REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, diecinueve (19) de Febrero del año 2014
203° y 154º
DECISION N° 0235 – 2014


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: XVI del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ.


IMPUTADO: ALEXANDER ENRIQUE NUÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01/11/1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.651.771, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de SALVADOR TODARO y de MARIA NUÑEZ, y residenciado en la calle 10 con avenida principal, casa S/N, diagonal a la carnicería “Los Hermanos Pirela”, Barrio Altos de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.


DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.


VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DEFENSA TÉCNICA: abogada INDIRA NIÑO PETIT, en su carácter de Defensora Pública 04 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, municipio Colón del estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso con ocasión a los hechos ocurridos el día catorce (14) de febrero de 2010, aproximadamente a las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), momento en que los funcionarios Detective GUZMÁN RAMIRO MONCADA ROSALES y Sub Inspector JEAN ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, se encontraban en labores de patrullaje por la calle 6 del barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón del Estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano que presentaba una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, procediendo a solicitarle la identificación manifestando ser ALEXANDER ENRIQUE NUÑEZ, requiriendo la presencia de personas transeúntes del sector; así como moradores del mismo para que presenciaran dicho acto, siendo testigo el ciudadano WILLIAM REINALDO HERNÁNDEZ NUÑEZ.
Es el caso, que dicho ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NUÑEZ, tomó una actitud sospechosa, de seguidas y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a instar a que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, manifestando no tener nada que ocultar en sus bolsillos; siendo exhortado mediante reiteradas solicitudes verbales, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de presunta droga de la denominada BAZOOCO, trasladando al ciudadano hasta la sede policial, de igual forma la presunta droga, que al ser pesada en una balanza digital marca Tanita, modelo 1479 , arrojó un peso bruto de 0.6 gramos, quedando el referido ciudadano detenido preventivamente a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su condición de Fiscales (P) XVI y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha doce (12) de agosto de 2011, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:

1.- Deposición de la funcionaria Dra. ROSA DIAZ PEREZ, Experta Profesional I, adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Mérida, responsable de llevar a cabo el Dictamen Pericial continente de la Experticia Química-Botánica signada con la nomenclatura 9700-135-DT-766, de fecha 22/02/10, a la sustancia incautada.- 2.- Testimonio de los Funcionarios Detective GUZMAN MONCADA y Sub-Inspector JEAN ALBORNOZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación San Carlos del Zulia, quienes dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho y la aprehensión del encausado de autos, reflejadas en acta policial de fecha 14/02/2010. 3.- Testifical del ciudadano WILLIAM REINALDO HERNÁNDEZ NUÑEZ, testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios del organismo policial antes señalado. 4.- Acta de inspección técnica del sitio marcada con el N° 32-02, de fecha 14/02/10, debidamente suscrita por los funcionarios Detective GUZMÁN RAMIRO MONCADA ROSALES y Sub Inspector JEAN ALBORNOZ, asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en la que describen y dejan constancia del lugar donde se perpetró el hecho punible. 5.- Resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia Química-Botánica Nº 9700-135-DT-766, de fecha 22/02/10, realizada a la sustancia incautada, firmada por la Dra. ROSA DIAZ PEREZ, Experta Profesional I, adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Mérida. 6.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia signada con el Nº 056-10, de fecha 14/02/2010, a través de la cual el funcionario actuante Detective GUZMÁN RAMIRO MONCADA ROSALES, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, fija, colecta y entrega la evidencia física incautada durante el procedimiento antes descrito.-

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día diecisiete (17) de noviembre de 2011, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 153de la Ley orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado, ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NUÑEZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistida de su abogada defensora, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “ciudadano juez, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, igualmente acepto la responsabilidad en los mismos; asimismo, en este acto pido disculpa al representante de la sociedad y a todos ustedes por lo que hice, y también me comprometo a cumplir todo lo que me exijan para que me den ese beneficio, es todo”.

La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, concedida el derecho de palabra, expuso: “ En este acto la defensa técnica, luego de escuchada la manifestación libre y espontánea por parte del imputado de autos ALEXANDER ENRIQUE NUÑEZ, de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso; establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de admitir los hechos y la responsabilidad en la presente caso, pidiendo disculpas y estando dispuesto a someterse a las obligaciones que a bien le imponga el Juzgado. (…omissis…) pido la imposición o acordamiento del mismo. (…omissis…)”.-

En sintonía con lo anterior, el abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, MARVELYS SOTO, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y que en modo alguno hacía oposición.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que pudo haberse celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día diecisiete (17) de noviembre 2011, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal pasó a instruir al encausado ALEXANDER ENRIQUE NUÑEZ, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 del texto adjetivo penal vigente para entonces.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado ALEXANDER ENRIQUE NUÑEZ, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1, 3, 6 y , 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces.

En ese contexto, constata la Instancia que una vez ha finalizado el plazo o régimen de prueba a que quedó sometido el prenombrado encausado el día diecisiete (17) de noviembre 2011, con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en el acto de audiencia preliminar, para el acatamiento de las obligaciones impuestas, se convocó a las partes intervinientes en el proceso, a fin de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a la referida ciudadana; y con ello entrar a resolver lo conducente en la presente causa, la cual se celebró el día lunes diecisiete (17) de diciembre del año 2012, en cuyo acto procesal esta Jurisdicente confirió un nuevo plazo de prueba al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NUÑEZ, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, AMPLIÓ el régimen de prueba por un (01) año contado a partir, por principio universal del Derecho, al día siguiente de dictado este fallo, bajo las condiciones indicadas en la parte motiva de la decisión Nº 2.882-2013, en razón a que el mismo manifestó tener problemas de salud y familiares, que le imposibilitaron asistir a dicho delegado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y acudir por ante el Servicio de Psiquiatría del Hospital de esta localidad, no le había sido posible.

Así las cosas, transcurrido ese nuevo lapso otorgado, esta Instancia de Control, mediante auto de mero tramite, acordó convocar nuevamente a los sujetos procesales intervinientes en el proceso, a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy diecinueve (19) de Febrero del año 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales inicial Nº MPPSP/UTS02ELVIGIA/2013-1283, de fecha 17/05/2013 (folio 95) y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTS02ELVIGIA/2013-3643, de fecha 18/12/2013 (folio 97), emitidos a favor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NUÑEZ, debidamente suscritos por la LIC. MAIRA GUERRERO y CRIM. DORALIS MENDOZA, en su carácter de Delegada de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, respectivamente, a través de los cuales expresan que cumplió con cada una de las condiciones especiales impuestas por el Tribunal, y con lo requerido por la Delegada de Prueba que ejerció su control. Que culminó el Régimen de Presentaciones, bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado ALEXANDER ENRIQUE NUÑEZ en audiencia de fecha diecisiete (17) de noviembre 2011, cuyo lapso para el acatamiento del régimen de pruebas fue ampliado el día lunes diecisiete (17) de diciembre del año 2012, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-19071-2010, a favor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NUÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01/11/1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.651.771, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de SALVADOR TODARO y de MARIA NUÑEZ, y residenciado en la calle 10 con avenida principal, casa S/N, diagonal a la carnicería “Los Hermanos Pirela”, Barrio Altos de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, el plazo concedido para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la suspensión condicional del proceso, ha vencido, además ha sido verificado el acatamiento de cada una de ellas, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 0235-14 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ


Asunto Penal C02-19.071-2010
Asunto fiscal 24-DDC-F16-369- 2010