REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de febrero de 2014.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02- 35.644-2014.-
Causa Fiscal N° F16-MP- 75.787-2014.-


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 225 - 2014.

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.

Fiscal actuante: Abg. MARVELYS ELISA SOTO, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: EVA ZORAIDA VILLAMIZAR SANCHEZ.

Defensa Técnica: Abg. ROSSY NUÑEZ.

Delito: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, dieciocho (18) de Febrero de 2014, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se constituyó la abogado GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien pone a disposición de este Tribunal a la ciudadana EVA ZORAIDA VILLAMIZAR SANCHEZ. Seguidamente al ser intimada la precitada detenida al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana jueza, solicito me designe como abogado de confianza a la profesional del derecho ROSSY NUÑEZ, para que me defiendan en este caso, es todo”. Inmediatamente la Juzgadora acuerda la comparecencia de la ciudadana ROSSY NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.719.720, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 182.899, con domicilio procesal en el Km. 5/1/2, carretera Santa Bárbara - El Vigía, municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-3757279, el cual expone: ” acepto el cargo que me hace la ciudadana EVA ZORAIDA VILLAMIZAR SANCHEZ, al no existir impedimento alguno, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada, es todo”. Acto seguido, se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendida. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana EVA ZORAIDA VILLAMIZAR SANCHEZ, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, “Mi Ranchito”, el día 17 de Febrero del año 2014, aproximadamente a las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), momento en que los funcionarios adscritos al Órgano militar mencionado, se encontraban de servicio en el punto de control fijo “Mi Ranchito”, cuando avistaron un vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color azul, Placa AH422KA, que se desplazaba por la carretera Nacional Machiques Colón, Casigua El Cubo, sentido El Cruce Estado Zulia, indicándole a la ciudadana que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos del vehículo como su identificación personal. Una vez estacionada mostró una cédula de identidad a nombre de EVA ZORAIDA VILLAMIZAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.333.755, se le hizo del conocimiento que se le efectuaría una inspección al vehículo según lo establecido en el artículo 193 del Código orgánico Procesal Penal, acto seguido se le solicitó amablemente a la ciudadana que abriera el maletero del vehículo, al momento de abrirlo se pudo observar que llevaba de manera oculta debajo de la alfombra que cubre la bombona de gas, un Arma de fuego tipo escopeta marca Winchester, calibre 16, serial S-8768, culata de madera color caoba y cañón empavonado de color negro, se le pidió el porte de arma de fuego, manifestando que no lo poseía, así mismo se procedió a llamar a SIIPOL Maracaibo, informando el centralista de guardia que dicha ciudadana, así como el arma de fuego y el vehículo no presentaban ningún tipo de solicitud en el referido sistema, razón por la cual le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público. Por lo antes expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia de la ciudadana EVA ZORAIDA VILLAMIZAR SANCHEZ, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años, es todo”. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES AL IMPUTADO: Seguidamente la Jueza impuso a la imputada EVA ZORAIDA VILLAMIZAR SANCHEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 133 eiusdem, explicándole con palabras claras y sencillas, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre el hecho punible imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, así mismo, la juzgadora procede a informar a la ciudadana EVA ZORAIDA VILLAMIZAR SANCHEZ, acerca de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, referente a lo siguiente: acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso. En ese sentido, se le informó que para solicitar la suspensión condicional del proceso, debe cumplirse con los siguientes presupuestos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo; b) Aceptar previamente el hecho imputado, c) Realizar una oferta de reparación social, consistente en trabajos comunitarios; d) El compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, e) reparar o indemnizar por el daño causado a la víctima; f), no encontrarse sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. En este estado, la imputada EVA ZORAIDA VILLAMIZAR SANCHEZ, manifestó querer rendir declaración, quedando identificada como queda escrito EVA ZORAIDA VILLAMIZAR SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacida en fecha 21/03/1959, de 54 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ingeniera, titular de la cédula de identidad N° 4.333.755, hija de Rafaela Sánchez y de José Villamizar (D), residenciada en la calle 5, casa 4-251, frente a la Tasca “La Romana”, San Carlos de Zulia, municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-3755185, y estando libre de todo juramento, sin apremio, ni prisión ni coacción, expuso: “Acepto los hechos imputados y solícito me de la suspensión condicional del proceso y me obligo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y pido disculpas al Estado y como oferta de reparación social, ofrezco realizar trabajo comunitario, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada ROSSY NUÑEZ, Defensora Privada: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía XVI del Ministerio Público y escuchada la manifestación de mi defendida, donde admite los hechos y solicita la suspensión condicional del proceso, esta defensa pide al tribunal que acuerde la misma, por estar en presencia de un delito de los considerados menos graves y en consecuencia regirse por la normas del procedimiento especial previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se me expidan copia fotostática simples de la presente causa, es todo”. DE LA DECISIÓN DE LA JUEZA DE CONTROL GLENDA MORAN RANGEL: “la abogada MARVELYS ELISA SOTO, en su carácter de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita se le imponga a la ciudadana EVA ZORAIDA VILLAMIZAR SANCHEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años; mientras que la imputada EVA ZORAIDA VILLAMIZAR SANCHEZ, impuesta del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, rindió declaración y solicitó se le suspenda el proceso. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos de igual manera, pidió el beneficio de suspensión condicional del proceso a favor de su defendida. DE LOS HECHOS: Consta en los autos, acta policial signada con el Nº SIP-186, de fecha 17/02/2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, puesto “Mi Ranchito”, los cuales refieren, entre otras cosas, que ese mismo día, aproximadamente a las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), procedieron a la aprehensión de la ciudadana EVA ZORAIDA VILLAMIZAR SANCHEZ, momento en que los funcionarios adscritos al Órgano militar mencionado, se encontraban de servicio en el punto de control fijo “Mi Ranchito”, cuando avistaron un vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color azul, Placa AH422KA, que se desplazaba por la carretera Nacional Machiques Colón, Casigua El Cubo, sentido El Cruce Estado Zulia, indicándole a la ciudadana que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos del vehículo como su identificación personal. Una vez estacionada mostró una cédula de identidad a nombre de EVA ZORAIDA VILLAMIZAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.333.755, se le hizo del conocimiento que se le efectuaría una inspección al vehículo según lo establecido en el artículo 193 del Código orgánico Procesal Penal, acto seguido se le solicitó amablemente a la ciudadana que abriera el maletero del vehículo, al momento de abrirlo se pudo observar que llevaba de manera oculta debajo de la alfombra que cubre la bombona de gas, un Arma de fuego tipo escopeta marca Winchester, calibre 16, serial S-8768, culata de madera color caoba y cañón empavonado de color negro, se le pidió el porte de arma de fuego, manifestando que no lo poseía, así mismo se procedió a llamar a SIIPOL Maracaibo, informando el centralista de guardia que dicha ciudadana, así como el arma de fuego y el vehículo no presentaban ningún tipo de solicitud en el referido sistema, razón por la cual le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo por ante este Tribunal en Funciones de Control de guardia para conocer dicho asunto. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION: Como se indicó anteriormente, el Ministerio Público solicita se le imponga a la ciudadana EVA ZORAIDA VILLAMIZAR SANCHEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena establecida para el delito imputado en su límite máximo no excede de ocho años y no es de aquellos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. La imputada EVA ZORAIDA VILLAMIZAR SANCHEZ, impuesta del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, rindió declaración, aceptando los hechos y solicitó se le acuerde la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, obligándose a cumplir las condiciones que el Tribunal le imponga, y como oferta de reparación social, ofreció realizar trabajo comunitario. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos solicitó la suspensión condicional del proceso a favor de su defendida. Ahora bien, a los efectos de decidir, el tribunal observa: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. Establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (…)”. De lo contenido en los artículos antes transcritos, se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, consta en el expediente, las siguientes actuaciones: acta policial marcada con el Nº SIP-186, de fecha 17 de febrero del año 2013, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho (folios 03 y su vuelto); acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 04), fijación fotográfica de la inspección técnica (folio 05); acta de los derechos de imputado (folio 06 y su vuelto); Acta de Retención de Arma de Fuego (folio 07), constancia de retención de vehículo (folio 08), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 126 y 125 (folios 11 y 12), fijaciones fotográficas del vehículo donde fue hallada la evidencia (folio 15). Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para esta Juzgadora en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de la imputada, fundados y racionales elementos de juicio para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, como es, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para presumir que la imputada de autos, es autora o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, toda vez que, la imputado fue aprehendida y en posesión del arma de fuego incautada en el vehículo que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es la autora, y en tercer lugar, por la entidad del delito, siendo el tipo penal imputado, delito menos grave, toda vez que establece pena que en su límite máximo no excede de ocho años, ya que prevé pena de prisión, las circunstancias de comisión, y la sanción probable, concluye la juzgadora que en el presente asunto se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda a la ciudadana EVA ZORAIDA VILLAMIZAR SANCHEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad específicamente la prevista en el artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada quince (15) días, y la prohibición de salida del país sin autorización del Juzgado, respectivamente, en relación con el artículo 246 eiusdem. Así mismo, se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado establece pena privativa de libertad que no excede de ocho años en su limite máximo y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la aprehensión de la encausada se realizó en flagrancia, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es la autora, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto la justiciable de autos, ha solicitado la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, respecto de la suspensión condicional del proceso para lo cual aceptó previamente el hecho que le atribuye el Ministerio Público, ofreciendo como oferta de reparación social, realizar trabajos comunitarios; así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, cumplir la medida cautelar sustitutiva que se le acuerde; manifestando que no se encuentra sujeta a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, advierte esta Juzgadora que en el caso de marras resulta procedente conceder a la imputada EVA ZORAIDA VILLAMIZAR SANCHEZ, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, como es, la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, el delito materia del proceso, establece pena que no excede de ocho años en su límite máximo, ya que prevé pena de prisión, y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la imputada previamente admitió el hecho que le atribuye el Ministerio Público, y como oferta de reparación social, ofreció realizar trabajos comunitarios y pidió disculpas al Estado Venezolano, prometiendo someterse a las condiciones que fije el Juez, por lo que ante tal situación, se acuerda la suspensión condicional del proceso, máxime que la encausada no se encuentra sujeto a esta medida ni haberse acogido a la misma dentro de los tres años anteriores, ya que en autos no consta tales circunstancias. En consecuencia, se acuerda la suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, cinco (05) meses, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte del Juez, bajo las siguientes condiciones: 1) Realizar una vez por cada quince (15) días, trabajo comunitario en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas y educativas llevadas a cabo por el Consejo Comunal del lugar donde reside, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de la imputada y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad; 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada quince (15) días. Se designa un representante del Concejo Comunal “San Carlos”, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado de la labores a la que es sometido la imputada, quien deberá presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Adjetivo Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 eiusdem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir por secretaria las copias simples, pedidas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. DISPOSITIVO DE LA DECISION: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la misma se califica como flagrante, toda vez que la aprehensión de la imputada EVA ZORAIDA VILLAMIZAR SANCHEZ, ante identificada, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que la misma es autora. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de la ciudadana EVA ZORAIDA VILLAMIZAR SANCHEZ, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem, referente a la presentación por ante el departamento del Alguacilazgo de una vez por cada quince (15) días y la prohibición de salida del país, sin autorización del Juzgado, respectivamente. TERCERO: concede a la imputada EVA ZORAIDA VILLAMIZAR SANCHEZ, la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, cinco (05) meses, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte de la Jueza, bajo las siguientes condiciones: 1) Realizar una vez por cada quince (15) días trabajos comunitarios en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas y educativas llevadas a cabo por el Consejo Comunal “San Carlos”, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de la imputada y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad; 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada quince (15) días. Se designa un representante del Concejo Comunal del sector donde el mismo reside, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado para que vigilen la labor impuesta a la encausada, y quien deberá presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 ibidem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Adjetivo Penal. CUARTO: Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de la aludida ciudadana, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: expídanse por secretaria las copias simples, pedidas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. SEXTO: Siendo la una hora minutos de la tarde (01:00 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 225- 2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con los Nº 918 y 919- 2014.

La Juez de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS ELISA SOTO



La imputada,

EVA ZORAIDA VILLAMIZAR SANCHEZ

La Defensa Técnica,

Abg. ROSSY NUÑEZ



La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ