REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, diecinueve (19) de febrero de 2014
203° y 154º

DECISION N° 232- 2014

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.


IMPUTADO: TEIVIN ANDERSON BOLIVAR GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, mayor de edad, fecha de nacimiento 23/08/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ANDY PIRELA y de ANA BOLÍVAR, y residenciado en la Quinta Avenida, casa N° 9-48, específicamente al lado de vidrios colina, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414 7597301.


DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


VÍCTIMA: YANELIS MARGARITA VELEÑO.


DEFENSA TECNICA: abogado JUAN CARLOS BARBOZA, en su carácter de Defensor Público Segundo (A) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, municipio Colón del estado Zulia.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día veinticinco (25) de Septiembre de 2.011, aproximadamente a las dos horas de la madrugada (02:00 a.m.), momento en que la ciudadana YANELIS MARGARITA BELEÑO MIRANDA, fue agredida por la cabeza, la cara y en el brazo, por parte de su concubino TEIVIN ANDERSON BOLIVAR GUTIERREZ, frente a la casa de habitación de dicha ciudadana, ubicada en la calle 6 bis, casa s/n, a dos casas del club que alquilan para fiesta, sector Carlos Andrés Pérez, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, porque la victima fue a buscarlo en una fiesta frente de su casa, porque tenían que llevar el niño al hospital y como no quiso venirse, la misma le tiró las llaves para que entrara cuando él quisiera, fue cuando le propinó la serie de golpes y la amenazó con matarla, rompió un vidrio, tiraba manotones sin importarle que la victima cargaba su niño de un año de edad en sus brazos, siendo auxiliada por personas desconocidas.
Más tarde, fue sometida a los exámenes médicos forense, pudiendo el médico forense determinar las agresiones físicas ocasionada a la ciudadana YANELIS MARGARITA BELEÑO MIRANDA, según se evidencia del resultado de reconocimiento médico signado con el Nº 9700-170-0749, de fecha 27 de septiembre del 2.011, quien diagnostico lo siguiente:”Equimosis de 1 cm. en región frontal. Equimosis en región periorbitaria izquierda de 8 cm. Equimosis en región periorbitaria izquierda derecha de 5 cm. Equimosis en antebrazo izquierda de 10 cm., Equimosis en antebrazo derecho de 4 cm. Se encuentra en buen estado general. Sanara a los 10 días salvo complicaciones. No lo privan de sus ocupaciones. No requirió asistencia médica, no puso en peligro la vida, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Principal y Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano TEIVIN ANDERSON BOLIVAR GUTIERREZ, por la comisión del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana MARIA FERNANDA VIVAS RANGEL, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:

1.- Testimonio del Médico Forense Dr. LEONARDO GALVIS LOZADA, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación San Carlos de Zulia, encargado de practicar el dictamen pericial continente de la experticia médico legal a la victima de autos. 2.- Deposición de los efectivos policiales Oficial Agregado JAIRO GARCÍA, Oficial EDGAR VERA, Oficial LEONARDO FUENMAYOR, Oficial HEIDY BERRIO, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 1 del Instituto de Policía Municipal de Colón, Estado Zulia, los cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano TEIVIN ANDERSON BOLIVAR GUTIERREZ, plasmadas en acta de investigación policial. 3.-) Testimonio de la ciudadana YANELIS MARGARITA VELEÑO MIRANDA, victima en el presente hecho. 4.-) Acta Policial de investigación S/N, de fecha 25/09/2011, debidamente firmada y levantada por los funcionarios actuantes Oficial Agregado JAIRO GARCÍA, Oficial EDGAR VERA, Oficial LEONARDO FUENMAYOR, Oficial HEIDY BERRIO, del Centro de Coordinación Policial Nº 1 del Instituto de Policía Municipal de Colón, Estado Zulia, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano TEIVIN ANDERSON BOLIVAR GUTIERREZ. 5.-) Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 25/09/2011, efectuada en el lugar de los hechos, firmada por el funcionario Oficial JANGILBERT BAÑOS, asignado al Centro de Coordinación Policial Nº 1 del Instituto de Policía Municipal de Colón, Estado Zulia. 6.-) Resultado del Examen médico Forense signado con el Nº 9700-170-0749, de fecha 17 de septiembre de 2011, a la ciudadana YANELIS MARGARITA VELEÑO MIRANDA, con cédula de identidad Nº 17.584.251, por el Médico Forense Dr. Leonardo Galvis Lozada, Experto Profesional Especialista I asignado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación San Carlos de Zulia.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día once (11) de Enero de 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada JENNY BENAVIDES, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano TEIVIN ANDERSON BOLIVAR GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana MARIA FERNANDA VIVAS RANGEL, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el imputado, ciudadano TEIVIN ANDERSON BOLIVAR GUTIERREZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora manifestó a viva voz, querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “yo admito los hechos, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me imponga por parte del Tribunal, pues quiero hacer uso de la suspensión del proceso que usted me explico, además como reparación del daño causado, ofrezco mil disculpas a la victima, espero se me de ese beneficio, es todo”.
La Defensa Técnica, representada por la abogada LEIDYS GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, la cual expreso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano TEIVIN ANDERSON BOLIVAR GUTIERREZ, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”.
En sintonía con lo anterior, tanto la representación fiscal abogada JENNY BENAVIDES, como la victima YANELIS MARGARITA VELEÑO MIRANDA, manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hicieron oposición.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (hoy 308) y 330 (313) todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que eventualmente pudo haberse celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día once (11) de Enero de 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana MARIA FERNANDA VIVAS RANGEL, el Tribunal pasó a instruir al encausado TEIVIN ANDERSON BOLIVAR GUTIERREZ, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 del texto adjetivo penal vigente para entonces.
A la par, se les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado TEIVIN ANDERSON BOLIVAR GUTIERREZ, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1, 6, 7 y último aparte del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado TEIVIN ANDERSON BOLIVAR GUTIERREZ, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy diecinueve (19) de Febrero de 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales inicial N° MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-1.489, de fecha 14 de Junio del año 2013 (folio 54), y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2014-074, de fecha 11 de Enero del año 2014 (folio 56), emitidos a favor del ciudadano TEIVIN ANDERSON BOLIVAR GUTIERREZ, debidamente suscritos por el Abg. WILLIAM ZERPA y Crim. MENDOZA PALMA DORALIS, en su carácter de Delegado de Prueba y Jefe de la UTSO Nº 2, El Vigía, estado Mérida, a través de los cuales expresan que dicho ciudadano cumplió puntual y responsablemente con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal de la causa y obedeciendo con las orientaciones impartidas por el Delegado de Prueba que le fue asignado, finalizando bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria, así también la manifestación realizada por el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público como la victima compareciente, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, a los imputados y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado TEIVIN ANDERSON BOLIVAR GUTIERREZ, en audiencia de fecha once (11) de Enero de 2013, la manifestación de conformidad de las partes y la victima compareciente, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-24.760-2011, a favor del ciudadano TEIVIN ANDERSON BOLIVAR GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, mayor de edad, fecha de nacimiento 23/08/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ANDY PIRELA y de ANA BOLÍVAR, y residenciado en la Quinta Avenida, casa N° 9-48, específicamente al lado de vidrios colina, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414 7597301, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana MARIA FERNANDA VIVAS RANGEL, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo impuesto con ocasión a la medida alternativa a la prosecución del proceso constituida por la suspensión condicional del proceso concedida en fecha once (11) de Enero de 2013, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernandez

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 232-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández


Causa Penal Nº C02-24.760-2011.
Causa Fiscal Nº 24-F16-2.208-2011.