REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintiocho (28) de febrero de 2014.-
203° y 155º
Causa Penal N° C02-35725-2014.-
Causa Fiscal N° MP-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 269- 2014.

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.

Fiscal actuante: Abg. ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI.

Defensa Técnica Privada: ciudadano JESUS MARIA ROJAS CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.006.272, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 190.250, con domicilio procesal en la Urbanización La Conquista, calle Libertad, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-7149429.


Detenido: WILFRIDO GUILLERMO MENDEZ.

Delitos: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela .

Victimas: LENDIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ y el ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, viernes veintiocho (28) de Febrero de 2014, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano WILFRIDO GUILLERMO MENDEZ, a objeto de que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano WILFRIDO GUILLERMO MENDEZ, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de un Defensor Público, a viva voz manifestó el ciudadano WILFRIDO GUILLERMO MENDEZ: “ciudadana Jueza, solicito me designe como abogado defensor al ciudadano JESUS MARIA ROJAS CAMACHO, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al abogado en ejercicio JESUS MARIA ROJAS CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.006.272, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 190.250, con domicilio procesal en la Urbanización La Conquista, calle Libertad, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-7149429, quien expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano WILFRIDO GUILLERMO MENDEZ, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído. Inmediatamente paso a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado ROBERT JOSE MARTINEZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILFRIDO GUILLERMO MENDEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día veintiséis (26) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), luego que encontrándose en labores de patrullaje específicamente en el sector Santa Cruz del Municipio Sucre del Estado Zulia, detrás del stadium, cuando observaron a un grupo de personas, con signos de violencia, escuchando dos detonaciones de arma de fuego, y observaron un vehiculo moto conducido por un ciudadano que emprendió veloz huida del sitio, por lo que procedieron a llegar al sitio hallando a un ciudadano tirado en el suelo con rastros de ser violentado, con sangre en su rostro, y a los ciudadanos de la comunidad le manifestaron a la comisión que se trataba de un sujeto que el día anterior junto con el conductor de la moto que había huido, realizaron un robo de una moto en el sector La Conquista, al ciudadano LENDIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, quien informó que el día 25 de febrero de 2014, como a las 08:20 de la noche, cuando se acercaron dos ciudadanos que venían en una moto, el chofer le dijo que parara, y el parrillero sacó una pistola, lo bajaron y le quitaron el teléfono, la cartera, una cadena, el teléfono de la pasajera que llevaba, los empujaron hasta la acera y arrancaron llevándose también la moto, y que uno de los sujetos era el ciudadano que la colectividad tenía retenido dándole golpes, por lo que la comisión policial procedieron a la detención del mismo siendo identificado como WILFRIDO GUILLERMO MENDEZ, se le indicó de su aprehensión de forma flagrante, siendo colocados más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano WILFRIDO GUILLERMO MENDEZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ciudadano LENDIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. En consecuencia, en este acto con todo respeto pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, esta representación Fiscal, solicita se le imponga al presentado medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por ser este un delito pluriofensivo que afecta a la sociedad venezolana, además estamos en una zona fronteriza, donde se facilita la salida del país, y este pudiere intimidar a testigos, víctima y expertos para que actúen de manera desleal o reticente. Igualmente, solicito se acuerde el procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hacen necesarias las prácticas de otras pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que consideren, manifestando el mismo su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificados de la siguiente manera: WILFRIDO GUILLERMO MENDEZ: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey, nacido en fecha 07/02/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- V.- 20.752.250, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yolanda Méndez y de padre desconocido, y residenciado en sector La Montalveña, calle 5, casa N° 35 de color verde, Arapuey, Estado Mérida, teléfono de contacto 0426-9276563, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho JESUS MARIA ROJAS CAMACHO, con el carácter antes indicado, quien expuso: “Ciudadana Juez, quiero hacer de su conocimiento que mi defendido fue victima por parte de los funcionarios que lo aprehendieron, le dieron golpes, pretendiendo que mi defendido confesara un delito que no cometió, lo golpearon todo. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano WILFRIDO GUILLERMO MENDEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ciudadano LENDIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado que su defendido fue victima de unos golpes dados por los funcionarios actuantes, mientras que el imputado decidió guardar silencio. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial S/N, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ese mismo día, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano WILFRIDO GUILLERMO MENDEZ, luego que encontrándose en labores de patrullaje funcionarios de ese organismo castrense, específicamente en el sector Santa Cruz del Municipio Sucre del Estado Zulia, detrás del stadium, cuando observaron a un grupo de personas, con signos de violencia, escuchando dos detonaciones de arma de fuego, y observaron un vehiculo moto conducido por un ciudadano que emprendió veloz huida del sitio, por lo que procedieron a llegar al sitio hallando a un ciudadano tirado en el suelo con rastros de ser violentado, con sangre en su rostro, y a los ciudadanos de la comunidad le manifestaron a la comisión que se trataba de un sujeto que el día anterior junto con el conductor de la moto que había huido, realizaron un robo de una moto en el sector La Conquista, al ciudadano LENDIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, quien informó que el día 25 de febrero de 2014, como a las 08:20 de la noche, cuando se acercaron dos ciudadanos que venían en una moto, el chofer le dijo que parara, y el parrillero sacó una pistola, lo bajaron y le quitaron el teléfono, la cartera, una cadena, el teléfono de la pasajera que llevaba, los empujaron hasta la acera y arrancaron llevándose también la moto, y que uno de los sujetos era el ciudadano que la colectividad tenía retenido dándole golpes, por lo que la comisión policial procedieron a la detención del mismo siendo identificado como WILFRIDO GUILLERMO MENDEZ, se le indicó de su aprehensión de forma flagrante, siendo colocados más tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se encuentra de guardia, en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta policial marcado con la nomenclatura GNB-CR3-DF32-3RA.CIA-SIP-224, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjeron los hechos y la aprehensión del encartado de autos (folio 03 y su vuelto); así como del acta de inspección ocular practicada en el sitio del suceso (folio 04); del acta de imposición de derechos ciudadanos (folio 05 y su vuelto); de la planilla de datos filiatorios (folios 06 y 07), del acta de entrevista tomada al ciudadano JOSE GREGORIO SALDARRIAGA MARQUEZ, testigo de los hechos (folio 08); del acta de denuncia Nº 028-2014, interpuesta por el ciudadano LENDIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos, (folios 09 y su vuelto); de los resultados del Informe Médico Legal practicado al ciudadano WILFRIDO GUILLERMO MENDEZ, por el Experto DR. Freddy Chirinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca (folio 11); y de los resultados del Informe Médico Provisorio realizado al ciudadano WILFRIDO GUILLERMO MENDEZ (folio 12); surgen para esta Juzgadora, fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiséis (26) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ciudadano LENDIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. En segundo término, que el encartado de autos, es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público; y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto al justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, además existe concurrencia real de delitos que agrava la eventual pena a imponer. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando la circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos WILFRIDO GUILLERMO MENDEZ, en caso de otorgárseles la libertad, puedan influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el tantas veces nombrado ciudadano WILFRIDO GUILLERMO MENDEZ, y si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras. Respecto de las situaciones planteadas por el abogado defensor, en cuanto a la presunta violencia ejercida sobre el ciudadano WILFRIDO GUILLERMO MENDEZ, por parte de funcionarios actuantes, las mismas deben ser denunciadas por ante la Fiscalia de Derechos Fundamentales, habida cuenta el proceso sigue su continuidad, sin que ello impida que el mismo sea investigado por el delito atribuido, por tanto, son desestimados sus alegatos. A la par, dada la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del imputado de autos, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, a poco de ocurrir el hecho (dentro de las 24 horas), el juzgamiento del injusto legal atribuido, se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILFRIDO GUILLERMO MENDEZ: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey, nacido en fecha 07/02/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- V.- 20.752.250, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yolanda Méndez y de padre desconocido, y residenciado en sector La Montalveña, calle 5, casa N° 35 de color verde, Arapuey, Estado Mérida, teléfono de contacto 0426-9276563, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia ordena la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano WILFRIDO GUILLERMO MENDEZ, antes identificado, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado ROBERT JOSE MARTINEZ, en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión de las figuras delictivas de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ciudadano LENDIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, para que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano WILFRIDO GUILLERMO MENDEZ, a tales efectos se remite sendas Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Expídanse por secretaria, las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con la investigación e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 269-2014. Ofíciese con el Nº 1053-2014.-

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. ROBERT MARTINEZ






El Imputado,


WILFRIDO GUILLERMO MENDEZ

La Defensa Privada,



Abg. JESUS MARIA ROJAS CAMACHO


La Secretaria,



Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ