REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Febrero del año 2014.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-35.594-2014.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-S/N-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 0207-2014.


Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ


Fiscal actuante: Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ, Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Defensa Técnica: Abg. JOHANNA PINEDA, en su condición de Defensora Pública Nº 01 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia.

Detenida: ANGELICA MARIA PUELLO AVILA.

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, jueves trece (13) de febrero del año 2014, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano EDUARDO JOSE MAVAREZ, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal, a la ciudadana ANGELICA MARIA PUELLO AVILA, a objeto de que sea oída, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana ANGELICA MARIA PUELLO AVILA, al ser intimada al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de un Defensor Público para que la asista en los actos del proceso, manifestó a viva voz: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por la detenida de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al defensor público de guardia, encontrándose la profesional del derecho JOHANNA PINEDA, en su condición de Defensora Pública Nº 03 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien expuso: “acepto el cargo que me hiciere la ciudadana ANGELICA MARIA PUELLO AVILA, al no tener causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mis recaído.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendida. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana ANGELICA MARIA PUELLO AVILA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Encontrados, el día doce (12) de febrero de 2014, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.), momento en que se encontraban en labores de servicio en un punto de control fijo de la Redoma El Conuco, ubicado en la carretera nacional Santa Bárbara-El Guayabo, cuando observaron acercarse en sentido El Rull- Santa Bárbara un vehículo tipo buseta con las siguientes características MARCA DODGE, MODELO RAM250, AÑO 1978, COLOR AZUL CON GRIS, PLACAS 06AA8AW, perteneciente a la línea de transporte público ACOOPTRANSMIX C.A, Casigua El Cubo-Santa Bárbara del Zulia, quien era conducido por el ciudadano ALONSO BRAVO, en ese instante se procedió a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para hacer la requisa de rutina a los pasajeros que ocupaban la unidad y a su vez practicar una inspección corporal minuciosa y del equipaje, donde al ser revisada una cartera tipo bolso que portaba la ciudadana ANGELICA MARIA PUELLO AVILA, quien se encuentra en su semana número 22 de gestación y portaba como vestimenta un pantalón jean color azul y una camisa de color azul, dejando constancia que la misma viajaba con un infante de 3 años de edad, asimismo, se observó que en la cartera tipo bolso de color gris con marrón estampada en su interior de las letras COMPLOT de color blanco, se observó lo siguiente: un estuche pequeño de color verde contentivo de cosméticos, un estuche transparente contentivo con medicamentos del infante y documentos personales, sin embargo se visualizó un doble fondo con tela de color amarillo, donde estaba oculto dentro del bolso un envoltorio de forma circular forrado con bolsa plástica de color negro, envuelto con cinta adhesiva de embalar transparente. Acto seguido, procedieron a buscar dos personas para ser utilizadas como testigos en el presente procedimiento prestando la colaboración los ciudadanos quienes quedaron identificados como NEIDI MENDOZA VERA y ENRIQUE ANTONIO ALVARADO. Posteriormente al hacerle un orificio al envoltorio con un objeto punzo penetrante, se visualizó una sustancia de color amarilla de forma granulada, con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada COCAINA, donde se procedió a realizar la orientación con el reactivo de scott, arrojando dicha sustancia una coloración azul, por lo que se presume que la sustancia incautada sea presuntamente droga de la denominada cocaína, de seguidas se procedió a trasladar a la ciudadana ANGELICA MARIA PUELLO AVILA, junto con la evidencia hasta el comando a los fines de realizar el pesaje de la referida sustancia, arrojando un peso bruto de 1 kilo 480 gramos. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez que dicha ciudadana fue aprehendida los funcionarios de la Guardia Nacional, procedieron a verificar los datos de la imputada por el sistema (SIPOLL), siendo atendida por el funcionario de guardia quien le indicó que la ciudadana ANGELICA MARIA PUELLO AVILA, se encuentra solicitada por el JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN OFICIO N° 6796-11, DE FECHA 18/08/11, EXPEDIENTE 8C-12767-10, DELITO NO INDICA, motivo por el cual, se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó su detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto a la ciudadana ANGELICA MARIA PUELLO AVILA, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se decrete a las hoy presentadas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que en su límite máximo excede de los diez (caso de la droga), aunado, a que nos encontramos en una zona fronteriza, y fácilmente podrían evadir la justicia, quedando ilusorias las resultas del proceso, pudiendo influir igualmente en que testigos y expertos actúen de manera desleal o reticente, máxime que la misma es de nacionalidad extranjera, todo ello como ya lo dije a objeto de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso que apenas se inicia y que es menester del Ministerio Público, realizar las diligencias de investigación con prontitud, para establecer la verdad de los hechos y en el caso en particular determinar mediante experticias la veracidad de la sustancia incautada. Asimismo, le solicito ciudadana Jueza, oficie al JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, informándole que la ciudadana ut supra, esta siendo procesada por esta instancia. Igualmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que como ya lo referí se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, así como solicitar la práctica de diligencias que considere, manifestando la misma no querer rendir declaración en este acto, quedando identificada de la siguiente manera: ANGELICA MARIA PUELLO AVILA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, fecha de nacimiento 14/03/1975, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad E-82.100.004, de estado civil soltera, de profesión u oficio Costurera, hija de Elpidio Puello y de Denis Ávila (+), y residenciada en la población de Tía Juana, casa s/n, calle Sucre, sector Las Palmas, Municipio Simón Bolívar, estado Zulia, Costa Oriental del Lago, teléfono de contacto no posee, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Acto continuo el Tribunal cede la palabra la Abogada JOHANNA PINEDA Defensora Publica 01 Auxiliar Penal Ordinario, a lo que expuso: “Luego de revisadas las actuaciones y escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, donde en este acto imputa a la defendida la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera esta defensa que en primer lugar difiere de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en cuanto al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto para esta defensa no esta configurado el mismo ya que de actas se evidencia que mi representada no fue detenida en compañía de otra persona, aunado al hecho de que no existe ninguna evidencia de que mi representada este asociada o vinculada con otras personas para cometer hechos delictivos, por lo que solicito se desestime la solicitud fiscal en cuanto a la imputación realizada de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR. En segundo lugar: No existen elementos suficientes de convicción para atribuirle la autoría o coautoría a mi defendida de dicho delito, toda vez que si bien es cierto consta en actas acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional, así como acta de entrevistas de testigos e impresiones fotográficas, no es menos cierto, que a la misma le asiste un principio fundamental como lo es el principio de presunción de inocencia, establecido en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo ciudadana Jueza, por cuanto consta en actas que mi representada se encuentra en estado de gravidez específicamente en las 22 semanas, es por lo que esta defensa solicita se ordene el traslado de mi representada hasta el Hospital General Santa Bárbara, con carácter de urgencia, por cuanto la misma me ha manifestado que presenta sangrado, traslado este que le solicito para el día de mañana 14 de febrero de 2014, en horas de la mañana, a los fines de que sea valorada por un medico especialista dígase, gineco-obstetra, a los fines de que le practique un ecograma pélvico, a los fines de que se determine el estado del feto, y a los fines de garantizarle a mi representada el derecho fundamental establecido en nuestra carta magna en su artículo 83, como lo es el derecho a la salud, e igualmente conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las mujeres en los 3 últimos meses de embarazo, es por lo que esta defensa solicita se declare la solicitud fiscal en cuanto la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 242, 229 y 233 eiusdem. Así mismo, pido se me expidan copias simples de las actuaciones policiales y del acta que se levanta. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana ANGELICA MARIA PUELLO AVILA, a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha solicitado se acuerde la imposición de medidas menos gravosa a favor de su defendida. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta de investigación Penal Nº SIP-166, de fecha doce (12) de febrero de 2014, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Encontrados, ese día aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.), procedieron a la aprehensión de la ciudadana ANGELICA MARIA PUELLO AVILA, momento en que se encontraban en labores de servicio en un punto de control fijo de la Redoma El Conuco, ubicado en la carretera nacional Santa Bárbara-El Guayabo, cuando observaron acercarse en sentido El Rull- Santa Bárbara un vehículo tipo buseta con las siguientes características MARCA DODGE, MODELO RAM250, AÑO 1978, COLOR AZUL CON GRIS, PLACAS 06AA8AW, perteneciente a la línea de transporte público ACOOPTRANSMIX C.A, Casigua El Cubo-Santa Bárbara del Zulia, quien era conducido por el ciudadano ALONSO BRAVO, en ese instante se procedió a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para hacer la requisa de rutina a los pasajeros que ocupaban la unidad y a su vez practicar una inspección corporal minuciosa y del equipaje, donde al ser revisada una cartera tipo bolso que portaba la ciudadana ANGELICA MARIA PUELLO AVILA, quien se encuentra en su semana número 22 de gestación y portaba como vestimenta un pantalón jean color azul y una camisa de color azul, dejando constancia que la misma viajaba con un infante de 3 años de edad, asimismo, se observó que en la cartera tipo bolso de color gris con marrón estampada en su interior de las letras COMPLOT de color blanco, se observó lo siguiente: un estuche pequeño de color verde contentivo de cosméticos, un estuche transparente contentivo con medicamentos del infante y documentos personales, sin embargo se visualizó un doble fondo con tela de color amarillo, donde estaba oculto dentro del bolso un envoltorio de forma circular forrado con bolsa plástica de color negro, envuelto con cinta adhesiva de embalar transparente. Acto seguido, procedieron a buscar dos personas para ser utilizadas como testigos en el presente procedimiento prestando la colaboración los ciudadanos quienes quedaron identificados como NEIDI MENDOZA VERA y ENRIQUE ANTONIO ALVARADO. Posteriormente al hacerle un orificio al envoltorio con un objeto punzo penetrante, se visualizó una sustancia de color amarilla de forma granulada, con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada COCAINA, donde se procedió a realizar la orientación con el reactivo de scott, arrojando dicha sustancia una coloración azul, por lo que se presume que la sustancia incautada sea presuntamente droga de la denominada cocaína, de seguidas se procedió a trasladar a la ciudadana ANGELICA MARIA PUELLO AVILA, junto con la evidencia hasta el comando a los fines de realizar el pesaje de la referida sustancia, arrojando un peso bruto de 1 kilo 480 gramos. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez que dicha ciudadana fue aprehendida los funcionarios de la Guardia Nacional, procedieron a verificar los datos de la imputada por el sistema (SIPOLL), siendo atendida por el funcionario de guardia quien le indicó que la ciudadana ANGELICA MARIA PUELLO AVILA, se encuentra solicitada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio N° 6796-11, de fecha 18/08/11, expediente 8C-12767-10, DELITO NO INDICA, motivo por el cual, se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó su detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público, quien la condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial en comento signada con el Nº SIP 0166, de fecha 12 de Febrero del año que discurre, antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos y la aprehensión de la encausada (folios 4 y su vuelto y 05), así como del acta de los derechos de la ciudadana ANGELICA MARIA PUELLO AVILA ( folio 06 y su vuelto), de la hoja de datos filiatorios (folio 07), de la copia en reproducción fotostática del documento de identificación de la ciudadana ut supra, (folio 08), del acta de retención de la sustancia incautada (folio 09), del acta de retención del objeto incautado (folio 10), del acta de inspección técnica del lugar de los hechos (folio 12), de la fijación fotográfica de la evidencia incautada (folios 13, 14 y 15), de las entrevistas de testigos procedimentales NEIDY MENDOZA VERA y ENRIQUE ANTONIO ALVARADO ( folios 18, 19, 20, 21, 22 y 23), de las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº GNB-107, GNB-108, GNB-109 ( folio 24, 25, 26 y sus vueltos), de los resultados de los exámenes practicados a la ciudadana ANGELICA PUELLO AVILA, que demuestran su estado de gravidez (folios 29, 30, 31 MARIA y 32), planilla de deposito de pagos de tarjetas perteneciente al B.O.D (folio 33), de la planilla de certificado de nacimiento EV-25 ( folio 34); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día doce (12) de febrero y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que la encartada de autos, es partícipe en grado de autora en la comisión de tales eventos punibles, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto a la justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que la Jueza puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de DROGAS materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no solo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, tal criterio puede verse, entre otras, en la sentencia producida en el caso: Rita Alcira Coy, producida en el año 2001 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, y que hasta la fecha ha sido ratificado, constituyéndose en un delito pluriofensivo, complejo, que no es posible su reparación, puesto que causa daños irreparables en nuestra sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que la ciudadana ANGELICA MARIA PUELLO AVILA, en caso de otorgársele la libertad, puedan influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la prenombrada ciudadana MARIA ANGELICA PUELLO AVILA. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora, toda vez que las situaciones planteadas por la defensa técnica, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de la misma, incluso las calificaciones jurídicas provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por su defendida, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento como los testigos que sirvieron para avalar tanto la incautación de la supuesta droga como la aprehensión y quienes fungieron como testigos del pesaje y precintaje de la sustancia, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena los tipos penales como la responsabilidad de la justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano Así se declara. Por otro lado, dada la solicitud hecha por el representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de la encausada se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en los mismos, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de las mismas. Así se declara. Asimismo, advierte esta Juzgadora, que el pedimento realizado por el Fiscal del Ministerio Público, atinente a que se dirija comunicación al Juzgado de Control reflejado en actas, está ajustado a derecho, por cuanto se evidencia de las actuaciones que efectivamente la ciudadana ANGELICA MARIA PUELLO AVILA, está siendo requerida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, según oficio N° 6796-11, de fecha 18/08/11, expediente 8C-12767-10, DELITO NO INDICA, lo que permite inferir que está siendo procesada por ante la aludida Instancia Judicial, por tanto, se acuerda informar sobre el contenido del presente fallo. Finalmente, el Tribunal, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines que se sirva realizar el traslado de la prenombrada ciudadana con las seguridades que el caso amerita (custodia), con carácter de urgencia hasta el Hospital General Santa Bárbara III, situado en esta localidad, para el día 14 de febrero de 2014, en horas de la mañana, a objeto de que sea valorado por el Área de Ginecología, así como le sea indicado el tratamiento a seguir, habida cuenta se encuentra en estado de gravidez y se hace necesario conocer el tiempo de gestación y el estado de la misma como del bebé por nacer. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ANGELICA MARIA PUELLO AVILA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, fecha de nacimiento 14/03/1975, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad E-82.100.004, de estado civil soltera, de profesión u oficio Costurera, hija de Elpidio Puello y de Denis Ávila (+), y residenciada en la población de Tía Juana, casa s/n, calle Sucre, sector Las Palmas, Municipio Simón Bolívar, estado Zulia, Costa Oriental del Lago, teléfono de contacto no posee, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de la referida imputada, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en los hechos. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra la ciudadana MARIA ANGELICA PUELLO AVILA, a quien el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ, le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la forma como ha quedado plasmada en actas, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en coherencia con los artículos 237 y 238, en armonía con el artículo 240, todos del Código Adjetivo Penal, quedando desestimada la solicitud de la defensa técnica, relativa al a imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenida a la ciudadana MARIA ANGELICA PUELLO AVILA, a tales efectos se remite Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: acuerda oficiar a la Dirección del Centro de Detenciones de San Carlos de Zulia, a los fines que se sirva realizar el traslado de la prenombrada ciudadana con las seguridades que el caso amerita (custodia), con carácter de urgencia hasta el Hospital General Santa Bárbara III, situado en esta localidad, para el día 14 de febrero de 2014, en horas de la mañana, a objeto de que sea valorado por el Área de Ginecología, así como le sea indicado el tratamiento a seguir, habida cuenta se encuentra en estado de gravidez y se hace necesario conocer el tiempo de gestación y el estado de la misma como del bebé por nacer. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEPTIMO: Diríjase comunicación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, según oficio N° 6796-11, de fecha 18/08/11, expediente 8C-12767-10, DELITO NO INDICA, sobre el contenido del fallo aquí proferido. OCTAVO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. NOVENO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal vigente, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se procede a dar lectura al acta en presencia de las partes, procediendo la imputada a estampar sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0207-2014. Ofíciese con el Nº 850-2014 y 851-2014


La Jueza Segunda de Control,



Abg. GLENDA MORAN RANGEL



El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,


Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ

La Imputada,


ANGELICA MARIA PUELLO AVILA

La Defensora Pública (A) Nº 01,


Abg. JOHANNA PINEDA

La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ