REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, veintiuno (21) de Febrero del año 2014
203° y 155º
DECISION N° 244-2014.-
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 306 y 161, en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo del vencimiento del lapso otorgado para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso en audiencia oral celebrada en fecha trece (13) de septiembre del año 2013.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Municipal Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada YELIXA MONTIEL DURAN.
IMPUTADO: JEIXON ENRIQUE VILCHEZ DUARTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 29/10/1.992, de 20 años edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.596595, de estado civil soltero, de profesión u oficios Estilista/ Peluquero, hijo de Jenny Duarte y de Edinson Vilchez, residenciado en el Barrio Luís Felipe Camacho, calle 03, casa S/N, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-705-35-03.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 223 del Código Penal de Venezuela.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA TÉCNICA: abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Publica Primera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con domicilio procesal en San Carlos de Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día dos (02) de agosto del año 2013, aproximadamente las once horas y veinte minutos de la noche (11:20 p.m.), momento en que constituidos en comisión los funcionarios Detective Agregado ARMANDO DE LA ROSA y Experto Técnico CAMEJO ENNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la calle principal del sector 26 de Septiembre, de esta localidad, específicamente frente de una tasca, avistaron a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios, tomó una actitud sospechosa, los agentes le solicitaron su identificación, tomando el ciudadano hoy imputado una actitud violenta y desafiante con los efectivos integrantes de la comisión, tratando de agredir a los funcionarios, por lo que procedieron a neutralizarlo de inmediato.
Es el caso que, los funcionarios le hicieron una revisión corporal al ciudadano JEIXON ENRIQUE VILCHEZ DUARTE, no hallándole ningún objeto o armas de procedencia ilícita, en vista de lo ocurrido le notificaron que estaba detenido, leyéndole sus derechos constitucionales, quedando identificado como JEIXON ENRIQUE VILCHEZ DUARTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, soltero, estilista/peluquero, titular de la cédula de identidad N° 21.596.595, hijo de Jenny Duarte y de Edinson Vilchez, residenciado en el Barrio Felipe Camacho, calle 03, casa S/N°, Parroquia Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano, quedando detenido y puesto a disposición de la Fiscalía Municipal II.
Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, la abogado YELIXA DURAN MONTIEL, en su condición de Fiscal Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha veintiséis (26) de agosto del año 2013, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano JEIXON ENRIQUE VILCHEZ DUARTE, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 223 del Código Penal de Venezuela, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
11.- Acta de Investigación policial S/Nº, de fecha dos (02) de agosto del año 2013, debidamente firmada por el ciudadano Detective Agregado ARMANDO DE LA ROSA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció la aprehensión del ciudadano JEIXON ENRIQUE VILCHEZ DUARTE. 2.- Acta de notificación de derechos, de fecha dos (02) de agosto del año 2013, que demuestra que el prenombrado ciudadano JEIXON ENRIQUE VILCHEZ DUARTE, fue impuesto de sus derechos como imputado. 3.- Acta de Inspección Ocular Nº 025-08, de fecha dos (02) de agosto del año 2013, efectuada en el sitio del suceso.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar; esto es, el día viernes trece (13) de septiembre del año 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada YELIXA MONTIEL DURAN, en su condición de Fiscal Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano JEIXON ENRIQUE VILCHEZ DUARTE, por la presunta comisión del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, preceptuado y castigado en el artículo 223 del Código Penal vigente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el imputado JEIXON ENRIQUE VILCHEZ DUARTE, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistida de su abogada, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos, por los cuales me acusa el Ministerio Público, pido disculpas por el daño que pude haber ocasionado, y me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me imponga este tribunal, es todo”.
La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica, extensión Santa Bárbara, una vez concedida la palabra expresó: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, ha dicho acá querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello, querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como está dispuesto a ofrecer disculpas y cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga el estado de libertad de mi representado, bajo las medidas que le han sido impuestas desde la audiencia de presentación, quedando ratificado el escrito de descargo interpuesto en el tiempo hábil. Es todo”.
En sintonía con lo anterior, la abogada YELIXA MONTIEL DURAN, en su condición de Fiscal Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y en modo alguno hizo oposición a lo requerido por el justiciable.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que se hubiese celebrado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día viernes trece (13) de septiembre del año 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica pública tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 223 del Código Penal vigente, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal pasó a instruir al encausado JEIXON ENRIQUE VILCHEZ DUARTE, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, acompañar una oferta de reparación social, que consistiría en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 358 del texto adjetivo pena, además de las condiciones siguientes: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario..
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado JEIXON ENRIQUE VILCHEZ DUARTE, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de cuatro (04) meses para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención al artículo 361 del Código Orgánico Procesal vigente.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado JEIXON ENRIQUE VILCHEZ DUARTE, haber recibido el juzgado los informes mensuales correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero, emitidos y debidamente firmados por los representantes del Consejo Comunal “26 de Septiembre”, ubicado en la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 360 (primer aparte) del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, analizados los mismos (carta aval), de fecha quince (15) y treinta (30) de Septiembre, quince (15) y treinta (30) de octubre, quince (15) y treinta (30) de Noviembre, quince (15) y treinta (30) de Diciembre, todos del año que discurre, a favor del ciudadano JEIXON ENRIQUE VILCHEZ DUARTE, a través de los cuales expresan que realizó su trabajo comunitario en el referido sector, consistente, en servicio de barbería a una nutrida concurrencia de personas, dándole fiel cumplimiento durante seis meses a lo acordado por el Tribunal, y verificar que acató las presentaciones periódicas a las que quedó obligado, como puede apreciarse de la constancia obtenida del Sistema Automatizado de Control existente en la extensión, quien preside esta actividad judicial, procede a confirmar que el justiciable efectuó todas y cada una de las obligaciones señaladas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 361. “(…omissis…) Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. (…omissis…). (Cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva”.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300, numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado JEIXON ENRIQUE VILCHEZ DUARTE, en audiencia de fecha viernes trece (13) de septiembre del año 2013, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 361 y 49, numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-32.957-2013, a favor del ciudadano JEIXON ENRIQUE VILCHEZ DUARTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 29/10/1.992, de 20 años edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.596595, de estado civil soltero, de profesión u oficios Estilista/ Peluquero, hijo de Jenny Duarte y de Edinson Vilchez, residenciado en el Barrio Luís Felipe Camacho, calle 03, casa S/N, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-705-35-03, por el tipo delictivo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 223 del Código Penal vigente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, al haberse verificado en las actas del expediente, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día viernes trece (13) de septiembre del año 2013, con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue acordado previa satisfacción de los requisitos exigidos por la ley, como el acatamiento de la medidas cautelares sustitutivas de libertad, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 361 (primer y segundo aparte) del Código Adjetivo Penal, vencido el plazo conferido, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el precitad artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández.
En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 244-2014, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a librar boletas de notificación a las partes, mediante oficio Nº 977-2014.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández.
Causa Penal Nº C02-32.957-2013
Causa Fiscal Nº 24-FM-II-MP-331.577-2.013