REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, veintiuno (21) de Febrero de 2.014
203º y 155º

RESOLUCION No. 241-2014.


SOBRESEIMIENTO CON BASE AL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por los abogados MARVELYS ELISA SOTO GNZÁLEZ y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual obra en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el Tribunal, pasa a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, el Estado, es quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, lejos de formular acusación, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo anterior, de la decisión que se dicte, serán notificadas las partes y aquella que le resulta adversa la decisión, pueda interponer el recurso que corresponda.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha veintinueve (29) de octubre del 2010, compareció ante el Departamento Policial Municipio Colón, distrito Policial Nº IV, sur del Lago, hoy Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLÓN”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la ciudadana NORELKIS ADELA MÁRQUEZ CONTRERAS, quien manifestó entre otras cosas, que el día viernes veintinueve (29) del mes y año citado, a eso de las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.), el ciudadano BRAN SALAS, llegó en el abasto y variedades “COLÓN”, ubicado en la calle Nº 08 en el casco central de la parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, que es propiedad de su mamá, ofendiéndola verbalmente, queriéndose llevar su hijo de dos meses, con palabras obscenas, como le dijo que se fuera , porque sino llamaba a la Policía, cuando tomó su teléfono celular para realizar una llamada, se lo arrebató de la mano y se fue.
Seguidamente la representación fiscal, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

El Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-2379-2010, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para luego concluir la investigación con solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano BRAN SALAS, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELKIS ADELA MÁRQUEZ CONTRERAS, con fundamento en que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este éste Código.

Pues bien, consta en el expediente, que en fecha tres (03) de noviembre de 2010, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-2379-2010, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, así como solicitud de sobreseimiento de la causa. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia que en el presente asunto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, toda vez que, no se tomó entrevista a posibles testigos del hecho, como tampoco se practicó dictamen pericial contentivo del examen medico legal que compruebe la inestabilidad psíquica o perturbación mental supuestamente sufrida por la victima de auto, con el objeto de identificar a los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, lo cual constituye falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, se acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano BRAN SALAS, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana NORELKIS ADELA MÁRQUEZ CONTRERAS. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declara el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano BRAN SALAS, de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía, estado Mérida, indocumentado, de 31 años, residenciado en el kilómetro 32 de la carretera que conduce de Santa Bárbara a El Vigía, casa s/n, parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana NORELKIS ADELA MÁRQUEZ CONTRERAS, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ordena el cese de toda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al referido ciudadano, en audiencia de presentación de fecha treinta (30) de octubre de 2010. Regístrese, déjese copia auténtica en archivo, publíquese, diarícese, y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Penal. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 241-2014 en el libro respectivo. Se dejó copia autentica en archivo. Se libró la correspondiente boleta de notificación, con el oficio con el N° 967-2014.

La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández


Asunto Penal C02-22.149-2010
Asunto Fiscal 24-F16-2379-2010