REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-30.398-2013, a favor del ciudadano ALI SEGUNDO MENDEZ BRACHO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, nacido en fecha 11/10/1.971, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.045.327, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Castorila Bracho y de Luís Méndez, residenciado en el Barrio Unión, calle 1, casa s/n, al lado del Bar Democracia, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275-353-44-06, por el injusto legal de USO DE DOCUMENTO FALSO, descrito y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, al haberse verificado en las actas del expediente, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día once (11) de Octubre de 2013, con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue acordado previa satisfacción de los requisitos exigidos por la ley, como el acatamiento de la medidas cautelares sustitutivas de libertad, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 361 (primer y segundo aparte) del Código Adjetivo Penal, vencido el plazo conferido, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el precitad artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica. Notifíquese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.