REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, diecinueve (19) de Febrero de 2014
203° y 154º
DECISION N° 234- 2014
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS A LOS IMPUTADOS CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ.
IMPUTADO: HUGO JOSE PADILLA ARAQUE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.024.552, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector La Blanca, calle 2, con avenida Nº 2, casa Nº 45, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos vigente para la época
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA TECNICA: abogada JOHANNA PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública N° 01 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, municipio Colón del estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día veintitrés (23) de febrero de 2012, aproximadamente a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), momento en que se encontraban de servicio los funcionarios SM/1 RAMIREZ FEREIRA WILMER, SM/3 VILLASMIL CUEVAS HEBET, S/1 MORALES CAICEDO JEISON, S/2 MAYOR GONZALEZ ALDREY y S/2 GUERRA AULAR ALFREDO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Casigua- El Cubo, quienes salieron de comisión en el vehiculo militar Toyota Chasis largo, placas Guardia Nacional Nº 3, Destacamento de Fronteras N° 32 2023, con la finalidad de realizar patrullaje rural por la jurisdicción, constituidos en el sector denominado Arenales de la carretera que conduce desde la población de Casigua El Cubo hacia el kilómetro 33 de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, cuando lograron observar un vehículo que se dirigía hacia donde estaban los efectivos, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha para realizar una revisión a su documentación personal y del vehiculo MARCA FIAT, MODELO IVECO 330.HT, AÑO 1990, COLOR BLANCO, PLACAS 67YLAE, SERIAL DE CARROCERÍA ZCFS4WMS7KVO29595, Y LA UNIDAD CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO REMMER-BTP3ER20, AÑO 2001, COLOR AMARILLO, PLACAS 18F- ABC, SERIAL DE CARROCERÍA 0105020099, quedando identificado el conductor como HUGO JOSE PADILLA ARAQUE.
Es el caso, que los funcionarios actuantes al instante de encontrase realizando la inspección al vehículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Órgano Procesal Penal vigente, observaron dos tanques adaptados, el primer tanque elaborado en material metálico, fondeado en color rojo, con una capacidad máxima de 600 litros aproximadamente, que al ser revisado constataron que se encontraban lleno del combustible denominado Gasoil, ubicado en la parte posterior de la cabina, el segundo tanque confeccionado en material metálico fondeado en color rojo, con una capacidad para 500 litros, y al ser revisado constataron que poseía aproximadamente 400 litros de combustible denominado gasoil, para un total general aproximado de 1.000 litros de combustible denominado gasoil, ciudadano este que no poseía la documentación de rigor exigida por la ley venezolana, motivo por el cual el hoy imputado, fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ y JENNY CAROLINA BENAVIDES, para ese entonces Fiscales Principal y Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha veintidos (22) de Noviembre de 2012, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano HUGO JOSE PADILLA ARAQUE, por la comisión del tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos vigente para la época, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
1.- Declaración de los Expertos Toxicológicos 1ER. TTE. Lcda. JUSENIS RINCON y TTE. MARLING GUERRA MEDINA, adscritos al Laboratorio Regional N° 03, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales llevaron a cabo el Dictamen Pericial contentivo de la Experticia Química marcada con el N° CG-DO-LC-LR3-DQ-12/358, de fecha 06 de abril de 2012, a la sustancia incautada. 2.- Deposición del funcionario RAFAEL ESPINOZA POVEDA, Experto asignado a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, responsable de realizar el Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento de Vehiculo, de fecha 26 de abril de 2012, al vehículo en el que se transportaba el imputado de autos.- 3.- Testimonio de los funcionarios WILMER RAMIREZ FEREIRA, HEBERT VILLASMIL CUEVAS, JEISON MORALES CAICEDO, ALDREY MAYOR GONZALEZ y ALFREDO GUERRA AULAR, pertenecientes a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano HUGO JOSE PADILLA ARAQUE, plasmadas en Acta Policial Nº 091, de fecha 23 de febrero de 2012. 4.- Resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia Química N° CG-DO-LC-LR3-DQ-12/358, de fecha 06/04/2012, debidamente suscrito por los funcionarios 1ER. TTE. Lcda. JUSENIS RINCON y TTE. MARLING GUERRA MEDINA, Expertos Toxicológicos del Laboratorio Regional N° 03, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 5.- Resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento de Vehiculo, de fecha 26 de abril de 2012, debidamente firmada por el funcionario RAFAEL ESPINOZA POVEDA, Experto al servicio de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela. 6.- Acta de Retención de Combustible, de fecha 23/02/2012, refrendada por los funcionarios WILMER RAMIREZ FEREIRA, HEBERT VILLASMIL CUEVAS, JEISON MORALES CAICEDO, ALDREY MAYOR GONZALEZ y ALFREDO GUERRA AULAR, adscritos a la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela. 7.- Acta de Retención de Vehiculo, de fecha 23/02/2012, rubricada por los efectivos militares WILMER RAMIREZ FEREIRA, HEBERT VILLASMIL CUEVAS, JEISON MORALES CAICEDO, ALDREY MAYOR GONZALEZ y ALFREDO GUERRA AULAR, asignados a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela. 8.- Registros de Cadena de Custodia, de fechas 23/02/2012, a través de la cual los militares activos WILMER RAMIREZ FEREIRA, HEBERT VILLASMIL CUEVAS, JEISON MORALES CAICEDO, ALDREY MAYOR GONZALEZ y ALFREDO GUERRA AULAR, adscritos a la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día diecinueve (19) de Diciembre de 2012, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano HUGO JOSE PADILLA ARAQUE, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos vigente para la época, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el imputado, ciudadano HUGO JOSE PADILLA ARAQUE, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor manifestó a viva voz, querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresaron el primero de ellos: “señora jueza, con todo respeto yo admito los hechos que me está culpando el señor Fiscal del Ministerio Público, acepto la responsabilidad de esos hechos, pido disculpa a todos los presentes por lo ocurrido, y quiero que se me de la oportunidad de gozar de ese beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que me fue explicado, y desde ya me comprometo a cumplir todas las obligaciones que usted me diga, es todo”.
La Defensa Técnica, representada por el abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Nº 01 (S) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, concedida como fue el derecho de palabra, expuso: “escuchada la exposición que hiciere el representante del Ministerio Público, así como la manifestación voluntaria expresada por el ciudadano HUGO JOSE PADILLA ARAQUE, en esta audiencia de acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso; esta defensa requiere a este Juzgado, que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de el citado beneficio, que se encuentra regulada en la vigencia anticipada del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 12 de junio de 2012 y publicado en Gaceta Oficial en fecha 18 de junio del año citado, le sea otorgado el beneficio de suspensión condicional del proceso, siendo que este se hace procedente, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Asimismo, la defensa solicita se me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”.
En sintonía con lo anterior, la representación fiscal abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hizo oposición a lo requerido por el justiciable.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (hoy 308) y 330 (313) todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que eventualmente pudo haberse celebrado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día diecinueve (19) de Diciembre de 2012, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos vigente para la época, cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal pasó a instruir al encausado HUGO JOSE PADILLA ARAQUE, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 del texto adjetivo penal vigente para entonces.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado HUGO JOSE PADILLA ARAQUE, estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1, 6, 7 y último aparte del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado HUGO JOSE PADILLA ARAQUE, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy diecinueve (19) de Febrero de 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes inicial N° MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-1726, de fecha 10 de Julio del año anterior, y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2014-001, de fecha 02 de Enero de 2014, emitidos a favor del ciudadano HUGO JOSE PADILLA ARAQUE, debidamente suscritos por la ciudadana MENDOZA PALMAR DORALIS, en su carácter de Delegada de Prueba y Coordinadora de la unidad Técnica en referencia, a través de los cuales expresa que dicho ciudadano cumplió cada una de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal de la causa y su delegado asignado. Que finalizó bajo un nivel de supervisión MÍNIMO con progresividad SATISFACTORIA, así también la manifestación realizada por el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público como la victima compareciente, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, a los imputados y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado HUGO JOSE PADILLA ARAQUE, en audiencia de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2012, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-25592-2012, a favor del ciudadano HUGO JOSE PADILLA ARAQUE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.024.552, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector La Blanca, calle 2, con avenida Nº 2, casa Nº 45, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos vigente para la época, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y el plazo impuesto con ocasión a la medida alternativa a la prosecución del proceso constituida por la suspensión condicional del proceso concedida en fecha 19 de Diciembre de 2012, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernandez
En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 234-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernandez
Causa Penal Nº C02-25592-2012.
Causa Fiscal Nº 24-F16-0448-2012.