsable de la comisión de los delitos, para que su conducta pueda ser tipificada en la norma. De igual modo, alega que no hizo señalamiento de cuales son los fundamentos con expresión de los elementos de convicción en que se basa la fiscalia, razón por la cual pide sea declara la Nulidad de la Acusación y se dicten las consecuencias legales correspondientes. Pues bien, es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley. A la par, el artículo 264 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la solicitud de nulidad constituye un medio de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa alega la nulidad de la acusación, conforme a los artículos 174 y 175 de la Legislación Procesal vigente. De tal manera, que en la presente causa no asiste la razón al abogado defensor, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación motivada, que si cumple con los requisitos formales para intentarla, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles imputados, como la presunta conducta asumida (ver capitulo V del escrito fiscal ), por lo que podría sostenerla en un juicio oral y público, ello porque se ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por el ciudadano encausado, además el Ministerio Público, ha establecido los elementos de pruebas que pretende incorporar al juicio oral, los cuales son considerados suficientes, graves y concordantes para estimar su responsabilidad, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la Nulidad de la Acusación, opuesta por la defensa técnica, quedando desestimada la solicitud interpuesta a favor del aludido ciudadano CARLOS JAVIER BOHORQUEZ, en atención a los dispositivos legales 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso, estima esta jueza profesional, salvo mejor criterio que estas circunstancias hoy alegadas corresponden dilucidarlas en la audiencia oral y pública, debiendo ser resueltas allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al justiciable y a su posible participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por la vindicta pública, a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al imputado como autor o partícipe de tales hechos, y de ser declaradas con lugar procedería el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público como por la defensa técnica, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal del procesado de autos. Quedan con base a los argumentos antes aducidos las situaciones planteadas en los capítulos segundo y tercero del escrito de descargo de la defensa técnica. Así se declara. Ahora bien, resuelta como ha sido la solicitud de nulidad planteada, entra esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y ese orden expresa: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada JENNY BENAVIDES, la acusación interpuesta en fecha catorce (14) de Diciembre de 2013, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER BOHORQUEZ, por la presunta comisión de los injustos legales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN CANTIDAD MENOR, descrito y castigado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento de los hoy occisos EUDIS EXEARIO GARCIA HERNANDEZ y SERGIO ANDRES GUERRA COCHERO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla, máxime que la defensa técnica ha realizado los descargos pertinentes para la mejor defensa de su representado. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES: De los Expertos: marcada con los dígitos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. Declaración de la victima y testigos: señaladas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del capítulo en referencia. De las Pruebas Periciales: ofrecidas bajo los numerales 1 al 10, del capítulo destinado a tal fin. De las Pruebas de informes: enmarcada con los Nos 1 al 13. Así mismo, se admite las pruebas ofrecidas según oficio Nº 0219-2014, proveniente de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, recibido por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 10 de enero de 2014, referidas a la declaración del Experto SM/3era. CAMBAR MACHADO LEONARDO, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, puesto Santa Bárbara de Zulia, así como el resultado del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo real del vehículo retenido en el procedimiento, descrito en el expediente. Así se decide. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese contexto el Juzgado admite las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, en el escrito de descargo presentado en tiempo oportuno, pruebas testimoniales señaladas con las letras A, B, C y D. Pruebas Documentales indicadas con los numerales 1, 2 y 3, a favor del justiciable de autos, excepto la Prueba de Informe a que hace referencia el abogado defensor, toda vez que ha concluido la fase de investigación, y no corresponde a este Tribunal acordarla, pues ello violentaría el debido proceso, en todo caso ha debido proponerla ante el titular de la acción penal como diligencia de investigación, y en su carácter de director de la investigación penal, para su posible evacuación durante la etapa preparatoria del juicio, y que pudo haber permitido fundar la defensa de su representado, y que este Juzgado a fin de garantizar los derechos fundamentales que le asisten, en caso de negativa del Ministerio Público, hubiese ejercido el Control Judicial consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en razón no se admite la misma. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. Así declara. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha treinta (30) de Octubre de 2013, según decisión Nº 1.961-2013, al ciudadano CARLOS JAVIER BOHORQUEZ, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral supera los diez años (10) de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta han sido lesionados bienes jurídicos tutelados no sólo por el Código Penal, sino desde el mismo preámbulo de la Constitución vigente, como lo son el derecho a la vida y a la integridad física, y esta clase de delitos no dejan de consternar a la sociedad, además se ha causado un profundo vacío en un hogar venezolano, constituyéndose en un delito pluriofensivo, complejo, que no es posible su reparación, puesto que causa daños irreparables en nuestra sociedad, sumado a que nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse y finalmente, no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del ciudadano CARLOS JAVIER BOHORQUEZ, con respecto a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima de los delitos que se le acreditan, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del ciudadano CARLOS JAVIER BOHORQUEZ, existe racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal vigente, en coherencia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra del imputado de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así declarada sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa técnica. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir al ciudadano CARLOS JAVIER BOHORQUEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión del delito atribuido que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, el ciudadano CARLOS JAVIER BOHORQUEZ, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, expuso: “ciudadana Jueza, yo no puedo declararme culpable por algo que yo no he hecho, y otra cosa yo que quiero que me han las pruebas de sangre, porque yo no nunca he consumido drogas, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de autos, se acuerda la apertura a juicio oral y público. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio fue objeto de subsanación, en cuanto al delito de HOMICIDIO, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada JENNY BENAVIDES DEBRCHO, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano justiciable CARLOS JAVIER BOHORQUEZ, por la presunta comisión de los injustos legales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN CANTIDAD MENOR, descrito y castigado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo de los hoy occisos EUDIS EXEARIO GARCIA HERNANDEZ y SERGIO ANDRES GUERRA COCHERO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, excepto la Prueba de Informe, solicitada en el escrito de descargo, ello por los alegatos expuestos en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad, impuesta en fecha treinta (30) de octubre de 2013, por decisión N° 1.961-2013, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, al encartado CARLOS JAVIER BOHORQUEZ, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas que sirvieron para acordarla no han variado, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, quedando como consecuencia de este pronunciamiento, negado la imposición de una medida menos gravosa, exigida por la defensa actuante. TERCERO: declara sin lugar la Nulidad de la Acusación Fiscal opuesta por la defensa técnica, con base a los argumentos expuestos en la parte anterior de esta decisión, al constituir excepciones de fondo por excelencia, a debatir en el juicio oral y público, además ha sido verificado en el caso concreto, que derecho fundamental alguno que ampara al imputado haya sido vulnerado. CUARTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por las partes, a expensa de las mismas. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando el hoy acusado sus huellas digito-pulgares.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La representante Fiscal,


Abg. JENNY BENAVIDES


Las Victimas por extensión,



NORAXI GREGORIA HERNANDEZ LEAL
JONATHAN ANDERSON COCHERO


El Imputado,



CARLOS JAVIER BOHORQUEZ



La Defensa Privada,



Abg. DANIEL CONTRERAS COLMAN


La Secretaria


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ