REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, diecisiete (17) de Febrero de 2014
203° y 154º
DECISION N° 221-2014.-
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 306 y 161, en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo del vencimiento del lapso otorgado para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso en audiencia oral celebrada en fecha 12 de Septiembre del año 2013.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado ROBERT MARTÍNEZ GODOY.
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO PRADO SERRUDO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 16-11-1.985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Nelly Teresa Serrado y de Miguel Ángel Prado, residenciado en la calle N° 29, casa N° 12-184, sector Bicentenario, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-047-94-98.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA TÉCNICA: ciudadanos AITOB LONGARAY VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.779.707, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.467, con domicilio procesal en la avenida 2 casa No. 6-16, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-7238338 y SOLEIL MILAGROS SERRUDO PERAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.690.713, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.283, con domicilio en la avenida 20 casa No. 13-55, sector Ciro Morales, Santa Bárbara de Zulia, teléfono: 0414-692-6208.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día primero (01) de Abril del año 2013, aproximadamente a las nueve horas y treinta y cinco minutos de la noche (09:35 p.m.), momento en que estaban de servicio el Oficial JESUS BRICEÑO y los Oficiales JOSE CHAMORRO, SAMUEL JIMENEZ y OSALDO PEREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, Centro de Coordinación Policial N° 1, específicamente frente a la sede de la referida coordinación, cuando varios ciudadanos a bordo de un camión TRITON, color blanco, les indicaban que detuvieran a los sujetos del camión volteo, color dorado, que transitaba frente a ellos, ya que los mismos habían salido de la hacienda Bolívar y habían hurtado una vaca. Inmediatamente los siguieron dándoles alcance a escasos metros en la misma calle 2A, por lo que procedieron a verificar la información suministrada, observando que ciertamente dicho camión volteo, llevaba en su parte trasera una (01) res en canal dividida en cuatro partes, seguidamente dialogaron con el chofer del vehículo, un ciudadano de contextura gruesa, estatura mediana, tez blanca, vestido de suéter azul, blue jeans y cotizas guaireñas color negro, quien se identificó como MIGUEL ANTONIO PRADO SERRUDO, solicitándole la documentación del producto, que llevaba en la parte posterior de su vehículo, manifestando que había sido contratado por su acompañante JORGE PORTILLO, para transportar el producto y que no portaba ningún tipo de documento de propiedad del camión volteo.
Es el caso que los funcionarios actuantes, procedieron a dialogar con el ciudadano JORGE PORTILLO, de contextura gruesa, estatura mediana y tez morena, vestido con suéter de rayas marrón y blanco, blue jeans y botas de color negro y verde, fluorescente, manifestando no poseer ninguna documentación del producto que transportaban y que se lo habían vendido dos individuos desconocidos en la hacienda Bolívar. En vista de lo sucedido, procedieron a informarle los derechos constitucionales a los ciudadanos en mención, en la vía pública de la calle 2A, específicamente frente al poste de tendido eléctrico con la nomenclatura 1T16B05, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, a las nueve horas y cuarenta minutos de la noche, quienes resultaron detenidos, así como el camión volteo, marca Chevrolet, año 1.987, color dorado, placas A25AG3C.
Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ Godoy y MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2013, escrito contentivo de acusación fiscal contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PRADO SERRUDO y JORGE ANDRES PORTILLO VELAZCO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, descrito y castigado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
1.- Acta policial S/N, de fecha primero (01) de abril del año 2013, debidamente firmada por los Agentes JESUS MONTIEL, JOSE COLINA y JOHAN FERNANDEZ, del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” de la Policía del Estado Zulia, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció la aprehensión del ciudadano JONATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA. 2.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas Nº PMC-CCP01-021-13 Y PMC-CCP01-022-13, de fechas 01/04/2013, en las cuales describen los objetos incautados a los imputados (res, piel del semoviente y el camión volteo. 3.- Acta de denuncia común signada con el numero C-085-2013, interpuesta por la ciudadana ZULY MARILO FERRER MIRANDA, de fecha 01/04/2013, la cual da a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho. 4.- Acta de entrevistas realizadas a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ RINCÓN GONZÁLEZ, GUIMER MANUEL GALVIS QUINTERO Y MANUEL ANTONIO FLORES NIETO, quienes dan a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció el evento punible antes descrito. 5.- Acta de inspección técnica del lugar de la detención de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PRADO SERRUDO y JORGE ANDRES PORTILLO VELAZCO, de fecha 02/04/2013. 6.- Resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento de Vehículo, debidamente firmada por el experto JAVIER ALEXIS ZAMBRANO GONZÁLEZ, experto en serialización y documentación de vehículos, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, practicada al camión VOLTEO, MARCA CHEVROLET, AÑO 1987, COLOR DORADO, PLACA A25AG3C. 7.- Resultado de la Inspección Sanitaria, realizada a la res en canal, incautada a los imputados MIGUEL ANTONIO PRADO SERRUDO y JORGE ANDRES PORTILLO VELAZCO, de fecha 05/06/2013, debidamente refrendada por la licenciada DULCE MALDONADO DE SOLANO, Inspectora de Salud Pública IV, del Departamento de higiene de los Alimentos, Hospital General Santa Bárbara, en la que describe las características organolépticas del anímal.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar; esto es, el día veinticinco (25) de Julio del año 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano MIGUEL ANTONIO PRADO SERRUDO, por la presunta comisión del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el imputado MIGUEL ANTONIO PRADO SERRUDO, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistida de su abogada, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “bueno señora jueza, admito los hechos que me culpan, y quiero ofrecer disculpas por lo ocurrido, haré el trabajo en mi comunidad y me sea concedido el beneficio explicado, es todo”.
La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho SOLEIL SERRUDO PEREZA, Defensora Privada, una vez concedida la palabra expresó: “ciudadana jueza, toda vez que mis defendidos luego de haberles explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo escuchamos quieren hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como han solicitado disculpas a todos los presentes y están de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue a los defendidos el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no poseen conducta predelictual, no se les ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se les acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
En sintonía con lo anterior, la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y en modo alguno hizo oposición a lo requerido por el justiciable.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que se hubiese celebrado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día jueves veinticinco (25) de Julio del año 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica privada tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal pasó a instruir al encausado MIGUEL ANTONIO PRADO SERRUDO, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, acompañar una oferta de reparación social, que consistiría en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 358 del texto adjetivo pena, además de las condiciones siguientes: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado MIGUEL ANTONIO PRADO SERRUDO, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de tres (03) meses, para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención al artículo 361 del Código Orgánico Procesal vigente.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado MIGUEL ANTONIO PRADO SERRUDO, haber recibido el juzgado los informes mensuales correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, emitidos y debidamente firmados por los representantes del Consejo Comunal “SECTOR BICENTENARIO II”, ubicado en la parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 360 (primer aparte) del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, analizados los mismos (carta aval), de fecha veintiséis (26) de julio de 2013 y ocho (08) de Enero de 2014; a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO PRADO SERRUDO, a través de los cuales expresan que realizó su trabajo comunitario en el referido sector, consistente, entre otros, arreglo de los desagües del lavamanos, sanitarios; limpieza de la Escuela Nacional “PROFESOR MIGUEL LEON”; cumpliendo ocho (08) horas semanales, dándole fiel observancia durante tres meses a lo acordado por el Tribunal, y verificar que acató las presentaciones periódicas a las que quedó obligado, como puede apreciarse de la constancia obtenida del Sistema Automatizado de Control existente en la extensión, quien preside esta actividad judicial, procede a confirmar que la justiciable efectuó todas y cada una de las obligaciones señaladas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 361. “(…omissis…) Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. (…omissis…). (Cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva”.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300, numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado MIGUEL ANTONIO PRADO SERRUDO, en audiencia de fecha veintitrés (23) de Julio del año 2.013, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 361 y 49, numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-30.402-2013, a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO PRADO SERRUDO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 16-11-1.985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Nelly Teresa Serrado y de Miguel Ángel Prado, residenciado en la calle N° 29, casa N° 12-184, sector Bicentenario, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-047-94-98, por el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, descrito y castigado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, al haberse verificado en las actas del expediente, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día veinticinco (25) de Julio del año 2013, con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue acordado previa satisfacción de los requisitos exigidos por la ley, como el acatamiento de la medidas cautelares sustitutivas de libertad, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 361 (primer y segundo aparte) del Código Adjetivo Penal, vencido el plazo conferido, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el precitad artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Respecto de la situación jurídica del ciudadano JORGE ANDRES PORTILLO VELAZCO, se acuerda resolver lo conducente por separado. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 221-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a librar boletas de notificación a las partes, mediante oficio Nº 910-2014-
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
Causa Penal N° C02-30.402-2013
Causa Fiscal Nº 24-F16-MP-164649-2013