REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Febrero de 2014.-
203° y 154º
Asunto penal C02-23835-2011
Asunto Fiscal MP-0919-2011.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN AL IMPUTADO SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Decisión N° 204 - 2013.
En el día de hoy, trece (13) de Febrero de 2014, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), compareció ante este despacho el ciudadano HENRY GUILLERMO LOBO PORTILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, mayor de edad, nacido el 17/06/1981, titular de la cédula de identidad N° 15.854.571, de estado civil soltero, obrero, residenciado final quinta avenida, pasando Plaza Miranda con calle 35 Independencia, San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Publico N° 02 Penal Ordinario (A), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien manifestó: “Ciudadana Juez, yo vivo en Yaracuy, me interné hace meses en un centro de rehabilitación, allí estoy desintoxicándome y como usted sabe no puedo estar saliendo, por eso no he venido a presentarme, y fui agarrado por las autoridades y me dijeron que yo estaba siendo solicitado, por eso me pongo a derecho, solicitándole ciudadana Juez, que me haga la audiencia pendiente en mi causa penal y me resuelva mi situación, es todo.”. Acto seguido, y en razón de lo manifestado por el ciudadano HENRY GUILLERMO LOBO PORTILLO, se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral (especial) para imponer al ciudadano HENRY GUILLERMO LOBO PORTILLO, sobre los derechos que le asisten y las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 357 del Código eiusdem, con ocasión a la disposición transitoria del mencionado Código, toda vez que en fecha veinticinco (25) de Abril de 2011, fue celebrado por ante la sede de este Juzgado de Control, acto de audiencia de calificación de flagrancia (presentación de imputados), en la cual por decisión N° 435-2011, se le imputó a los ciudadanos EURO ANTONIO CASANOVA CADENA, FABIO MAURICIO CRUZ ROSALES, HENRY GUILLERMO LOBO PORTILLO y ANDERSON JOHAN VELAZCO VILLAMIZAR, la presunta comisión de los injustos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, y HURTO CALIFICADO, descrito y castigado en el articulo 453 del Código eiusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Inmediatamente la Jueza de Control abogada GLENDA MORÁN RANGEL, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado EDUARDO MAVAREZ GARCÍA, cumpliendo guardia en la sede del Palacio de Justicia, el ciudadano imputado HENRY GUILLERMO LOBO PORTILLO, debidamente acompañado por el profesional del derecho JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público N° 02 Penal Ordinario (A), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ GARCÍA, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, en este acto ratifico la solicitud interpuesta en fecha once (11) de Octubre de 2013, en el cual se pide la celebración de audiencia especial, a los fines de imponer al encartado de autos, ciudadanos HENRY GUILLERMO LOBO PORTILLO, quien es investigado por los injustos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, y HURTO CALIFICADO, descrito y castigado en el articulo 453 del Código eiusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que ha sido presentado en audiencia realizada el día cinco (05) de febrero de 2012, toda vez que el ciudadano HENRY GUILLERMO LOBO PORTILLO, en compañía de los ciudadanos EURO ANTONIO CASANOVA CADENA, FABIO MAURICIO CRUZ ROSALES y ANDERSON JOHAN VELAZCO VILLAMIZAR, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano 4ta División Blindada, Distrito Militar N° 02 Sur del Lago, en virtud de los hechos ocurridos el 24 de Abril de 2011, los cuales he expuesto en forma oral y que se dan aquí por reproducidos, tal solicitud obedece a que el mismo se le debe imponer como ya se hizo con los co-imputados en otra oportunidad, sobre los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al procedimiento especial de delitos menores contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para que manifieste si desea o no acogerse a las mismas, a los fines de garantizar sus derechos y garantías procesales. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración y de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: HENRY GUILLERMO LOBO PORTILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, 32 años de edad, nacido el 17/06/1981, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.854.571, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado al final de la Quinta Avenida, pasando Plaza Miranda con calle 35 Independencia, San Felipe, Estado Yaracuy, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción o apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos que me acaba de decir el Fiscal acá presente y quiero hacer uso de la suspensión condicional del proceso explicado por usted, ofrezco disculpa y que me den el beneficio de la suspensión condicional del proceso, para hacer trabajo comunitario en el centro de rehabilitación donde me encuentro recluido, y se me deje sin efecto la orden de captura que hay en mi contra, es todo”. Acto continuo el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al profesional del derecho JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público N° 02 Penal Ordinario (A), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien señaló en este acto: “Ciudadana Jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me ha manifestado querer admitir los hechos, y pide le sea concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, señalando igualmente que desea ofrecer disculpas y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, razón por la cual con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión y por lo tanto, se le restituya el estado de libertad para así dar cumplimiento a las obligaciones a imponer. Así mismo, ciudadana Juez solicito se le desactive la orden de aprehensión que pesa sobre mi defendido, se le impongan nuevamente de las medidas cautelares que venia cumpliendo, y pido se me otorguen copias simple del acta que se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado EDUARDO MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se le imponga al ciudadano HENRY GUILLERMO LOBO PORTILLO, contra quien se instruye asunto penal por la presunta comisión de los injustos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, y HURTO CALIFICADO, descrito y castigado en el articulo 453 del Código eiusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, toda vez que en fecha veinticinco (25) de Abril de 2011, fue celebrado por ante la sede de este Juzgado de Control, acto de audiencia de calificación de flagrancia (presentación de imputados),y por decisión N° 435-2011 le fue dictada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, todo en estricto acatamiento a la disposición finales específicamente la cuarta numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 357 y 358 del código eiusdem. Por su parte, el ciudadano HENRY GUILLERMO LOBO PORTILLO, admitió los hechos objeto de investigación, solicitando se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación social hacer trabajo comunitario donde reside, mientras que la Defensa Técnica, ha pedido se conceda a su defendido la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, como que se le restituya el estado de libertad. En este estado la Ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano HENRY GUILLERMO LOBO PORTILLO, acerca de la Fórmula Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal), requerida por el imputado y su abogado defensor. En tal sentido, se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano HENRY GUILLERMO LOBO PORTILLO, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, como lo dije anteriormente en este acto yo admito los hechos y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, y quisiera me den la suspensión condicional del proceso, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Sociedad, abogado EDUARDO MAVAREZ GARCÍA, para que emitan su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, acepta las disculpas ofrecidas y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano HENRY GUILLERMO LOBO PORTILLO. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado HENRY GUILLERMO LOBO PORTILLO la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, los delitos imputados no exceden en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, aun ante la concurrencia real de delitos, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen seis (06) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, al final de la Quinta Avenida, pasando Plaza Miranda con calle 35 Independencia, San Felipe, Estado Yaracuy, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada ocho días, en la “Fundación Ciudad Oasis, Plan Vidas con Valor”, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la referida institución educativa, y cualquier otra que sea de utilidad a la referida institución, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de Coordinador, Director o Encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante el Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, ese informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano HENRY GUILLERMO LOBO PORTILLO, reside en la misma Institución, se designa al vocero del consejo comunal del sector donde se encuentra ubicado dicho centro, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del mismo, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se declara. Por otro lado, esta Jueza Profesional, atendiendo a la solicitud de la Defensa, atinente a que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en los actuales momento contra su defendido, por una medida cautelar sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de prisión preventiva, siendo que los peligros procesales de fuga y obstaculización no obran en contra de su defendido en la presente causa penal, solicitud que hace con base en el principio procesal de juzgamiento en libertad, estima esta Jueza Profesional, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la abogada defensora, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, puesto que en el caso concreto, la medida le fue revocada, en razón que no era localizado para realizar el acto procesal que hoy nos ocupa. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, en virtud de que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, valorando la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano HENRY GUILLERMO LOBO PORTILLO, han variado, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el encartado de autos, desde el día 11 de Noviembre del año 2.013, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y cuantas veces fuere requerido, y a no ausentarse del país, sin la debida autorización del Juzgado y previa justificación de causa, respectivamente. Así se decide. De igual modo, como consecuencia del presente fallo, se ordena dejar sin efecto el mandato de aprehensión judicial emanado de esta Instancia Judicial, en la fecha referida, por decisión Nº 2018-2013, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Jefe de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Maracaibo, estado Zulia. Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas pedidas por la defensa técnica privada, a expensa de la misma. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: CONCEDE la Fórmula Alternativa a la prosecución del proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable HENRY GUILLERMO LOBO PORTILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, 32 años de edad, nacido el 17/06/1981, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.854.571, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado al final de la Quinta Avenida, pasando Plaza Miranda con calle 35 Independencia, San Felipe, Estado Yaracuy, al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en la parte motiva de esta decisión. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Adjetivo Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal del sector, ubicado al finadle la Quinta Avenida, pasando Plaza Miranda con calle 35 Independencia, San Felipe, Estado Yaracuy, como vigilante de la conducta del ciudadano HENRY GUILLERMO LOBO PORTILLO, quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario una vez cada ocho días, en la “Fundación Ciudad Oasis, Plan Vidas con Valor”, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que vaya a desarrollar como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. SEGUNDO: ACUERDA sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha once (11) de Noviembre del año 2.013, por decisión Nº 2018-2013, en contra del ciudadano HENRY GUILLERMO LOBO PORTILLO, por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, toda vez que considera que han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de prisión preventiva, siendo que los peligros procesales de fuga y obstaculización no obran en contra de su defendido en la presente causa penal. Asimismo, ordena dejar sin efecto el mandato de aprehensión judicial emanado de esta Instancia Judicial, en la aludida fecha. Ofíciese lo conducente al Jefe de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Maracaibo, estado Zulia. TERCERO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana del día de hoy (09:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-
La Jueza de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal XVI del Ministerio Público,
Abg. EDUARDO MAVAREZ
El imputado,
HENRY GUILLERMO LOBO PORTILLO
La Defensa técnica,
Abg. JUAN CARLOS BARBOZA
La secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, queda registrada la decisión bajo el Nº 204-2013 en los libros respectivos y se ofició bajo los Nos 835 y 836-2014.
La secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.