REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Febrero de 2014.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-0562-2001.-
Causa Fiscal N° 24-F16-0842-2001.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO)
En el día de hoy, lunes once (11) de Febrero de 2014, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada RUBIA ELENA COY, en relación a la causa penal Nº C02-0562-2001, seguida en contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, descrito y castigado en el artículo 286 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANGEL GONZALEZ. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ RAMIREZ, previo traslado del retén policial de esta localidad, debidamente acompañado por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público N° 06 Penal Ordinario (A), y el ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ RAMIREZ, como victima por extensión, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día diecinueve (19) de Enero de 2014, en contra del ciudadano HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, descrito y castigado en el artículo 286 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANGEL GONZALEZ, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos el día Lunes 22 de agosto de 2001, aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), momento en que se encontraban el ciudadano GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ RAMIREZ, en compañía de sus hermanos RAFAEL GONZÁLEZ RAMÍREZ Y PERO ANTONIO GONZÁLEZ RAMÍREZ en la Finca Santa María, ubicada en el Sector Janeiro Vía Concha Municipio Colón, Estado Zulia, cuando comenzaron a discutir con su progenitor Ángel González, porque éste lo había denunciado y presuntamente los habían detenido por haber dado unos golpes a su progenitor, siendo que el ciudadano hoy occiso ÁNGEL GONZÁLEZ, se hallaba acostado en una hamaca, y uno de ellos le picaron el mecate de la hamaca y de inmediato el ciudadano GABRIEL ENRIQUE GONZÁLEZ RAMÍREZ se abalanzó hacia su progenitor ÁNGEL GONZÁLEZ dándole con un palo, y de manera simultánea el ciudadano Rafael González Ramírez también se le abalanzó dándole machetazos hasta causarle la muerte y el ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ RAMÍREZ le gritaba que lo mataran, quien el día anterior había agredido con un palo a su progenitor. Es preciso destacar que el ciudadano de autos se encontraba requerido por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, según oficio Nº 0793, de fecha 21/08/2001, sin que el mismo se hubiera puesto a derecho en el transcurso del tiempo, desde el momento que sucedieron los hechos (22/08/2001), siendo aprendido en fecha 26 de Noviembre de 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques de Perijá, cuando estaban específicamente en el sector Ranchería, Avenida Principal, vía Pública, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, cuando avistaron un ciudadano en actitud nerviosa, y optó por evadir la presencia policial, a quienes se les identificaron como funcionarios del mencionado cuerpo de investigación dándole voz de alto, advirtiéndole que exhibiera cualquier cosa que tuviera en el cuerpo de procedencia ilícita y mostrada su identificación quien se negó, por lo que le practicaron una revisión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar ninguna evidencia de interés criminalisticos, a su vez se identificó como GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.776.717, indicando que su domicilio es en el Sector Valle Casa S/N, Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, pero fue cuando al llamar al Sistema de Siipol, pudieron verificar que el mismo se encontraba solicitado por el presente hecho punible. Fuera presentado por ante le Tribunal Primero de Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Villa del Rosario de Perijá, en fecha 27 de Noviembre de 2013, quien declina la competencia al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y en fecha 06 de Diciembre de 2013, fija la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, donde dicta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del tanta veces mencionado ciudadano. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento del ciudadano GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ RAMIREZ, por la presunta comisión de los ilícitos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, descrito y castigado en el artículo 286 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANGEL GONZALEZ, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando su enjuiciamiento público. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este digno Tribunal en su oportunidad al referido ciudadano, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Manguito fecha de nacimiento 01/05/1960, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 7.776.717, hijo de María Ramírez y (D) Ángel González, residenciado en el Barrio Guacaipuro, Segunda Calle, Casa S/N, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, y estando sin prisión, sin coacción ni apremio, expuso: “Yo no soy culpable de nada de eso, ya allí se aclaró que era mi otro hermano el que mató a mi papá, yo no, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, tomando la palabra el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica en este acto, niega rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, en contra del defendido, toda vez que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen la culpabilidad del mismo, ello tomando en cuenta que el defendido me ha indicado en conversaciones sostenidas, no querer admitir los hechos, es por lo que solicito sea aperturado el Juicio oral y Público, reservándome el derecho de hacer mías todas las pruebas promovidas por la representación fiscal. Así mismo, solicito se le conceda al defendido una medida cautelar de las que a bien tenga en considerar el Tribunal, ello en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia, es todo. Acto seguido la Juez de Control, concede el derecho de palabra a la victima por extensión quien se identificó de la siguiente manera, LUIS ANGEL GONZALEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14845838, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, y residenciado en la Finca Santa María, sector Janeiro, vía Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, hermano de quien en vida respondía al nombre de ANGEL GONZALEZ, y estando debidamente juramentado, expuso: “Yo quiero que todo esto se aclare, porque mi otro hermano el que murió en Sabaneta fue el que mató a mi papá y Gabriel no tenía nada que ver allí, es todo”.” En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada JENNY BENAVIDES, la acusación interpuesta en fecha diecinueve (19) de Enero de 2014, en contra del ciudadano justiciable GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, descrito y castigado en el artículo 286 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANGEL GONZALEZ, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: indicadas bajos los particulares 1 y 2 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De los testigos: ofrecidas con los números 1 al 8, ambas inclusive. De las Pruebas documentales, periciales: descritas con los dígitos 1, 2, 3 y 4 del capitulo destinado para tal fin. De los Informes: reseñada con el número 1. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha 06-12-2013, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien, este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral supera los diez años (10) de prisión, aunado a la magnitud del daño causado que se hace relevante, habida cuenta el impacto que causa no sólo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, y en franco y legítimo estado de justicia y de un estado social en aras del mantenimiento de la paz para cumplir con las finalidades del proceso y del esclarecimiento de los hechos, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del imputado, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima de los delitos que se les acredita, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del procesado GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ RAMÍREZ, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la encausada de autos en su oportunidad procesal. Examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Adjetivo Penal, quedando en consecuencia desestimado el planteamiento efectuado por la defensa técnica, relativo a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Así se decide. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ RAMÍREZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ RAMÍREZ, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, sin prisión ni apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “ciudadana Jueza, como lo ha dicho mi defensa, yo soy inocente, y bueno me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de autos, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del justiciable GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ RAMÍREZ, antes identificado plenamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, descrito y castigado en el artículo 286 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANGEL GONZALEZ, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado los delitos como la responsabilidad del mismo, discrepando de la opinión de la defensa. SEGUNDO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha 06-12-2013, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas en la audiencia de calificación de flagrancia no han variado, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por las partes, a expensa de las mismas. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando la hoy acusada sus huellas digito-pulgares.
LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal del Ministerio Publico,

Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES
El Imputado,

GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ RAMÍREZ
La Defensa Tecnica,

Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
La Victima por Extensión,

LUIS ANGEL GONZALEZ
La Secretaria

Abg. RUBIA ELENA COY