REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 17 de Febrero de 2014.-
203° y 154º

Causa Penal Nº C02-35637-2014.
Investigación Fiscal F16-S/N-2.014.
RESOLUCIÓN Nº 219- 2014
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.

Fiscal actuante: abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenidos: WILMER ENRIQUE ESTRADA DELGADO Y LEUDIS JOSE DELGADO DURAN.

Defensa Técnica: ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.719.797, abogado en ejercicio, inscrio en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San Carlos de Zulia, diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Santa Bárbara de Zulia. Teléfono: 0414-7522198.

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y castigado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de Febrero de 2014, siendo la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de detenido, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WILMER ENRIQUE ESTRADA DELGADO Y LEUDIS JOSE DELGADO DURAN, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos WILMER ENRIQUE ESTRADA DELGADO Y LEUDIS JOSE DELGADO DURAN, al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Nombro como mi Abogado Defensor al señor LUIS CARDENAS, para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación el ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.719.797, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San Carlos de Zulia, diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Santa Bárbara de Zulia. Teléfono: 0414-7522198estando en la sede del Palacio de Justicia, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo de abogado defensor de los ciudadanos WILMER ENRIQUE ESTRADA DELGADO Y LEUDIS JOSE DELGADO DURAN, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado”. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WILMER ENRIQUE ESTRADA DELGADO Y LEUDIS JOSE DELGADO DURAN, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando El Batey, el día quince (15) de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), momento en que los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación castrense, recibieron en la sede del referido Cuerpo, solicitud N° C03-35611-2014, de fecha 14/2/2014, emanado del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, donde se solicita la orden de allanamiento del inmueble, ubicado en el Playa Grande, calle El Silencio, vivienda tipo rural, S/N, construida con bloque de cemento, la parte del frente conformada por puerta principal de color rojo, con paredes de color blanco y ventanas de color beige, cercado perimétrico de malla de alambre con estantillos de madera, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, una vez en el sitio los funcionarios actuantes en compañía de tres testigos, dando cumplimiento a la orden conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a tocar la puerta de la vivienda donde fueron atendidos por la ciudadana WILMER ENRIQUE ESTRADA DELGADO, en ese instante los efectivos militares actuantes procedieron a indicarle a la persona el motivo de la presencia de la comisión investigativa, posteriormente se le solicitó el acceso a la vivienda, siendo permitido el ingreso por la persona que se encontraba habitando la misma, ulteriormente al momento que se realizó una revisión minuciosa dentro del inmueble, se logró colectar como evidencia veintidós (22) piezas, partes de motos en el piso, dos (02) motocicletas, las cuales estaban siendo desarmadas, solicitándole al ciudadano los documentos de propiedad de los vehículos, manifestando no poseerlos; en ese momento se apersonó el ciudadano Y LEUDIS JOSE DELGADO DURAN, a bordo de un vehiculo tipo moto, quien manifestó a la comisión ser el responsable de la vivienda, ya que su propietario se encontraba fuera de la ciudad, solicitándole la documentación personal y del vehiculo en el que se transportaba manifestando no poseerla. Ahora bien, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto a los ciudadanos WILMER ENRIQUE ESTRADA y LEUDIS JOSE DELGADO DURAN, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y castigado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años, es todo”.- Acto seguido, la Jueza de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y de los hechos que originaron su detención, indicándoles que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y a solicitar la práctica de diligencias que consideren, a lo que manifestaron los ciudadanos WILMER ENRIQUE ESTRADA DELGADO Y LEUDIS JOSE DELGADO DURAN, a viva voz a este Juzgado, su voluntad de no querer rendir declaración, pasando a identificarse ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: WILMER ENRIQUE ESTRADA DELGADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, fecha de nacimiento 06/08/1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.632.239, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yusderkys Delgado y de Wilma Estrada, y residenciado en el sector El Valle, calle 19 de Abril, casa s/n cerca de la parada de los Jeep, Caracas, Distrito Capital, teléfono de contacto 0414-1540795; Y LEUDIS JOSE DELGADO DURAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, fecha de nacimiento 14/08/1983, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.437.347, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Duglis Duran y de Roseliano Delgado, y residenciado en la Finca La Trinidad, al lado de la Finca San Luis, sector Playa Grande, calle El Silencio, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-1789492, es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra al abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien expuso: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, sólo en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor de los patrocinados, sin embargo pido que sea de inmediato cumplimiento, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia de los defendidos, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. - En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha requerido la abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se dicte Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos WILMER ENRIQUE ESTRADA DELGADO Y LEUDIS JOSE DELGADO DURAN, a quienes le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y castigado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, los ciudadanos WILMER ENRIQUE ESTRADA DELGADO Y LEUDIS JOSE DELGADO DURAN, impuestos del precepto constitucional no rindieron declaración, mientras que la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado una medida de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta de Investigación Policial Nº 183, de fecha quince (15) de Febrero de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando El Batey, ese mismo día, aproximadamente a las nueve horas de la noche (09: 00 p.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos WILMER ENRIQUE ESTRADA DELGADO Y LEUDIS JOSE DELGADO DURAN, momento en que los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación castrense, recibieron en la sede del referido Cuerpo, solicitud N° C03-35611-2014, de fecha 14/2/2014, emanado del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, donde se solicita la orden de allanamiento del inmueble, ubicado en el Playa Grande, calle El Silencio, vivienda tipo rural, S/N, construida con bloque de cemento, la parte del frente conformada por puerta principal de color rojo, con paredes de color blanco y ventanas de color beige, cercado perimétrico de malla de alambre con estantillos de madera, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, una vez en el sitio los funcionarios actuantes en compañía de tres testigos, dando cumplimiento a la orden conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a tocar la puerta de la vivienda donde fueron atendidos por la ciudadana WILMER ENRIQUE ESTRADA DELGADO, en ese instante los efectivos militares actuantes procedieron a indicarle a la persona el motivo de la presencia de la comisión investigativa, posteriormente se le solicitó el acceso a la vivienda, siendo permitido el ingreso por la persona que se encontraba habitando la misma, ulteriormente al momento que se realizó una revisión minuciosa dentro del inmueble, se logró colectar como evidencia veintidós (22) piezas, partes de motos en el piso, dos (02) motocicletas, las cuales estaban siendo desarmadas, solicitándole al ciudadano los documentos de propiedad de los vehículos, manifestando no poseerlos; en ese momento se apersonó el ciudadano Y LEUDIS JOSE DELGADO DURAN, a bordo de un vehiculo tipo moto, quien manifestó a la comisión ser el responsable de la vivienda, ya que su propietario se encontraba fuera de la ciudad, solicitándole la documentación personal y del vehiculo en el que se transportaba manifestando no poseerla, siendo colocados los ciudadanos WILMER ENRIQUE ESTRADA DELGADO Y LEUDIS JOSE DELGADO DURAN, a la orden del Ministerio Público, quien los condujo ante este Juzgado de Control, con la finalidad de resguardar el derecho constitucional a ser oídos. Pues bien, analizado el planteamiento de marras, como las actuaciones que conforman la presente solicitud; entre ellas, el acta policial en referencia ya comentada, de fecha quince (15) de Febrero de 2014, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos WILMER ENRIQUE ESTRADA DELGADO Y LEUDIS JOSE DELGADO DURAN, (folios 03 y su vuelto), así como del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 04) de las actas de notificación de derechos de los imputados ( folios 05 y 06 y sus respectivos vueltos), de la fichas de datos filiatorios (folios 07, 08, 09 y 10), de las actas entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento FREDDY ANTONIO RAMIREZ SALCEDO y ALFREDO DEL CARMEN RAMIREZ SALCEDO, (folios 11 y 12); de las actas de retención de vehiculo (folios 13, 14 y 15) de las actas de retención de teléfono celular (folios 16 y 17); de las fijaciones fotográficas del procedimiento, del lugar del hecho y de las evidencias físicas incautadas (folios 16 y 17) de las planillas de registro de cadena de custodia signadas con los Nº 183 (folio 20 y 21); observa esta Jueza Profesional que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito y Extensión Penal, expidió ORDEN DE ALLANAMIENTO, en fecha catorce (14) de Febrero de 2014, con ocasión al asunto penal signado con el Nº C03-35611-2014, para lo cual AUTORIZÓ a funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando El Batey, en ese sentido, estima quien aquí juzga, que si bien de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia ordinaria (Tribunales Penales), está comprendida por el conocimiento de los asuntos penales (delitos y faltas) establecidos directamente en el Código Penal y leyes especiales, de modo que los jueces dentro de la jerarquía judicial, tienen distribuida el ejercicio de la jurisdicción, sea por el territorio, la materia, o criterio funcional, este último definido por las funciones de los jueces (control o vigilancia, preparación del juicio, para el conocimiento y decisión de los recursos; ejecución o cumplimiento de pena). Sin embargo, el legislador creó la institución procesal de la Prevención Judicial, que no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante el Ministerio Público, acusador privado, querellante, realiza un tribunal en relación con otros competentes. Pues bien, en el caso concreto, tanto el mencionado Tribunal Tercero de Control como esta Instancia Judicial, son competentes por razón del territorio, la materia, las funciones, para conocer del asunto planteado por la representación la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; no obstante lo anterior, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión penal, es quien debe seguir conociendo de la presente causa y resolver la situación jurídica de la referida ciudadana, al haber realizado el primer acto de procedimiento, tal y como se advierte de la actuación que riela al folio tres (03) del expediente, es decir, en virtud del Principio de Prevención, consagrado en el artículo 75 de la legislación procesal vigente, que dispone: artículo 75: Prevención “la prevención se determinará por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal”. Finalmente resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 80 eiusdem, que a la letra señala “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….). Con vista a las circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, considera esta juzgadora que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión penal, es quien debe seguir conociendo de la causa bajo estudio y resolver los planteamientos realizados por la representación de la Fiscalia XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como la defensa técnica de los encausados, habida cuenta, el citado Juzgado al decidir en fecha 14/02/2014, librar el correspondiente mandato de allanamiento, aceptó la competencia para conocer del asunto, y comenzó a conocer primero, por lo tanto, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado en derecho es DECLINAR la competencia para conocer del presente asunto por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión penal, y con ello respetar el Juez ordinario y predeterminado por la Ley para el conocimiento del asunto puntual. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 75 y 80 del Código eiusdem. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE PRIMERO: DE OFICIO DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por ser quien debe conocer del asunto planteado, instruido por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y castigado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra los ciudadanos WILMER ENRIQUE ESTRADA DELGADO Y LEUDIS JOSE DELGADO DURAN, plenamente identificados en actas, toda vez que el citado Órgano Jurisdiccional al decidir en fecha 14 de Febrero de 2014, librar ORDEN DE ALLANAMIENTO, previa solicitud de la Fiscalia XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, a ser practicada en el inmueble, ubicado en el Playa Grande, calle El Silencio, vivienda tipo rural, S/N, construida con bloque de cemento, la parte del frente conformada por puerta principal de color rojo, con paredes de color blanco y ventanas de color beige, cercado perimétrico de malla de alambre con estantillos de madera, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, aceptó la competencia para conocer del asunto, y realizó el primer acto de procedimiento en la presente causa, constituyendo el Juez Natural. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 75 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase bajo oficio el asunto. SEGUNDO: Diríjase comunicación a la Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, requiriéndole se sirva recibir en calidad de detenida a los ciudadanos WILMER ENRIQUE ESTRADA DELGADO Y LEUDIS JOSE DELGADO DURAN, a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, los cuales serán trasladados en la oportunidad que la referida Instancia lo señale. TERCERO: expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples pedidas por la defensa, a expensa de la misma. CUARTO: de conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo, quedan notificadas las partes de la decisión proferida. Siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde del día de hoy, (02:05 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampado los imputados sus huellas dígitos pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 219-2014, y se oficia bajo los Nos 905 Y 906-2014, respectivamente. Cúmplase.-


La Jueza Segunda de Control,



Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,


Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ



Los imputados,


WILMER ENRIQUE ESTRADA DELGADO LEUDIS JOSE DELGADO DURAN



La Defensa Tecnica,


Abg. LUIS ALEXANDER CARDENAS

La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ