REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Febrero de 2014
203° y 154º
DECISION N° 192-2014.-
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 306 y 161, en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo del vencimiento del lapso otorgado para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso en audiencia oral celebrada en fecha veintitrés (23) de julio de 2013.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado ROBERT MARTÍNEZ GODOY.

IMPUTADO: JONATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, apodado “El Sicario”, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.381.598, nacido en fecha 24/06/1.981, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Uberlina Alcántara y de Pedro Galindo, residenciado en el sector Juan de Dios González, calle 07, casa sin número, teléfono de contacto: 0414-701-3994.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VÍCTIMA: YUMER ANTONIO CARRASCAL.

DEFENSA TÉCNICA: abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica, extensión Santa Bárbara.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día dieciocho (18) de enero del año 2011, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche ](08:30. p.m.), momento en que el ciudadano YUMER ANTONIO CARRASCAL, tenía su moto estacionada en el frente de su casa y salió un instante a una bodega a dos cuadras de su casa, cuando regresó ya su moto no estaba, por lo que preguntó y le informaron que “EL SICARIO”, un sujeto alto de ojos verdes que vive en Juan de Dios González, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, se había llevado su moto. Al día siguiente, a eso de la nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55.p.m.), el Inspector VILTELIO ROMERO, se encontraba realizando labores de patrullaje, en compañía del Oficial JHONNY GARCIA, cuando recibió un reporte radiofónico del Oficial Primero JESÚS MONTIEL, informándole que el ciudadano YUMER ANTONIO CARRASCAL, había sido víctima del hurto de su vehiculo moto, que se hallaba en la calle 07 del sector Juan de Dios González, y que había presenciado cuando un sujeto apodado “EL SICARIO”, ingresó a una vivienda del referido sector, a bordo de un vehiculo moto que le hurtaron el día 08-01-2.011.
Es el caso, que los funcionarios policiales se trasladaron hasta la dirección aportada, una vez en el lugar, se encontraba el Oficial JESÚS MONTIEL, en compañía de los Oficiales JOSÉ COLINA y JOHAN FERNÁNDEZ, quienes habilitaron dos testigos para dejar constancia de las actuaciones policiales: el denunciante les señaló la morada donde ingreso “ EL SICARIO”, asimismo, le entregó copia fotostática de la propiedad del vehículo moto, procediendo los uniformados a tocar la puerta de la vivienda, siendo atendidos por el ciudadano Jean Galindo Alcántara, a quien le notificaron el motivo de la visita, manifestando él mismo, que el vehiculo moto que estaba dentro de la vivienda, la había llevado su hermano JONNATHAN GALINDO. Seguidamente entraron a la vivienda, en presencia de los testigos, logrando observar un vehiculo moto de color negro, estacionado en la sala de la casa, igualmente, el ciudadano Jean Galindo, ingresó a una de las habitaciones para buscar a su hermano, a fin de que rindieran explicaciones respecto al caso.
Inmediatamente, salió un ciudadano quien dijo ser la persona quien llevó el vehiculo moto a su vivienda, manifestando que la misma era propiedad de un primo de él, y se la había prestado, pero que actualmente no se encontraba en la jurisdicción. Razón por la cual, le realizaron un inspección a los seriales del motor del chasis del vehiculo, resultando ser exactamente los mismos, que se encontraban en la factura entregada por el denunciante, y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20. a.m.), le informaron al ciudadano mencionado, que se encontraba detenido a disposición de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico, notificándolo de sus derechos constitucionales. El investigado quedó identificado como JONATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, y el vehiculo moto incautada, presentó las siguientes características: marca Bera, modelo BR-2002 New Jaguar, tipo paseo, color negro, sin placas, serial del motor 163FML85017513, serial de Chasis LP6PCMA0480B04508, dándole participación de los hechos al Ministerio Público.
Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano JONATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YUMER ANTONIO CARRASCAL, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
1.- Deposición del funcionario HECTOR BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con sede en San Carlos, quien suscribió Experticia y Avaluó Real del vehiculo incautado. 2.-Testimonio del ciudadano YUMER ANTONIO CARRASCAL, victima de los hechos. 3.-Testifical de los funcionarios Policiales VITELIO ROMERO, JESUS MONTIEL, JHONNY GARCIA, JOSE COLINA y JOHAN FERNANDEZ, asignados al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” del Cuerpo de la Policía del Estado Zulia. 4.- Testimonial del ciudadano GERMAN SEGUNDO GARCIA DIAZ, testigo en el presente hecho. 5.- Deposición del ciudadano FRANKLIN JOSE SANTODOMINGO PERTUZ, testigo del hecho antes descrito. 6.- Testimonio de los funcionarios JESUS MONTIEL, JOSE COLINA y JOHAN FERNANDEZ, al servicio del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” de la Policía del Estado Zulia, los cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JONATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, reflejadas en el acta policial, acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas. 7.- Acta policial S/N, de fecha 18/01/2012, debidamente firmada por los Agentes JESUS MONTIEL, JOSE COLINA y JOHAN FERNANDEZ, del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” de la Policía del Estado Zulia, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció la aprehensión del ciudadano JONATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA. 8.- Acta de Inspección Técnica del sitio de suceso y del lugar de aprehensión, de fecha 18 de Enero de 2011. 9.- Acta de Registro de Cadena y Custodia, de fecha 18 de Enero de 2011, en la que plasman las evidencias incautadas. 9.- Resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia y Avalúo real del vehiculo incautado al momento de la aprehensión del ciudadano JONATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar; esto es, el día veintitrés (23) de Julio del año 2.013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, para entonces Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano JONATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, por la presunta comisión del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YUMER ANTONIO CARRASCAL, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado JONATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistida de su abogada, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “Ciudadana Jueza, en este acto admito los hechos acusados, porque esa es la verdad, por lo que acepto la responsabilidad; y como reparación del daño ofrezco disculpa al ciudadano YUMER ANTONIO CARRASCAL, por lo sucedido, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que ordene este Tribunal, y de ser posible se me indique el trabajo a realizar en el sector donde resido, es todo”.
La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Publica Primera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica, extensión Santa Bárbara, una vez concedida la palabra expresó: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me ha manifestado querer admitir los hechos, y le sea concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, señalando igualmente que desea ofrecer disculpas a todos los presentes y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, razón por la cual con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tienen previsto el delito por el cual se les acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, solicito copias simples fotostáticas del acta que se levanta. Es todo”.
En sintonía con lo anterior, tanto la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, entonces en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, como la victima de autos YUMER ANTONIO CARRASCAL manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y en modo alguno hicieron oposición a lo requerido por el justiciable.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que se hubiese celebrado.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día veintitrés (23) de Julio del año 2.013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica pública tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YUMER ANTONIO CARRASCAL, el Tribunal pasó a instruir al encausado JONATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, acompañar una oferta de reparación social, que consistiría en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 358 del texto adjetivo pena, además de las condiciones siguientes: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado JONATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de seis (06) meses para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención al artículo 361 del Código Orgánico Procesal vigente.

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado JONATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, haber recibido el juzgado los informes mensuales correspondientes a los meses de agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre emitidos y debidamente firmados por los representantes del Consejo Comunal “Juan de Dios González II”, ubicado en la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 360 (primer aparte) del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, analizados los mismos (carta aval), de fecha veintitrés (23) de agosto, veintitrés (23) de Septiembre, veintiocho (28) de octubre, veintiuno 21) de Noviembre, veintiuno (21) de Diciembre, y veintiuno (21) de Enero, todos del año que discurre, a favor del ciudadano JONATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, a través de los cuales expresan que realizó su trabajo comunitario en el referido sector, consistente, entre otros, limpieza de áreas verdes, limpieza de las instalaciones, reestructuración y pintura de las instalaciones, dándole fiel cumplimiento durante seis meses a lo acordado por el Tribunal, y verificar que acató las presentaciones periódicas a las que quedó obligado, como puede apreciarse de la constancia obtenida del Sistema Automatizado de Control existente en la extensión, quien preside esta actividad judicial, procede a confirmar que la justiciable efectuó todas y cada una de las obligaciones señaladas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 361. “(…omissis…) Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. (…omissis…). (Cursivas del tribunal).


Por otro lado, el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva”.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300, numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado JONATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, en audiencia de fecha veintitrés (23) de Julio del año 2.013, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 361 y 49, numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-23062-2011, a favor del ciudadano JONATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, apodado “El Sicario”, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.381.598, nacido en fecha 24/06/1.981, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Uberlina Alcántara y de Pedro Galindo, residenciado en el sector Juan de Dios González, calle 07, casa sin número, teléfono de contacto: 0414-701-3994, por el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano YUMER ANTONIO CARRASCAL, al haberse verificado en las actas del expediente, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día veintitrés (23) de Julio del año 2.013, con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue acordado previa satisfacción de los requisitos exigidos por la ley, como el acatamiento de la medidas cautelares sustitutivas de libertad, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 361 (primer y segundo aparte) del Código Adjetivo Penal, vencido el plazo conferido, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el precitad artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel La Secretaria(S),
Abg. Rubia Elena Coy Cortez
En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 192-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a librar boletas de notificación a las partes, mediante oficio Nº 769-2014-
La Secretaria (S),
Abg. Rubia Elena Coy Cortez

Causa Penal N° CO2-23.062-2011
Causa Fiscal No. 24-DDC-F16-0139-2011