REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de febrero de 2014.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-35646-2014.-
Causa Fiscal MP-75440-2014

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 227-14.

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.

Fiscal actuante: Abg. MARVELYS SOTO, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público.

Detenido: ADRIAN JOSE PULGAR CABRERA

Defensa Técnica: ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público N° 02 (A), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, en colaboración con la Defensa Pública Nº 04 (A).


Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano.

Victima: ADRIANA CAROLINA PEREIRA CHOURIO.


En el día de hoy, martes dieciocho (18) de enero del año 2014, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual la ciudadana abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano ADRIAN JOSE PULGAR CABRERA, a objeto que sean oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano ADRIAN JOSE PULGAR CABRERA, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, solicito me sea designado un Defensor Público, para que me defienda en este proceso, es todo”. Inmediatamente el abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público N° 02 (A) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, estando de guardia en colaboración con la Defensa Pública Nº 04 (A), previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo como abogado defensor que me hace el ciudadano ADRIAN JOSE PULGAR CABRERA, y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ADRIAN JOSE PULGAR CABRERA, quien fuera aprehendido el día dieciséis (16) de febrero de 2014, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “SUCRE”, Cuerpo de Policía del estado Zulia, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEREIRA CHOURIO, quien entre otras cosas expuso, que el día diecisiete (17) de febrero de 2014, aproximadamente a las tres horas de la madrugada (03:00 a.m.), se encontraba en su casa ubicada en el sector Las Líneas de Bobures, parroquia Bobures del Municipio Sucre, estado Zulia, cuando sintió que se habían metido a su casa y al escuchar a los perros que estaban ladrando, se asomó por la ventana y observó que ADRIAN había agarrado la bombona, le picó la manguera y se la llevó, razón por la cual se trasladó hasta la estación policial, a realizar la respectiva denuncia, siendo aprehendido posteriormente por los funcionarios del cuerpo policial señalado en actas, razón por la cual le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público. Por lo antes expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano ADRIAN JOSE PULGAR CABRERA, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEREIRA CHOURIO y solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años, es todo”. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES AL IMPUTADO: Seguidamente la Jueza impuso al imputado ADRIAN JOSE PULGAR CABRERA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 133 eiusdem, explicándole con palabras claras y sencillas, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre el hecho punible imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, así mismo, la juzgadora procede a informar al ciudadano ADRIAN JOSE PULGAR CABRERA, acerca de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, referente a lo siguiente: acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso. En ese sentido, se le informó que para solicitar la suspensión condicional del proceso, debe cumplirse con los siguientes presupuestos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo; b) Aceptar previamente el hecho imputado, c) Realizar una oferta de reparación social, consistente en trabajos comunitarios; d) El compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, e) reparar o indemnizar por el daño causado a la víctima; f), no encontrarse sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. En este estado, el imputado ADRIAN JOSE PULGAR CABRERA, manifestó querer rendir declaración, quedando identificado como queda escrito: ADRIAN JOSE PULGAR CABRERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, de 18 años de edad, nacido en fecha 02/02/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.974.442, hijo de Felicia Cabrera y de Ángel Pulgar, residenciado en el sector La Línea, calle Florencia, casa s/n, a 300 metros del Colegio de Bobures, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono de contacto no posee, y estando libre de todo juramento, sin apremio, ni prisión ni coacción, expuso: “Acepto los hechos imputados y solícito me de la suspensión condicional del proceso y me obligo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y pido disculpas al Estado y como oferta de reparación social, ofrezco realizar trabajo comunitario, es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público N° 02, quien señaló en este acto: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía XVI del Ministerio Público y escuchada la manifestación de mi defendido, donde admite los hechos y solicita la suspensión condicional del proceso, esta defensa pide al tribunal que acuerde la misma, por estar en presencia de un delito de los considerados menos graves y en consecuencia regirse por la normas del procedimiento especial previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. DE LA DECISIÓN DE LA JUEZA DE CONTROL GLENDA MORAN RANGEL: “ha solicitado la abogado MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano ADRIAN JOSE PULGAR CABRERA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEREIRA CHOURIO, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años; mientras que el imputado ADRIAN JOSE PULGAR CABRERA, impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, rindió declaración y solicitó se le suspenda el proceso. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos de igual manera, pidió el beneficio de suspensión condicional del proceso a favor de su defendido. DE LOS HECHOS: Consta en los autos acta de investigación policial S/N, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “SUCRE”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2014, que ese mismo día aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano ADRIAN JOSE PULGAR CABRERA, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEREIRA CHOURIO, quien entre otras cosas expuso, que el día diecisiete (17) de febrero de 2014, aproximadamente a las tres horas de la madrugada (03:00 a.m.), se encontraba en su casa, ubicada en el sector Las Líneas de Bobures, parroquia Bobures del Municipio Sucre, estado Zulia, cuando sintió que se habían metido a su casa y al escuchar a los perros que estaban ladrando, se asomó por la ventana y observó que ADRIAN había agarrado la bombona, le picó la manguera y se la llevó, razón por la cual se trasladó hasta la estación policial, a realizar la respectiva denuncia, siendo aprehendido posteriormente por los funcionarios del cuerpo policial señalado en actas, razón por la cual le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control, para ser oído, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION: Como se indicó anteriormente, el Ministerio Público solicita se le imponga al ciudadano ADRIAN JOSE PULGAR CABRERA, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEREIRA CHOURIO, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena establecida para el delito imputado en su límite máximo no excede de ocho años y no es de aquellos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado ciudadano ADRIAN JOSE PULGAR CABRERA, impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, rindió declaración, aceptando los hechos y solicitó se le acuerde la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, obligándose a cumplir las condiciones que el Tribunal le imponga, y como oferta de reparación social, ofreció realizar trabajo comunitario. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos solicitó la suspensión condicional del proceso a favor de su defendida. Ahora bien, a los efectos de decidir, el tribunal observa: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. Establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (…)”. De lo contenido en los artículos antes transcritos, se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, consta en el expediente, las siguientes actuaciones: acta de denuncia N° 095-2014, continente de las circunstancias destiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho antes descrito (folio 06 y su vuelto), acta policial s/n, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “SUCRE”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y la aprehensión de los encausados de autos (folio 07 y su vuelto); acta de notificación de derechos del imputado (folio 08), planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 09 y su vuelto), acta de inspección ocular del sitio del suceso (folio 10). Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para esta Juzgadora en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de juicio para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, como es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEREIRA CHOURIO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, toda vez que, el imputado fue aprehendido y visto por la victima cuando se apoderaba del cilindro de gas que se hallaba en el patio de su casa, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor, y en tercer lugar, por la entidad del delito, siendo el tipo penal imputado, delito menos grave, toda vez que establece pena que en su límite máximo no excede de ocho años, ya que prevé pena de prisión, las circunstancias de comisión, y la sanción probable, concluye la juzgadora que en el presente asunto se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda al ciudadano ADRIAN JOSE PULGAR CABRERA, medida cautelar sustitutiva de libertad específicamente la prevista en el artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada TREINTA (30) días, y la prohibición de salida del país sin autorización del Juzgado, respectivamente, en relación con el artículo 246 eiusdem. Así mismo, se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado establece pena privativa de libertad que no excede de ocho años en su limite máximo y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la aprehensión del encausado se realizó en flagrancia, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto el justiciable de autos, ha solicitado la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, respecto de la suspensión condicional del proceso para lo cual aceptó previamente el hecho que le atribuye el Ministerio Público, ofreciendo como oferta de reparación social, realizar trabajos comunitarios; así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, cumplir la medida cautelar sustitutiva que se le acuerde; manifestando que no se encuentra sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, advierte esta Juzgadora que en el caso de marras resulta procedente conceder al imputado ADRIAN JOSE PULGAR CABRERA, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, como es, la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, el delito materia del proceso, establece pena que no excede de ocho años en su límite máximo, ya que prevé pena de prisión, y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, el imputado previamente admitió el hecho que le atribuye el Ministerio Público, y como oferta de reparación social, ofreció realizar trabajos comunitarios y pidió disculpas al Estado Venezolano, prometiendo someterse a las condiciones que fije el Juez, por lo que ante tal situación, se acuerda la suspensión condicional del proceso, máxime que el encausado no se encuentra sujeto a esta medida ni haberse acogido a la misma dentro de los tres años anteriores, ya que en autos no consta tales circunstancias. En consecuencia, se acuerda la suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, seis (06) meses, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte del Juez, bajo las siguientes condiciones: 1) Realizar una vez por cada quince (15) días, trabajo comunitario en la “Escuela Básica Nacional Bobures”, en todo lo relacionado a las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la referida institución educativa, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad; 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada TREINTA (30) días. Se designa un representante del Concejo Comunal del sector donde el mismo reside, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado de la labores a la que es sometido el encausado, quien deberá presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Adjetivo Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 eiusdem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir por secretaria las copias simples, pedidas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. DISPOSITIVO DE LA DECISION: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la misma se califica como flagrante, toda vez que la aprehensión del imputado ADRIAN JOSE PULGAR CABRERA, ante identificado se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que la misma es autor. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano ADRIAN JOSE PULGAR CABRERA, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEREIRA CHOURIO, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem, referente a la presentación por ante el departamento del Alguacilazgo de una vez por cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país, sin autorización del Juzgado, respectivamente. TERCERO: concede al imputado ADRIANA CAROLINA PEREIRA CHOURIO, la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, seis (06) meses, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte de la Jueza, bajo las siguientes condiciones: 1) Realizar una vez por cada quince (15) días, trabajo comunitario en la “Escuela Básica Nacional Bobures”, en todo lo relacionado a las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la referida institución educativa, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada treinta (30) días. Se designa un representante del Concejo Comunal del sector donde el mismo reside, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado para que vigilen la labor impuesta al encausado, y quien deberá presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 ibidem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Adjetivo Penal. CUARTO: Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: expídanse por secretaria las copias simples, pedidas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. SEXTO: Siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 227- 2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con los Nº 923 y 924- 2014.
La Juez de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS ELISA SOTO
El Imputado,
ADRIAN JOSE PULGAR CABRERA

La Defensa Pública,

Abg. JUAN CARLOS BARBOZA
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernandez