REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, veinticuatro (24) de Febrero del año 2014
203° y 155º
DECISION N° 247-2014.-

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 306 y 161, en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo del vencimiento del lapso otorgado para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso en audiencia oral celebrada en fecha trece (13) de septiembre del año 2013.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY.

IMPUTADO: ALEX ZAMBRANO MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Banco, Departamento de Magdalena, nacido en fecha 31-12-1978, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad para extranjero residente N° E.- 83.176.047, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de MARTNEZ ELOLA y de DAVID ZAMBRANO, y residenciado en el Barrio 19 de Abril, avenida 69 A-3, casa 99B-14, cerca del Abasto “La Fe”, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono de contacto 0416086442.

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA TÉCNICA: abogado JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, Defensor Publico Segundo Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con domicilio procesal en San Carlos de Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día nueve (09) de Enero del año 2013, aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), momento en que los funcionarios ESTEBAN RIVERO ESCALONA, ANTONIO AGUIAR MARCHAN, ANTHONY GOMEZ YAGUA y ALFREDO GUERRA AULAR, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela, estaban de servicio en el punto de control fijo Puente de Venezuela, cuando observaron un vehículo de transporte de la empresa expresos Perijá, placa 6005A4D, el cual se desplazaba por la carretera El Guayabo, sentido Redoma de Casigua, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos de las personas que viajaban en el vehículo. Inmediatamente el funcionario ANTHONY AGUIAR MARCHÁN se montó en la unidad, le indicó a los pasajeros que se bajaran con la cédula en mano, en ese sentido, y cuando observó la cédula de identidad del ciudadano ALEX ZAMBRANO MARTÍNEZ, (E- 83.176.047), fecha de nacimiento 31/12/1.978, verificó su falsedad a través del llenado, pues según su apreciación no era el mismo utilizado por el SAIME, por ello se le notificó al ciudadano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección dado que se encontraba nervioso.
Es el caso, que los funcionarios actuantes constataron que el ciudadano tenía en el interior de uno de sus bolsillos siete (07) cédulas de identidad con las siguientes características una (01) cédula con el nombre de Fernández Nalibeth Gredys, N° 17.805.417, fecha de nacimiento 18/06/1.985, una cédula a nombre de Uzga Melida María N° 16.837.289, nacida en fecha 04/05/1.981, una cédula a nombre de Jaimez Hernández María Angélica, N° 25.473.047, fecha de nacimiento 17/06/1.992, una cédula a nombre de Yuraima Isabel Fernández Vivas, N° 16.352.940, fecha de nacimiento 17/07/1.982, una cédula a nombre de Mónica Mildred Ozorio Orio, N° 10.433.210, fecha de nacimiento 29/11/1.973, una cédula a nombre de María Alejandra González González, con el N° 19.519.517, fecha de nacimiento 12/07/1.985, una cédula a nombre de Rabel Antonio Perdomo Ramos, N° 13.575.237, fecha de nacimiento 08/11/1.975, por lo cual fue aprehendido, tal como lo establece el ordenamiento jurídico vigente, quedando identificado como ALEX ZAMBRANO MARTÍNEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad para extranjero residente N° 83.176.047, soltero, comerciante, hijo de Martínez Elola y David Zambrano, residenciado en el barrio 19 de Abril, avenida 69 A-3, casa 99B-14, cerca del Abasto “La Fe”, teléfono (0416) 086-6442.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su condición de Fiscal (P) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha dieciséis (16) de Julio del año 2013, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano ALEX ZAMBRANO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, descrito y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:

1.- Acta de Investigación policial signada con la nomenclatura SIP-008, de fecha nueve (09) de enero del año que discurre, debidamente levantada y firmada por los funcionarios ESTEBAN RIVERO ESCALONA, ANTONIO AGUIAR MARCHAN, ANTHONY GOMEZ YAGUA y ALFREDO GUERRA AULAR adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puente Venezuela, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció la aprehensión del ciudadano ALEX ZAMBRANO MARTINEZ. 2.- Acta de notificación de derechos, de fecha nueve (09) de enero del año 2013, que demuestra que el prenombrado ciudadano ALEX ZAMBRANO MARTINEZ, fue impuesto de sus derechos como imputado. 3.- Acta de Inspección Ocular S/Nº con fijaciones fotográficas, de fecha nueve (09) de enero del año 2013, efectuada en el sitio del suceso. 4.- Acta de retención de documentos, de fecha nueve (09) de enero del año 2013, debidamente suscrita por los militares ESTEBAN RIVERO ESCALONA y ANTONIO AGUIAR MARCHAN del organismo castrense mencionado, en la que se plasman las características que distinguen los documentos que estaban en poder del imputado. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de lo incautado, marcado con el Nº 004, de fecha nueve (09) de enero del año 2013. 6.- Resultados del Dictamen Pericial contentivo de la experticia física signado con la nomenclatura CG-DO-LC-LR3-DF-13/1043, de fecha dos (02) de julio del año 2013, refrendado por el funcionario WAYME JOSÉ MARÍN OCANDO, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 03, Departamento de Física, Maracaibo, estado Zulia, practicada a los documentos retenidos.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar; esto es, el día lunes dieciséis (16) de Julio del año 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano ALEX ZAMBRANO MARTINEZ, por la presunta comisión del tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, preceptuado y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado ALEX ZAMBRANO MARTINEZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistida de su abogada, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “bueno señora jueza, eso es verdad, por eso admito los hechos que me culpan, y quiero ofrecer disculpas por lo ocurrido, y me sea concedido el beneficio explicado, yo me comprometo hacer labor social, es todo”.

La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica, extensión Santa Bárbara, actuando en colaboración con la Defensa Pública Segunda, una vez concedida la palabra expresó: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo escuchamos quiere hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como ha solicitado disculpas a todos los presentes y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copia del acta que se levanta. Es todo”.

En sintonía con lo anterior, la abogada MAVLYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y en modo alguno hizo oposición a lo requerido por el justiciable.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que se hubiese celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día lunes diecinueve (19) de Agosto del año 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica pública tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, preceptuado y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal pasó a instruir al encausado ALEX ZAMBRANO MARTINEZ, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, acompañar una oferta de reparación social, que consistiría en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 358 del texto adjetivo pena, además de las condiciones siguientes: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado ALEX ZAMBRANO MARTINEZ, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de tres (03) meses para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención al artículo 361 del Código Orgánico Procesal vigente.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado ALEX ZAMBRANO MARTINEZ, haber recibido el juzgado los informes mensuales correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre emitidos y debidamente firmados por los representantes del Consejo Comunal “19 DE ABRIL SECTOR 4”, ubicado en la Parroquia San Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 360 (primer aparte) del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, analizados los mismos (carta aval), de fecha diez (10) de Septiembre, ocho (08) de octubre y doce (12) de Noviembre del año anterior, a favor del ciudadano ALEX ZAMBRANO MARTINEZ, a través de los cuales expresan que realizó su trabajo comunitario en el referido sector, consistente, en servicio de barbería a una nutrida concurrencia de personas, dándole fiel cumplimiento durante tres meses a lo acordado por el Tribunal, y verificar que acató las presentaciones periódicas a las que quedó obligado, como puede apreciarse de la constancia obtenida del Sistema Automatizado de Control existente en la extensión, quien preside esta actividad judicial, procede a confirmar que el justiciable efectuó todas y cada una de las obligaciones señaladas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 361. “(…omissis…) Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. (…omissis…). (Cursivas del tribunal).


Por otro lado, el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva”.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300, numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado ALEX ZAMBRANO MARTINEZ, en audiencia de fecha lunes diecinueve (19) de Agosto del año 2013, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 361 y 49, numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-29.504-2013, a favor del ciudadano ALEX ZAMBRANO MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Banco, Departamento de Magdalena, nacido en fecha 31-12-1978, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad para extranjero residente N° E.- 83.176.047, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de MARTNEZ ELOLA y de DAVID ZAMBRANO, y residenciado en el Barrio 19 de Abril, avenida 69 A-3, casa 99B-14, cerca del Abasto “La Fe”, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono de contacto 0416086442, por el tipo delictivo de USO DE DOCUMENTO FALSO, descrito y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, al haberse verificado en las actas del expediente, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día lunes diecinueve (19) de Agosto del año 2013, con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue acordado previa satisfacción de los requisitos exigidos por la ley, como el acatamiento de la medidas cautelares sustitutivas de libertad, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 361 (primer y segundo aparte) del Código Adjetivo Penal, vencido el plazo conferido, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el precitad artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández.

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 247-2014, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a librar boletas de notificación a las partes, mediante oficio Nº 988-2014.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández.
Causa Penal N° C02-29.504-2013
Causa Fiscal Nº 24-F16-MP-43.837-2013