REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, veinticinco (25) de febrero de 2014
203° y 155º

DECISION N° 252- 2014


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO.


IMPUTADO: PEDRO MIGUEL ANILLO BATISTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Río Frío, Estado Mérida, fecha de nacimiento 06/05/1978, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.053.082, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en La Conquista, calle Rafael Urdaneta, casa sin número, más debajo de la cancha del santuario, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.


DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


VÍCTIMA: ciudadana MARIA DEL PILAR TERAN.


DEFENSA TECNICA: abogado YENNY SOSA CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, municipio Colón del estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, ocurrieron el día veinticuatro (24) de febrero de 2012, momento en que se presentó la ciudadana MARIA DEL PILAR TERAN, por ante el Centro de Coordinación Policial No. 20 “Sucre”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, formulando una denuncia en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL ANILLO BATISTA, manifestando entre otras cosas, que denunciaba a su pareja el ciudadano antes mencionado, con quien tenía ocho (08) años viviendo, y que actualmente estaban separados, ya que llegó a la residencia del ciudadano ocho (08) días antes de la denuncia, revisando el celular de la misma, y como vio unos números marcados, se puso agresivo y comenzó a ofenderla, agrediéndola físicamente por la cintura con golpes de puño, que el día anterior de la denuncia llegó ebrio, y empezó a ofenderla con palabras obscenas y amenazándola de muerte, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS e IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscales (P) y (A) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha treinta y uno (31 de octubre de 2012, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano PEDRO MIGUEL ANILLO BATISTA, por la comisión del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana MARIA DEL PILAR TERAN, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, ampliamente detallados en el capítulo IV de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan. a saber:

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día catorce (14) de noviembre de 2012, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano PEDRO MIGUEL ANILLO BATISTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana MARIA DEL PILAR TERAN, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado ciudadano PEDRO MIGUEL ANILLO BATISTA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora manifestó a viva voz, querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “Señora Jueza, yo quiero decir que esos hechos que me está culpando la Fiscal del Ministerio Público son ciertos, acepto la responsabilidad de esos hechos, y pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que explica, y desde ya me comprometo a cumplir todas las obligaciones que usted me imponga, y como reparación de cualquier daño que pude causar, y de verdad pido disculpas a la victima, es todo”.

La Defensa Técnica, representada por la abogada JOHANNA PINEDA, en su carácter de Defensora Pública 04 (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, concedida como fue el derecho de palabra, expuso: “escuchada la manifestación voluntaria expresada por mi defendido PEDRO MIGUEL ANILLO BATISTA, quien en esta audiencia solicita acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso; esta defensa técnica requiere a este Juzgado, que una vez verificada las condiciones de ley para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que se encuentra regulada en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al defendido dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, siendo que ésta se hace procedente en derecho, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión, razones estas por las cuales se solicita que sea declarado con lugar lo solicitado en este acto por el defendido, quedando de esta forma ratificado el escrito de descargo incoado oportunamente. Para finalizar, la defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”.

En sintonía con lo anterior, tanto la representación fiscal abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, comisionada a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, como la victima MARIA DEL PILAR TERAN, manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hicieron oposición a lo requerido por el justiciable.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (hoy 308) y 330 (313) todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que eventualmente pudo haberse celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día catorce (14) de Noviembre de 2012, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, preceptuado y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en menoscabo de la ciudadana MARIA DEL PILAR TERAN, el Tribunal pasó a instruir al encausado PEDRO MIGUEL ANILLO BATISTA, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 del texto adjetivo penal vigente para entonces.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado PEDRO MIGUEL ANILLO BATISTA, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1, 6, 7 y último aparte del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha.

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado PEDRO MIGUEL ANILLO BATISTA, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy veinticinco (25) de febrero de 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales inicial N° MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-1.034, de fecha 24 de Abril del año 2013 (folio 59), y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-3445, de fecha 14 de Noviembre del año 2013 (folio 62), emitidos a favor del ciudadano PEDRO MIGUEL ANILLO BATISTA, debidamente suscritos por el Abg. WILLIAM ZERPA y Crim. MENDOZA PALMA DORALIS, en su carácter de Delegado de Prueba y Jefe de la UTSO Nº 2, El Vigía, estado Mérida, respectivamente, a través de los cuales expresan que dicho ciudadano inició sus presentaciones de manera voluntaria el día 20 d noviembre de 2012, hasta el 14 de noviembre de 2013, presentándose de manera puntual y responsable a todas las entrevistas de seguimiento, control y supervisión. Que cumplió con cada una de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal de la causa y obedeciendo con las orientaciones impartidas por el Delegado de Prueba que le fue asignado, finalizando bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria, así también la manifestación realizada por el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, a los imputados y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado PEDRO MIGUEL ANILLO BATISTA, en audiencia de fecha el día catorce (14) de Noviembre de 2012, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-28187-12, a favor del ciudadano PEDRO MIGUEL ANILLO BATISTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Río Frío, Estado Mérida, fecha de nacimiento 06/05/1978, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.053.082, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en La Conquista, calle Rafael Urdaneta, casa sin número, más debajo de la cancha del santuario, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión del injusto penal de VIOLENCIA FISICA, preceptuado y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana MARIA DEL PILAR TERAN, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo impuesto con ocasión a la medida alternativa a la prosecución del proceso constituida por la suspensión condicional del proceso concedida en fecha el día catorce (14) de Noviembre de 2012, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernandez

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 252-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández


Asunto Penal C02-27187-2012
Asunto Fiscal 24-F21-923-2012