REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, catorce (14) de Febrero de 2014
203° y 154º

AUTO FUNDADO ACORDANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

RESOLUCIÓN Nº 214-2014.

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha doce (12) de Febrero del año 2014, se recibió por ante este Tribunal de Instancia escrito presentado por la ciudadana JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Primera (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en defensa del ciudadano ELOY DE JESUS MORALES CARREÑO, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada abogada interviene a favor del precitado ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por ante este despacho judicial, identificado con la nomenclatura Nº C02-30.362-2013, mediante el cual expone:
Que en fecha treinta (30) de marzo de 2013, fue presentado por ante este Tribunal, su defendido ELOY DE JESUS MORALES CARREÑO, a quien el representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, decidiendo el Tribunal acordar a favor de su representado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el antes artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada quince (15) días.
Aduce la prenombrada profesional del derecho JOHANNA PINEDA PLATA, actuando con el carácter acreditado en actas, que es el caso, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta; y como quiera que han transcurrido diez (10) meses y once (11) días aproximadamente, desde que se acordó dicha Medida a favor de su defendido.
Es por lo que, solicita a este Órgano Controlador, que por vía de examen y revisión de medida, se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido por ante este Tribunal, de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, o el término que a bien considere el Tribunal pertinente, en virtud de los derechos y garantías que le asiste a su representado, fundamentó dicha solicitud en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa pública, y revisado como ha sido el copiador de resoluciones llevado por este Despacho durante el mes de marzo de 2013, para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:

Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su artículo 250, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.

Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día treinta (30) de marzo de 2013, se celebró acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, al ciudadano ELOY DE JESUS MORALES CARREÑO, en razón que había sido aprehendido en flagrancia, durante la cual se dictaminó mediante resolución Nº 0450- 2013, la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 246 del Código Eiusdem, acordando a favor del mismo presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días contados a partir de la referida fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de la Instancia y previa justificación de causa, respectivamente, al estimar acreditado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ciudadano ANGEL ADOLFO SUAREZ FUENMAYOR.

A la par, se constata del sistema automatizado del control de presentaciones existente en este Juzgado, que el tantas veces mencionado justiciable ELOY DE JESUS MORALES CARREÑO, ha venido dando cumplimiento regular al régimen al que quedó sometido, así puede evidenciarse en el registro personal del aludido sistema vigente, cuya constancia se anexa a la decisión. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (casi un año), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada QUINCE (15) días a cada SESENTA (60) días contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229 y 233 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana JOHANNA PINEDA PLATA, en su carácter de Defensora Pública Primera (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en defensa del ciudadano ELOY DE JESUS MORALES CARREÑO. En consecuencia, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fue dictada en su oportunidad al precitado encartado ELOY DE JESUS MORALES CARREÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 08/09/1.990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.168.240, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Flor Carreño y de Eloy Morales, y residenciado en la urbanización Américo Araujo, calle 8, casa número 8-119, a 8 casas de la Licorería “La Esquina”, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-820-4634, contra quien se instruye asunto penal marcado con la nomenclatura C02-30.362-2013, por la presunta comisión del injusto penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ciudadano ANGEL ADOLFO SUAREZ FUENMAYOR, y por consiguiente, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada SESENTA (60) días contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 9, 229 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el Nº 214-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación, mediante oficio Nº 868-2014, para ser practicadas por intermedio del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión.-
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández



Asunto Penal C02-30.362-2013.-