REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, diecinueve (19) de febrero del año 2014.-
203° y 154º

Causa Penal Nº C02-25225-2011
Causa Fiscal 24-DDC-F16-2816-2011.


DECISIÓN Nº 0231-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN AL IMPUTADO SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO (HACE USO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EL IMPUTADO)


En el día de hoy, diecinueve (19) de febrero de 2014, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de imponer al ciudadano ANGEL VERONA ARIAS, sobre los derechos que le asisten y las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 357 del Código eiusdem, con ocasión a la disposición transitoria del mencionado Código, toda vez que en fecha 17 de diciembre de 2011, se llevó a cabo por ante la sede de este Juzgado de Control, acto de audiencia de calificación de flagrancia (presentación de imputados), en la cual según decisión N° 1.167-11, se le imputó al ciudadano ANGEL VERONA ARIAS, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano CORNELIO MIGUEL CORTECERO PEREIRA. Inmediatamente la Jueza de Control abogada GLENDA MORÁN RANGEL, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada MARVELYS SOTO y el ciudadano imputado ANGEL VERONA ARIAS, previo traslado del Centro de Detenciones y Arresto Preventivo de San Carlos de Zulia, acompañado de la Defensa Pública N° 01 Abg. JOHANNA PINEDA, es todo”. Asimismo, deja establecido el Tribunal que más adelante, se dan a conocer las razones y el fundamento por los cuales se realiza la audiencia sin la presencia de los imputados MIGUEL ANGEL ANGARITA OLANO, VICTOR MANUEL CHACON FLORES. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado MARVELYS SOTO, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, mi presencia en esta sala de audiencias obedece a la convocatoria emitida por este Juzgado de Control, para imponer al ciudadano encartado de autos, ciudadano ANGEL VERONA ARIAS, de los derechos que le asisten y de las fórmulas explicadas, a quien se le sigue causa por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano CORNELIO MIGUEL CORTECERO PEREIRA, y que fuera presentado en audiencia realizada el día 17 de diciembre de 2011, toda vez que el ciudadano ANGEL VERONA ARIAS, fue aprehendido el día 16 de diciembre del 2011, a eso de la una hora y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLÓN”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en razón que el ciudadano CORNELIO MIGUEL CORTECERO PEREIRA, acudió a interponer denuncia, porque siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.), de la citada fecha, momento en que se levantó para ir a trabajar y al instante de ir a la cocina observó una lamina de zinc levantada, percatándose que se habían llevado una bombona de gas de 10 kilogramos de la empresa Godoy Gas, así como una bomba eléctrica utilizada para la extracción de agua, por lo que salió al frente a tratar de que alguien le diera información y al indagar con los vecinos, manifestándole una vecina de la que desconoce su nombre, que en horas de la madrugada EL NEGRO, EL TOQUEL Y EL CHAGUI, le llegaron vendiendo una bombona y una bomba de agua, por lo que salió con otros vecinos a tratar de ubicarlos, dirigiéndose al lugar que utilizan como guarida, quedándose en el mismo los vecinos y el se dirigió al Comando a pedir apoyo, trasladándose con los funcionarios a la calle 13 conocida como la calle del burro, barrio Ezequiel Zamora, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, lugar en el cual fueron aprehendidos, y donde se encontraba la bombona y la bomba de agua, razón por la cual pasaron a la detención del mismo, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales, y colocado a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, en este acto solicito se imponga sobre los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al procedimiento especial de delitos menores contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGEL VERONA ARIAS, para que el mismo, manifieste si desea o no acogerse a las mismas, a los fines de garantizar sus derechos y garantías procesales. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración y de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ANGEL VERONA ARIAS, (Apodado CHANGUIS), quinen dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, nacido el día 06/09/1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-19.865.702, hijo de Víctor Arias y de Luisa Verona, residenciado en El Guayabo, sector Caucaguita, calle principal, frente a la Cancha, Municipio Catatumbo del estado Zulia, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción ni apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos que me acaba de decir la Fiscal acá presente y quiero hacer uso de la suspensión condicional del proceso explicado por usted, ofrezco disculpas y que me den el beneficio de la suspensión condicional del proceso y haré trabajo social en mi localidad, es todo”. Acto continuo el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 01, Abg. JOHANNA PINEDA quien señaló en este acto: “Ciudadana Jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me ha manifestado querer aceptar los hechos, y pide le sea concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, señalando igualmente que desea ofrecer disculpas y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, razón por la cual con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión y por lo tanto, solicito se restituya el estado de libertad de mi defendido, para así dar cumplimiento a las obligaciones a imponer, así como también solicito se oficie al organismo competente para que sea excluido del sistema, para así dar cumplimiento a las obligaciones a imponer, y pido se me otorguen copias certificadas del acta que se levanta y del oficio donde se ordena la desactivación de orden de aprehensión que hoy recae la aprehensión, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, se le imponga al ciudadano ANGEL VERONA ARIAS, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que en fecha 17 de diciembre de 2011, por decisión N° 1.167-11, este Juzgado de Control llevó a efecto acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en contra del ciudadano ANGEL VERONA ARIAS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano CORNELIO MIGUEL CORTECERO PEREIRA, mientras que el imputado de autos, ciudadano ANGEL VERONA ARIAS, admitió los hechos objeto de investigación, solicitando se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte, la Defensa Técnica, ha pedido se conceda a su defendido la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, como pide se restituya el estado de libertad. En este estado la Ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano ANGEL VERONA ARIAS, acerca de la Fórmula Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal), requerida por el imputado y su abogado defensor. En tal sentido, se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano ANGEL VERONA ARIAS, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, ni prisión ni apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, como lo dije anteriormente en este acto yo admito los hechos y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, y quisiera me den la suspensión condicional del proceso, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Sociedad, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, para que emitan su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, acepta las disculpas ofrecidas y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano ANGEL VERONA ARIAS. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado ANGEL VERONA ARIAS, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen cuatro (04) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en El Guayabo, sector Caucaguita, calle principal, frente a la cancha, Municipio Catatumbo del estado Zulia , y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada quince (15) días, relativos a la participación en las labores de mantenimiento y limpieza del “COLEGIO Dr. RAUL CUENCA”, ubicado en El Guayabo, sector Caucaguita, Municipio Catatumbo del estado Zulia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la referida institución educativa. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de Coordinador, Director o Encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante el Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, ese informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano ANGEL VERONA ARIAS, ha manifestado residir en el sector antes señalado, se designa al vocero del consejo comunal de ese lugar, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso indicado la conducta del mismo, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se declara. Por otro lado, esta Jueza Profesional, atendiendo a la solicitud de la Defensa, atinente a que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en los actuales momento contra su defendido, por una medida cautelar sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de prisión preventiva, siendo que los peligros procesales de fuga y obstaculización no obran en contra de su defendido en la presente causa penal, solicitud que hace con base en el principio procesal de juzgamiento en libertad, estima esta Jueza Profesional, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la abogada defensora, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, puesto que en el caso concreto, la medida le fue revocada, en razón que no venía dando cumplimiento a sus presentaciones mensuales. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, en virtud de que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, valorando la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano ANGEL VERONA ARIAS, han variado, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el encartado de autos, desde el día trece (13) de Diciembre de 2013, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada QUNCE (15) días contados a partir de la presente fecha y cuantas veces fuere requerido, y a no ausentarse del país, sin la debida autorización del Juzgado y previa justificación de causa, respectivamente. Así se decide. De igual modo, como consecuencia del presente fallo, se ordena dejar sin efecto el mandato de aprehensión judicial emanado de esta Instancia Judicial, en la fecha referida, por decisión Nº 2181-2013, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Jefe de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Maracaibo, estado Zulia. En ese contexto, en aras de proteger la tramitación y sustanciación del presente proceso penal y habiendo observado que los ciudadanos MIGUEL ANGEL ANGARITA OLANO y VICTOR MANUEL CHACON FLORES, aún no han sido aprehendidos por el órgano comisionado, al haber sido revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad mediante el fallo antes indicado, mientras que el encausado de autos ANGEL VERONA ARIAS, ha sido traslado desde el centro de detenciones preventivo de esta localidad, para la realización del acto procesal, y se encuentra sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad, ACUERDA la partición de la continencia de la causa, en el sentido de evitar la paralización en el trámite y sustanciación del presente proceso penal, motivado a la decisión de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación de fecha 22 de diciembre de 2003, donde faculta al Juez de Instancia a partir la continencia de la causa y evitar con ello la paralización y trámite del asunto penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Juzgadora celebra la audiencia que nos ocupa, sin la presencia de los ciudadanos antes citados, por lo que una vez hayan sido aprehendidos y colocados a la orden de este Tribunal los aludidos ciudadanos, se procederá nuevamente a señalar la fecha para la realización de la audiencia oral (audiencia especial), habida cuenta constitucional y legalmente, está prohibido el juzgamiento en ausencia. Así se decide. Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas pedidas por la defensa técnica privada, a expensa de la misma. Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas pedidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: CONCEDE la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable ANGEL VERONA ARIAS, antes identificado, al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en la parte motiva de esta decisión. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Adjetivo Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal del sector donde reside el encausado, como vigilante de la conducta del ciudadano ANGEL VERONA ARIAS, quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario, relativo a participar en las labores de mantenimiento y limpieza del “COLEGIO Dr. RAUL CUENCA”, ubicada en El Guayabo, sector Caucaguita, Municipio Catatumbo del estado Zulia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la institución mencionada, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que vaya a desarrollar como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. SEGUNDO: ACUERDA sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 13 de diciembre del año 2.013, por decisión Nº 2181-2013, en contra del ciudadano ANGEL VERONA ARIAS, por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, toda vez que considera que han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de prisión preventiva, siendo que los peligros procesales de fuga y obstaculización no obran en contra de su defendido en la presente causa penal, y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. Asimismo, ordena dejar sin efecto el mandato de aprehensión judicial emanado de esta Instancia Judicial, en la aludida fecha. Ofíciese lo conducente al Jefe de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Maracaibo, estado Zulia. TERCERO: en aras de proteger la tramitación y sustanciación del presente proceso penal y habiendo observado que el ciudadano ANGEL VERONA ARIAS, ha sido traslado desde el centro de detenciones preventivo de esta localidad, para la realización del acto procesal, y se encuentra sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad, no así los ciudadanos MIGUEL ANGEL ANGARITA OLANO y VICTOR MANUEL CHACON FLORES, por cuanto los mismos aún no han sido aprehendidos por el órgano comisionado (CICPC), ACUERDA la partición de la continencia de la causa, en el sentido de evitar la paralización en el trámite y sustanciación del presente proceso penal, motivado a la decisión de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación de fecha 22 de diciembre de 2003, donde faculta al Juez de Instancia a partir la continencia de la causa y evitar con ello la paralización y trámite del asunto penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 310 numeral 3 de la Legislación Procesal vigente y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Juzgadora celebra la audiencia que nos ocupa, sin la presencia de los ciudadanos antes citados. Asimismo, se instruye a la ciudadana secretaria para que proceda a compulsar la causa penal, a los fines legales consiguientes. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano ANGEL VERONA ARIAS, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias certificadas requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana del día de hoy (08:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.- Quedó registrada bajo el Nº 0231-2014 y se ofició con los oficios Nos. 943, 944 y 949-2014.


La Jueza de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL



La Fiscal XVI del Ministerio Público,


Abg. MARVELYS SOTO
El imputado,


ANGEL VERONA ARIAS

La Defensora técnica,


Abg. JOHANNA PINEDA

La secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ .