REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, veinticinco (25) de febrero del año 2014.-
203° y 155º

DECISIÓN Nº 253-2014.-


AUTO FUNDADO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PREVIA SOLICITUD INCOADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONFORME AL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 del Código Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.


FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado ROBERT MARTINEZ GODOY.


IMPUTADO: JEISON MANUEL FONSECA RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14/09/1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad para extranjeros residentes Nº E.- 83.686.021, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rudy Rodríguez y de Rogelio Fonseca, residenciado en la calle Bolívar, sector Boyacá, casa N° 12-20, a una cuadra después de la cancha, Ciudad Ojeda, Estado Zulia.


DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.


VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DEFENSA TECNICA: ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.719.797, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San Carlos de Zulia, diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Santa Bárbara de Zulia. Teléfono: 0414-7522198.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha catorce (14) de noviembre de 2013, aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), los funcionarios ROYER SÁNCHEZ VIVAS, ALONSO LÓPEZ PALMAR Y WILIAM GARCÍA RAMÍREZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, comando Redoma de Casigua, se encontraban de servicio en el punto de control fijo ubicado en la referida redoma, cuando observaron un vehículo tipo camioneta de la línea Casigua Tres Bocas, en el cual se dirigía en dirección Tres Bocas Casigua, y le dijeron al conductor que se estacionara.

Es el caso, que los funcionarios realizaron una revisión a la documentación, a los pasajeros y el imputado quedó identificado como: JEISON MANUEL FONSECA RODRÍGUEZ, cédula de identidad de extranjero N° 83.686.021, expedida el día 15 de Mayo del año 2014, fecha de nacimiento 13/09/1986, luego realizaron llamada al Sicoda, y el funcionario YORMAN DÍAZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.507.902, les informó que la cédula registra, luego se comunicaron con el Saime, y el funcionario ERASMO HUYKE SUÁREZ, corroboró que la cédula registrada en el sistema al nombre del ciudadano.

Sin embargo, al notar la actitud del ciudadano los funcionarios actuantes procedieron a realizar una inspección, encontrando oculto en sus bolsillos una licencia de conducir de segundo grado, a nombre de Thomas Key Contreras Ropero, cédula N° 12.760853, fecha de nacimiento 27/05/1978, con una fotografía del rostro del imputado, por tal motivo encontrándose en un delito flagrante fue aprehendido, tal como lo exige el ordenamiento jurídico venezolano, quedando identificado como JEISON MANUEL FONSECA RODRIGUEZ, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14/09/1986, de 27 año de edad, titular de la cédula de identidad para extranjeros residentes N° E-83.686021, soltero, comerciante, hijo de Rudy Rodríguez y Rogelio Fonseca, residenciado en la calle Bolívar, sector Boyacá, casa N° 12-20, a una cuadra después de la cancha, Ciudad Ojeda, estado Zulia.


Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Principal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron en fecha veintiuno (21) de Enero de 2014, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano JEISON MANUEL FONSECA RODRIGUEZ, por la comisión del tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, explanados en el capítulo III del escrito contentivo de la pretensión punitiva del Estado.


Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día de hoy veinticinco (25) de febrero de 2014, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano JEISON MANUEL FONSECA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, preceptuado y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en agravio del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que una vez puesto en conocimiento al Ministerio Público mediante el acta policial correspondiente y de practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público calificó los hechos como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el acto conclusivo incoado en su oportunidad procesal, concluyendo con la investigación con la acusación por el injusto legal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que en la presente investigación a lo largo del tiempo que tuvo en curso, no se incorporaron elementos de convicción que pueda guiar al despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento del imputado por ese delito, además valorando que no fue practicado el resultado del dictamen pericial continente de la experticia realizada al documento de identificación incautado durante el procedimiento descrito en acta (licencia de conducir), no constando en actas comunicación alguna emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

En ese sentido, aparecen insertan a la investigación, entre otras, las siguientes actuaciones: del acta policial Nº 689, de fecha catorce (14) de Noviembre de 2013, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folio 03, y su vuelto); así como del acta de Retención (folio 04); del acta de notificación de derechos (folio 05 y su vuelto); del acta de datos filiatorios del imputado (folio 07); del acta de Registro de Cadena y Custodia N° RCC-477 (folio 08); del acta de Inspección Técnica del Lugar , de fecha 14 de Noviembre de 2013 (folio 09); de la fijación fotográfica del sitio del evento punible (folio 10) y copias en reproducción fotostáticas de los documentos de identificación incautado (folio 11); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autor, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito, quedando determinado que no hubo delito, es decir, de las actas no se configura el tipo legal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta como bien lo señaló la defensa técnica, no se incorporaron elementos de convicción que puedan guiar al Ministerio Público para que se fundamente el enjuiciamiento del imputado por ese delito, de igual manera, que no fue practicado el resultado del dictamen pericial continente de la experticia realizada al documento de identificación incautado durante el procedimiento descrito en acta (licencia de conducir).

Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprueben el evento punible como también que comprometan su responsabilidad en el hecho punible indicado, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, para determinar la existencia del injusto legal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no se realizó), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito la titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público del imputado, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad del mismo en el delito atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra del ciudadano JEISON MANUEL FONSECA RODRIGUEZ, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.

Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).

Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al ciudadano JEISON MANUEL FONSECA RODRIGUEZ, a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no sólo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, por el tipo legal de USO DE DOCUMENTO FALSO, preceptuado y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, a favor del ciudadano JEISON MANUEL FONSECA RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento a favor del ciudadano JEISON MANUEL FONSECA RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14/09/1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad para extranjeros residentes Nº E.- 83.686.021, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rudy Rodríguez y de Rogelio Fonseca, residenciado en la calle Bolívar, sector Boyacá, casa N° 12-20, a una cuadra después de la cancha, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por el injusto legal de USO DE DOCUMENTO FALSO, preceptuado y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en coherencia con el artículo 306 del Código eiusdem. Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.


La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 253-2014 en el libro respectivo.
La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández


Asunto Penal C02-34.732-2013
Asunto fiscal 24-F16-491.752-2013