REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, veinticuatro (24) de Febrero del año 2014
203° y 155º
DECISION N° 248-2014.-
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 306 y 161, en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo del vencimiento del lapso otorgado para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso en audiencia oral celebrada en fecha martes seis (06) de Agosto del año 2013.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY.

IMPUTADOS: JUAN ANDRIZ LOZADA ATENCIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 13/12/1.977, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.651.279, de profesión y oficio panadero, alfabeto, de estado civil soltero, hijo de Carmen Atencio y de Juan Losada, residenciado en sector La Rivera, casa sin nomenclatura, al lado de la ferretería de mencionado sector, Población de Santa Bárbara de Zulia. JORFRANK CARLOS LOZADA ATENCIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 08/12/1.987, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.169.860, de 25 años de edad, de profesión y oficio comerciante, alfabeto, de estado civil soltero, hijo de Carmen Atencio y de Juan Lozada, residenciado en la calle 9, del sector Domingo Roa Pérez, casa sin nomenclatura, al lado de la “Tasca Oli”, Población de Santa Bárbara de Zulia, teléfono de contacto: 0424-702-6180 y BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacida en fecha 14/06/1.991, de 21 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 23.889.252, de oficio ama de casa, alfabeta, hija de Carmen Atencio y de Juan Lozada, residenciada en la calle 9, del sector Domingo Roa Pérez, casa sin nomenclatura, al lado de la “Tasca Oli”, Población de Santa Bárbara de Zulia.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA TÉCNICA: abogados en ejercicio JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 17.206.983, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.864, con domicilio en la Avenida 09, sector Andrés Eloy Blanco, número de casa 1-76, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-712-9060 y JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.864, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 68.803, con domicilio procesal en Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7049103.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día trece (13) de Enero del año 2013, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), momento en que los funcionarios JULIO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, WILKINS GARCIA SOTO, TULIO ERNESTO MARTÍNEZ ZAMBRANO, WILLIAM GARCIA RAMÍREZ, JAVIER LEANDRO GODOY GÓMEZ Y JUAN CARLOS GUERRERO ECHEVERIA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, con sede en Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando recibieron una llamada telefónica, donde informaron que en la calle 9 del Sector Domingo Roa Pérez, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba un grupo de personas ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía pública, escuchando música en un vehículo marca Ford; color Rojo; modelo Eco Sport, con un volumen alto, perturbando la tranquilidad del sector.
Es el caso que el Capitán RAFAEL ANTONIO ROMERO, se dirigieron en comisión en el vehículo militar toyota placa 5-3236 y en las motos placas GN-35198 y GN-35967, y al llegar al sitio observaron dicho vehículo a la par al grupo de personas escuchando música con un volumen alto; al instante los efectivos le dieron la voz de alto y no de ellos salió corriendo, por lo que lo persiguieron logrando alcanzarlo, quedando identificado como JUAN BAUTISTA LOZADA ATENCIO y colectaron un arma tipo revólver, la cual en el sitio. Posteriormente, pasaron a identificarlos, a lo que se opusieron y agredieron a los funcionarios actuantes; no obstante lo anterior haciendo uso de la fuerza, ingresaron a una vivienda y les exigieron a los ocupantes que salieran de las diferentes áreas de la casa, a los postre los ciudadanos que fueron detenidos e identificado como JUAN ANDRIZ LOZADA ATENCIO, JOHN ALBERTO LOZADA ATENCIO, JORFRANK CARLOS LOZADA ATENCIO Y BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su condición de Fiscal (P) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha dieciséis (16) de julio del año 2013, escrito contentivo de acusación contra los ciudadanos JUAN ANDRIZ LOZADA ATENCIO, JOHN ALBERTO LOZADA ATENCIO, JORFRANK CARLOS LOZADA ATENCIO Y BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:

1.- Actas de Investigación policial Nº 018, 019, de fechas trece (13) de enero del año 2013, debidamente firmada por los ciudadanos JULIO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, WILKINS GARCIA SOTO, TULIO ERNESTO MARTÍNEZ ZAMBRANO, WILLIAM GARCIA RAMÍREZ, JAVIER LEANDRO GODOY GÓMEZ Y JUAN CARLOS GUERRERO ECHEVERIA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, con sede en Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció la aprehensión de los ciudadanos JUAN ANDRIZ LOZADA ATENCIO, JOHN ALBERTO LOZADA ATENCIO, JORFRANK CARLOS LOZADA ATENCIO Y BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO. 2.- Acta de notificación de derechos, de fecha trece (13) de enero del año 2013, que demuestra que los prenombrados ciudadanos JUAN ANDRIZ LOZADA ATENCIO, JOHN ALBERTO LOZADA ATENCIO, JORFRANK CARLOS LOZADA ATENCIO Y BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO, fueron impuestos de sus derechos como imputados. 3.- Acta de retención de arma de fuego, de fecha trece (13) de enero del año 2013. 4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha trece (13) de enero del año 2013, que describe el procedimiento de recolección y resguardo de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento antes descrito. 5.- Acta de allanamiento, de fecha trece (13) de enero del año 2013, suscrita por los efectivos militares JULIO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, WILKINS GARCIA SOTO, TULIO ERNESTO MARTÍNEZ ZAMBRANO, WILLIAM GARCIA RAMÍREZ, JAVIER LEANDRO GODOY GÓMEZ Y JUAN CARLOS GUERRERO ECHEVERIA, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, con sede en Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. 6.- Actas de retención de los objetos (vehículo y cuchillo), de fecha trece (13) de enero del año 2013, en la cual plasman las características que lo distinguen. 7.- Registro de Cadena Custodia Nº 009, en la cual se reflejan las características del cuchillo colectado en el procedimiento.8.- Acta de Inspección Ocular con fijaciones fotográficas efectuada en el sitio de aprehensión y de los hechos, de fecha trece (13) de enero del año 2013. 9.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos LAMAR MARGGONNE FORERO MONTANA, LUIS JOSÉ BRACHOS MANJARRES y TEODULO ARGENIS LABARCA PÉREZ, testigos presenciales de los hechos, y dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció. 10.- Resultados del dictamen pericial contentivo de la experticia de reconocimiento médico legal signados con los números 9700-170-0031 y 9700-170-0052, refrendados por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, efectuados a los ciudadanos JOHN ALBERTO LOZADA ATENCIO y BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar; esto es, el día martes seis (06) de Agosto del año 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada MARVELIS ELISA SOTO, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra de los tantas veces nombrados ciudadanos JUAN ANDRIZ LOZADA ATENCIO, JOHN ALBERTO LOZADA ATENCIO, JORFRANK CARLOS LOZADA ATENCIO Y BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO, por la presunta comisión del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, preceptuado y castigado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, los imputados JUAN ANDRIZ LOZADA ATENCIO, JORFRANK CARLOS LOZADA ATENCIO Y BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO, en la oportunidad correspondiente debidamente impuestos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismos, así como de los hechos que se les atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistidos de su abogado de confianza, manifestaron a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó cada uno por separado: “bueno señora jueza, eso es verdad, por eso admito los hechos que me culpan, y quiero ofrecer disculpas por lo ocurrido, y me sea concedido el beneficio explicado, es todo”.

La Defensa Técnica representada por el profesional del derecho JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR, una vez concedida la palabra expresó: “ciudadana jueza, toda vez que mis defendidos ciudadanos JUAN ANDRIZ LOZADA ATENCIO, JORFRANK CARLOS LOZADA ATENCIO Y BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO, luego de haberle explicados la instituciones del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo escuchamos quiere hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como han solicitado disculpas a todos los presentes y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien les impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue a los defendidos el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se les ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y las penas que tienen previstas por el delito por el cual se les acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la libertad de los defendidos, para garantizar su derecho de libertad (…omissis…)”.

En sintonía con lo anterior, la abogada MARVELIS ELISA SOTO, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y en modo alguno hizo oposición a lo requerido por los justiciables.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que se hubiese celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día martes seis (06) de Agosto del año 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica pública tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal pasó a instruir a los encausados JUAN ANDRIZ LOZADA ATENCIO, JORFRANK CARLOS LOZADA ATENCIO Y BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, acompañar una oferta de reparación social, que consistiría en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 358 del texto adjetivo pena, además de las condiciones siguientes: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario.
A la par, se les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismos, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, los inculpados ya citados JUAN ANDRIZ LOZADA ATENCIO, JORFRANK CARLOS LOZADA ATENCIO Y BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO, estando debidamente asistidos de su abogado defensor, sin juramento alguno, libres de todo apremio, prisión y coacción, manifestaron en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometieron a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederles la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de tres (03) meses para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención al artículo 361 del Código Orgánico Procesal vigente.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedaron sometidos los imputados JUAN ANDRIZ LOZADA ATENCIO, JORFRANK CARLOS LOZADA ATENCIO Y BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO, haber recibido el juzgado los informes mensuales correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre, emitidos y debidamente firmados por los representantes de los Consejos Comunales “MONSEÑOR ROA PÉREZ” y “LA RIVERA”, ubicados en la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 360 (primer aparte) del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, analizados los mismos (carta aval), de fechas primero (01) de agosto, primero (01) de noviembre y primero (01) de Diciembre todos del año que discurre, a favor de los ciudadanos JORFRANK CARLOS LOZADA ATENCIO Y BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO, así también de fecha tres (03) de septiembre, tres (03) de octubre y tres (03) y quince (15) de noviembre del año anterior, a través de los cuales expresan que realizaron su trabajo comunitario en los referidos sectores, dándole fiel cumplimiento durante tres (03) meses a lo acordado por el Tribunal, y verificar que acataron las presentaciones periódicas a las que quedaron obligados, como puede apreciarse de la constancia obtenida del Sistema Automatizado de Control existente en la extensión, quien preside esta actividad judicial, procede a confirmar que los justiciables efectuaron todas y cada una de las obligaciones señaladas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 361. “(…omissis…) Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. (…omissis…). (Cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva”.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300, numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por los sindicados JUAN ANDRIZ LOZADA ATENCIO, JORFRANK CARLOS LOZADA ATENCIO Y BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO, en audiencia de fecha martes seis (06) de Agosto del año 2013, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 361 y 49, numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los aludidos procesados. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-29.518-2.013, a favor de los ciudadanos JUAN ANDRIZ LOZADA ATENCIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 13/12/1.977, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.651.279, de profesión y oficio panadero, alfabeto, de estado civil soltero, hijo de Carmen Atencio y de Juan Losada, residenciado en sector La Rivera, casa sin nomenclatura, al lado de la ferretería de mencionado sector, Población de Santa Bárbara de Zulia, JORFRANK CARLOS LOZADA ATENCIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 08/12/1.987, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.169.860, de 25 años de edad, de profesión y oficio comerciante, alfabeto, de estado civil soltero, hijo de Carmen Atencio y de Juan Lozada, residenciado en la calle 9, del sector Domingo Roa Pérez, casa sin nomenclatura, al lado de la “Tasca Oli”, Población de Santa Bárbara de Zulia, teléfono de contacto: 0424-702-6180 BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacida en fecha 14/06/1.991, de 21 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 23.889.252, de oficio ama de casa, alfabeta, hija de Carmen Atencio y de Juan Lozada, residenciada en la calle 9, del sector Domingo Roa Pérez, casa sin nomenclatura, al lado de la “Tasca Oli”, Población de Santa Bárbara de Zulia, por el tipo delictivo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, al haberse verificado en las actas del expediente, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día martes seis (06) de Agosto del año 2013, con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue acordado previa satisfacción de los requisitos exigidos por la ley, como el acatamiento de la medidas cautelares sustitutivas de libertad, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 361 (primer y segundo aparte) del Código Adjetivo Penal, vencido el plazo conferido, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el precitad artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta a los prenombrados ciudadanos en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández.
En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 248-2014, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a librar boletas de notificación a las partes, mediante oficio Nº 998-2014.-
La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández.
Causa Penal N° C02-29.518-2.013.-
Causa Fiscal Nº 24-F16-MP-46.284-2.013