REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, veintiuno (21) de Febrero del año 2014
203° y 155º
DECISION N° 243-2014.-

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS A LAS IMPUTADAS CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 306 y 161, en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo del vencimiento del lapso otorgado para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso en audiencia oral celebrada en fecha 12 de Septiembre del año 2013.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado ROBERT MARTÍNEZ GODOY.

IMPUTADAS: MARISELA JOSEFINA PEÑA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 06-10-1960, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.640.205, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Regina Peña y de Juan Serrudo (+), residenciada en el sector La Carmela, calle 3, casa 17-43, diagonal al depósito de enelven, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7838305, JENIFER CAROLINA RINCON PEÑA: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 30-12-1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.380.074, hija de Marisela Peña y de Elisaul Rincón, residenciada en el sector La Carmela, calle 3, casa 17-43, Parroquia San Carlos Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-7538782, JANNIER JOHEINYS ORTEGA PEÑA: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Barbar de Zulia, de fecha de nacimiento 15-09-1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.912.093, hija de Zoraida Peña y de Carlos Ortega, residenciada en el sector Domingo Roa Pérez, calle 9 A, con avenida F1 al lado de la Licorería “4 Esquinas”, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7477120 y RONILIDA DEL VALLE PEÑA ROMERO: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 13-11-1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.752.186, hija de Marelis Romero y de Jesús Peña, residenciada en el sector Greydis de Montesino, calle 20, casa tipo Rancho, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, teléfono de contacto 0424-7838305.

DELITOS: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, descritos y castigados en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal de Venezuela y artículo 283 numeral 1 del Código eiusdem, respectivamente, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA TÉCNICA: ciudadana abogada YENNY SOSA CASTRO, en su condición de Defensora Pública Cuarta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con domicilio procesal en San Carlos de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día tres (03) de septiembre de 2012, aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00. a.m.), momento en que el funcionario RAFAEL SALÓN, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1, Instituto Autónomo de Policía Municipal, con sede en Santa Bárbara de Zulia, cuando se encontraban en las instalaciones del referido del Organismo Policial, realizando labores inherentes a su cargo, tuvieron conocimiento por parte del Director General encargado Supervisor Agregado AMÉRICO CONTRERAS, que en el sector La Carmela, calle 03, de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, un grupo de personas se hallaban obstruyendo el libre paso de esta vía, con la finalidad de impedirle el paso a la familia ECHETO SANCHEZ.
Inmediatamente coordinaron con funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLÓN”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, para así reestablecer el orden público en ducho sector, integrando una comisión mixta. Seguidamente los efectivos actuantes se trasladaron hasta la dirección antes mencionada. Una vez en el lugar, pudieron observar a un grupo de personas que tenían obstruido el paso de la calle Nº 03, con objetos, cauchos, y listones de madera. De inmediato se dirigieron hasta donde se encontraba el grupo, a quienes les informaron que estaban incurriendo en un delito, que desistieran de su actitud. Razón por la cual varias ciudadanas, las cuales portaban como vestimenta blusa de color rojo y pantalón jeans de color azul, blusa amarilla y pantalón jeans color azul, franela de color rojo con logos alusivos al PSUV y pantalón jeans de color azul; blusa de color morada y licra de color rosado y blusa sin mangas de color morado y licra corta de color negro, incitaron a un grupo de personas a que hicieran resistencia a la comisión policial; asimismo ofendían a los uniformados y manifestaban que llevaran funcionarias femeninas para agredirlas como las veces anteriores.
A la postre, en vista de la actitud tomada por estas personas debido al llamado que realizaban, estaban generando una afluencia mayor de personas, optaron por interceptar a varias de las personas que hacían el llamado hacer resistencia a la comisión, por cuanto se encontraban en un delito en flagrancia, logrando la detención de cuatro ciudadanas identificadas como MARISELA JOSEFINA PEÑA, JENIFER CAROLINA RINCON, JANNIER JOHEINYS ORTEGA y RONILIDA DEL VALLE PEÑA ROMERO, por lo que fueron puestas a la orden del Ministerio.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su condición de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, escrito contentivo de acusación fiscal contra las ciudadanas MARISELA JOSEFINA PEÑA, JENIFER CAROLINA RINCON, JANNIER JOHEINYS ORTEGA y RONILIDA DEL VALLE PEÑA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal de Venezuela y artículo 283 numeral 1 del Código eiusdem, respectivamente, en ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
1.- Acta policial S/Nº, de fecha tres (03) de septiembre del año 2012, debidamente firmada por los Agentes RAFAEL SALÓN, JOSÉ GRATEROL, LUIS BATISTA, FRANKLIN ÁVILA, entre otros, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 1, Instituto Autónomo de Policía Municipal, con sede en Santa Bárbara de Zulia, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció la aprehensión de las ciudadanas MARISELA JOSEFINA PEÑA, JENIFER CAROLINA RINCON, JANNIER JOHEINYS ORTEGA y RONILIDA DEL VALLE PEÑA ROMERO. 2.- Actas de imposición de derechos, de fechas tres (03) de septiembre del año 2012, que demuestran que las prenombradas ciudadanas MARISELA JOSEFINA PEÑA, JENIFER CAROLINA RINCON, JANNIER JOHEINYS ORTEGA y RONILIDA DEL VALLE PEÑA ROMERO, fueron impuestas de sus derechos como imputadas. 3.- Fijaciones Fotográficas del lugar de los hechos, tomadas en el lugar donde ocurrieron los hechos. 4.- Actas de Inspección Técnica, de fechas tres (03) de septiembre del año 2012, efectuadas en el sitio del suceso, debidamente firmadas por los funcionarios ENDRYS URDAENTA, JOSÉ GRATEROL, RAFAEL SALÓN, entre otros. 5.- Actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, DIVIA ELENA SÁNCHEZ ECHETO y MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, testigos presenciales del evento punible descrito. 6.-

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar; esto es, el día diecisiete (17) de junio de 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra de las tantas veces nombradas ciudadanas MARISELA JOSEFINA PEÑA, JENIFER CAROLINA RINCON, JANNIER JOHEINYS ORTEGA y RONILIDA DEL VALLE PEÑA ROMERO, por la presunta comisión de los tipos penales de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal de Venezuela y artículo 283 numeral 1 del Código eiusdem, respectivamente, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, las imputadas MARISELA JOSEFINA PEÑA, JENIFER CAROLINA RINCON, JANNIER JOHEINYS ORTEGA y RONILIDA DEL VALLE PEÑA ROMERO, en la oportunidad correspondiente debidamente impuestas del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismas, así como de los hechos que se les atribuye de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistidas de su abogada, manifestaron a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresaron cada una por separada: “admito los hechos, la verdad es que no queremos más problemas ni con esa señora y bueno si puede concedernos ese beneficio de suspender el proceso, entonces eso lo pedimos, es todo”.

La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho YENNY SOSA CASTRO, en su carácter de Defensa Pública Nº 04 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Penal, una vez concedida la palabra expresó: “ciudadana jueza, toda vez que mis defendidas luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me han manifestado querer admitir los hechos, para que le sea concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, señalando igualmente que desean ofrecer disculpas a todos los presentes y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se les impongan, razón por la cual con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se les otorgue a las defendidas el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no poseen conducta predelictual, no se les ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tienen previsto los delitos por los cuales se les acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, solicito copias simples fotostáticas del acta que se levanta. Es todo”.

En sintonía con lo anterior, el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y en modo alguno hizo oposición a lo requerido por las justiciables.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que se hubiese celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día diecisiete (17) de junio de 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por los tipos penales de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal de Venezuela y artículo 283 numeral 1 del Código eiusdem, respectivamente, ambos cometidos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal pasó a instruir a las encausadas MARISELA JOSEFINA PEÑA, JENIFER CAROLINA RINCON, JANNIER JOHEINYS ORTEGA y RONILIDA DEL VALLE PEÑA ROMERO, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, acompañar una oferta de reparación social, que consistiría en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 358 del texto adjetivo pena, además de las condiciones siguientes: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario.
A la par, se les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismas, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, las inculpadas ya citadas MARISELA JOSEFINA PEÑA, JENIFER CAROLINA RINCON, JANNIER JOHEINYS ORTEGA y RONILIDA DEL VALLE PEÑA ROMERO, estando debidamente asistidas de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestaron en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometieron a cumplir con las obligaciones que les impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole a las mismas las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de cuatro (04) meses, para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención al artículo 361 del Código Orgánico Procesal vigente.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedaron sometidas las imputadas MARISELA JOSEFINA PEÑA, JENIFER CAROLINA RINCON, JANNIER JOHEINYS ORTEGA y RONILIDA DEL VALLE PEÑA ROMERO, haber recibido el juzgado los informes mensuales correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, emitidos y debidamente firmados por los representantes de los Consejos Comunales “LA CARMELA”, “DOMINGO ROA PÉREZ, ZONA SUR” y “GREYDIS DE MONTESINO”, ubicados en la parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 360 (primer aparte) del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, analizados los mismos (carta aval), de fechas siete (07) de julio de 2013; treinta y uno (31) de julio de 2013; primero (01) de septiembre, primero (01) de octubre, primero (01) de noviembre del 2013, veintiocho (28) de Octubre de 2013; a favor de las ciudadanas MARISELA JOSEFINA PEÑA, JENIFER CAROLINA RINCON, JANNIER JOHEINYS ORTEGA y RONILIDA DEL VALLE PEÑA ROMERO, a través de los cuales expresan que realizaron su trabajo comunitario en los referidos sectores, consistente, entre otros, en el mantenimiento y limpieza del Hogar San José, (en el caso de JANNIER JOHEINYS ORTEGA); Colegio Antonio José de Sucre (caso: MARISELA JOSEFINA PEÑA y JENIFER CAROLINA RINCON) y Liceo Nacional Francisco Javier Pulgar (caso: RONILIDA DEL VALLE PEÑA ROMERO), dándole fiel observancia durante cuatro (04) meses a lo acordado por el Tribunal, y verificar que acató las presentaciones periódicas a las que quedaron obligadas, como puede apreciarse de las constancias obtenidas del Sistema Automatizado de Control existente en la extensión, quien preside esta actividad judicial, procede a confirmar que las justiciables efectuaron todas y cada una de las obligaciones señaladas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 361. “(…omissis…) Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. (…omissis…). (Cursivas del tribunal).


Por otro lado, el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva”.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300, numeral 3 a la letra dice:

“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por las sindicadas MARISELA JOSEFINA PEÑA, JENIFER CAROLINA RINCON, JANNIER JOHEINYS ORTEGA y RONILIDA DEL VALLE PEÑA ROMERO en audiencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2013, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 361 y 49, numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de las aludidas procesadas. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-27.585-2012, a favor de las ciudadanas MARISELA JOSEFINA PEÑA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 06-10-1960, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.640.205, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Regina Peña y de Juan Serrudo (+), residenciada en el sector La Carmela, calle 3, casa 17-43, diagonal al depósito de enelven, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7838305, JENIFER CAROLINA RINCON PEÑA: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 30-12-1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.380.074, hija de Marisela Peña y de Elisaul Rincón, residenciada en el sector La Carmela, calle 3, casa 17-43, Parroquia San Carlos Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-7538782, JANNIER JOHEINYS ORTEGA PEÑA: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Barbar de Zulia, de fecha de nacimiento 15-09-1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.912.093, hija de Zoraida Peña y de Carlos Ortega, residenciada en el sector Domingo Roa Pérez, calle 9 A, con avenida F1 al lado de la Licorería “4 Esquinas”, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7477120 y RONILIDA DEL VALLE PEÑA ROMERO: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 13-11-1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.752.186, hija de Marelis Romero y de Jesús Peña, residenciada en el sector Greydis de Montesino, calle 20, casa tipo Rancho, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, teléfono de contacto 0424-7838305, por los injustos legales de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, descritos y castigados en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal de Venezuela y artículo 283 numeral 1 del Código eiusdem, respectivamente, ambos cometidos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, al haberse verificado en las actas del expediente, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día diecisiete (17) de junio de 2013, con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, que les fue acordado previa satisfacción de los requisitos exigidos por la ley, como el acatamiento de la medidas cautelares sustitutivas de libertad, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 361 (primer y segundo aparte) del Código Adjetivo Penal, vencido el plazo conferido, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el precitad artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta a las prenombradas ciudadanas en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia realizada en la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica. Notifíquese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 243-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a librar boletas de notificación a las partes, mediante oficio Nº 976-2014-
La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández
Causa Penal Nº C02-27.585-2012.-
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-2031-2012