REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 7 de febrero de 2.014
203° y 154°
CAUSA: 7C-S-2398-11 DECISION: 167-14
En el día de hoy, viernes 7 de enero de 2014, siendo la 1:00 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. ROMULO JOSE GARCÍA RUÍZ, en compañía de la secretaria, ABOG. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, JESÚS ÁNGEL BRAVO HERNÁNDEZ.
En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de la ABOG. ANNY FUENMAYOR, Fiscala Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano, JESÚS ÁNGEL BRAVO HERNÁNDEZ, a quienes se les precede a preguntar, si tienen defensores de confianza que los asistan en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando estos lo siguiente: Ciudadano Juez, si tenemos defensor privado que nos asista en el presente asunto; y son las ABOGS. MARILYN HUERTA y MARIELA PAZ, es todo. En este sentido, encontrándose presentes en esta, sala las abogadas antes indicadas, procede el Juez notificarle de forma verbal de dicho nombramiento recaído en su persona, a objeto de que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley correspondiente, y es por lo que, proceden a identificarse este de la siguiente forma: Ciudadano Juez, mi nombre es MARILYN HUERTA, Inpreabogado 87.861 160.893; y con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, piso 1, local 87 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-601.20.38, y mi nombre es MARIELA PAZ, Inpreabogado 51.968, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, piso 1, local 87 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono:0414-246.66.53 y en este acto aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas, como defensoras del ciudadano antes descritos, es todo. Seguidamente, el Juez interroga de forma verbal a las abogadas antes identificadas de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor para el cual han sido nombrados?. Respondiendo: Sí, lo juramos. Concluye el Juez indicando: Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se los premie, sino, que os demande, es todo.
Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público.
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
En éste mismo acto, en la presencia del Juez, el ciudadano, JESÚS ÁNGEL BRAVO HERNÁNDEZ, son impuesto nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitarle sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado de la siguiente manera:
JESÚS ÁNGEL BRAVO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad V-18.373.924, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 15-12-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Asleida Bravo y José Trinidad, residenciado en el Sector La Pulguita, calle principal, casa sin número y domiciliado en el municipio Santa Bárbara del estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,71 cm, peso: 72 kg, tipo de cejas: gruesas color de cabello: negro, color de piel: morena clara, color de ojos: negros, tipo de nariz: pequeña fina, tipo de boca: grande. No presenta cicatriz. No posee tatuajes.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. ANNY FUENMAYOR, Fiscala Primera del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano, JESÚS ÁNGEL BRAVO HERNÁNDEZ, en virtud de la orden de aprehensión emitida por este despacho en fecha 07-10-2011, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano, LENIN JOSE BLANCO SANCHEZ. EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos, LENIN JOSE BLANCO SANCHEZ, JOSE FRANCISCO BLANCO SANCHEZ, CARLOS DANIEL BLANCO, YOXIBEL MARCANO MARCANO y YAMINA SUÁREZ PEROZO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas, YOXIBEL MARCANO y YANINA SUÁREZ PEROZO, y-DAÑOS A LA PROPIEDAD POR MEDIO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, LENIN JOSE BLANCO SANCHEZ, JOSE FRANCISCO BLANCO SANCHEZ, CARLOS DANIEL BLANCO CI: 23.853.826, YOXIBEL MARCANO y YAMINA SUÁREZ PEROZO. Y considera esta Fiscalía que de las actuaciones de investigación surgen fundados elementos de convicción contra los mencionados ciudadanos, suficientes como para solicitar que se decrete en su contra la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con las citadas normas, pues se encuentra demostrado que el 21 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 06:35 horas de la tarde, el ciudadano, LENIN JOSE BLANCO SANCHEZ se encontraba en su sitio de trabajo ubicado en el Sector Santa Rosa de Agua, de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y salió para su casa, donde fue sorprendido por varios sujetos, a quienes señala y menciona como: LEONARDO GALUE alias “EL MENOR”, JHOAN MANUEL BAEZ BRAVO alias “EL JUANGA”, JESUS ALBERTO, ANGELO alias “EL COLON”, ANDRIUS ORTEGA PERNIA un sujeto a quien él conoce como “EL BEBE”, KENNDY MARTINEZ alias “EL TOTO”, JHONY VERA alias “EL MANINO”, ENGERBER SANCHEZ alias “EL WINS” y LUIGI alias “EL ÑATO” todos estos alias o sobrenombres son mencionados por el ciudadano, LENIN BLANCO, y en el presente escrito de acusación esta Fiscalía hace mención de esos alias o sobrenombres para referirse a lo señalado por dicha víctima, sin hacerse solidaria esta Representación Fiscal de dichos apodos o alias, una vez en el sitio el grupo los sujetos mencionados sometieron al ciudadano LENIN JOSE BLANCO SANCHEZ y bajo amenazas de muerte se lo llevaron hasta otro lugar, que la víctima señala como “la casa del señor Leonardo Galué”, refiriéndose al ciudadano que él describe como LEONARDO GALUE, señala el ciudadano LENIN JOSE BLANCO que a él lo trasladaron en un vehículo Conquistador Blanco de 4 puertas, desde Santa Rosa de Agua hasta el Sector el Silencio, conducido por un sujeto a quien la víctima identifica como “LUIGI YOVANNY”, quien conducía el vehículo pero en ningún momento lo amenazó ni lo golpeó a él, dicho sujeto resultó ser el imputado LUIGI YOVANY MORELLE ALTAMAR, en cuanto a este imputado es importante resaltar que en la rueda de reconocimiento llevada a cabo por ante el Juzgado Séptimo de Control en fecha 23 de noviembre de 2011, LENIN BLANCO reconoció al imputado LUIGI YOVANY MORELLE como el dueño y quien conducía el vehículo en el cual fue trasladado una vez secuestrado, una vez en el sitio ubicado en el Sector El silencio, sometido como lo tenían bajo amenazas con armas de fuego lo golpearon en varias partes del cuerpo, y cuando lo estaban golpeando, explica la víctima, llegó otro hombre a quien identifica como su compadre de nombre PEDRO SEGUNDO ALMARZA, y este ciudadano comenzó a negociar con los sujetos que mantenían sometido a LENIN BLANCO SANCHEZ, quien dice que los sujetos que lo secuestraron pertenecen a la “banda LOS CHATARREROS”, conocidos en sector como un grupo de hombre que se dedican a extorsionar, a amenazar, a causar daños físicos y materiales, entre otras actividades fuera de la ley según lo denuncian las víctimas, tal y como se narrará a continuación, la negociación consistía en una conversación propuesta por el ciudadano PEDRO SEGUNDO ALMARZA al grupo de sujetos mencionados a cambio de la liberación del ciudadano LENIN BLANCO SANCHEZ, y el lugar del encuentro fue una casa descrito por el ciudadano LENIN BLANCO SANCHEZ como ubicada en la Calle Principal del Sector el Silencio, conocida como la Calle Santa Rosa, a 200 metros del Abasto que está en el sitio, explica el ciudadano LENIN BLANCO SANCHEZ que el ciudadano PEDRO SEGUNDO ALMARZA les decía al grupo de hombres que lo mantenían a él sometido que lo soltaran, que lo dejaran ir, pero la respuesta del dichos hombres fue que ellos liberaban a LENIN BLANCO SANCHEZ solo si les entregaba la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES, y así mantuvieron la conversación hasta que llegaron a un acuerdo siendo ya aproximadamente las 11:00 horas de la noche del mismo día, el acuerdo definitivo consistió en que el ciudadano LENIN JOSE BLANCO SANCHEZ debía entregar al grupo de hombres la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, que sería todo el dinero con el cual contaba el ciudadano LENIN BLANCO SANCHEZ producto de su liquidación laboral, luego de haber aceptado recibir la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES y no VEINTE MIL BOLIVARES como lo exigían en principio, el grupo de los hombres mencionados liberó al ciudadano LENIN JOSE BLANCO SANCHEZ, y cuatro día después de la liberación del ciudadano LENIN JOSE BLANCO SANCHEZ, a cambio de dicha liberación, éste les entregó la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, la cual le entregó al sujeto que la víctima menciona como ANDRIUS ORTEGA PERNIA; Así lo ratificó la víctima LENIN JOSE BLANCO SANCHEZ, en su declaración rendida por ante el cuerpo policial comisionado por el Ministerio Público, el día 05 de septiembre de 2011, donde manifestó: “Resulta ser que el día Sábado 2 de mayo del presente año, aproximadamente a las 06:35 horas de la tarde al momento que llegaba de mi trabajo hacia mi casa ubicada en la calle 38 Sector El Descanso entrando por tostadas “La Catira’ fui interceptado por varios sujetos los cuales pude visualizar que portaban armas cortas ellos se trasladaban en un vehículo modelo Conquistador, de inmediato uno de ellos me indico que me montara en dicho vehículo que alguien quería hablar conmigo la cual debido al la presión y por temer por mi vida accedí a montarme en el vehículo, al llegar al sitio los sujetos me ofendían y amenazaban de muerte y me golpeaban con sus armas me exigían la cantidad de doce mil bolívares fuertes, me tuvieron sometido por alrededor de 4 horas, después por miedo que me hicieran daño llegue al acuerdo de darles diez mil bolívares fuertes, para que me dejaran ir y fue ahí cuando me dejaron ir, los mismos me dieron para ese momento un plazo hasta el día jueves 25 de Mayo a las 09:00 horas d la noche del presente año que el dinero lo iba a recibir un ciudadano de nombre ANDRIUS PERNIA ORTEGA, no supe de ellos hasta el día que habíamos acordado cuando reuní la plata acordada se la entregue al ciudadano ANDRIUS ORTEGA exactamente a tres casas de donde residía en el sector “El Descanso” Calle 38,de inmediato recibí una llamada a mi teléfono celular de un numero la cual es el 0414-6929047 me hablo una voz masculina me dijo ser llamarse Leonardo alias “El Menor”, que ya había recibido el dinero que no me iban a molestar mas y que si alguno de los integrantes de su banda lo hacían le informara a él vía telefónica, desde esa fecha no había recibido más amenazas de ellos hasta el día Jueves 25 de Agosto del presente año cuando a las 9:00 horas de la noche cuando recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular de un numero el cual es el 0414-6929047, me hablo una voz masculina me indicó que era “El Menor”, me exigía la cantidad de dos mil bolívares Fuertes (2000 bsf), para el día viernes 28 de agosto del presente años a las 12:00 horas del mediodía, de lo contrario mataban a mi hermano de nombre José Francisco Blanco Sánchez, posteriormente al día siguiente recibo una llamada del mismo número telefónico antes mencionado a las 11:50 horas de la mañana me habló el mismo sujeto exigiéndome el dinero, yo le indiqué que no poseía la plata completa que me diera un lapso hasta las 06:00 horas de la tarde del mismo día y el mismo aceptó pero que fuera con seguridad de lo contrario me matarían a mi y a mi hermano, luego a las 06:15 horas de la tarde del mismo día recibo otra llamada del mismo número y hablaba el mismo sujeto indicándome que no quería la plata, que me entregara yo o mi hermano que nos iban matar a alguno de los dos, decidí comunicarme con mi hermano e indicarle lo que estaba sucediendo, posteriormente me comuniqué vía telefónica con un vecino y el mismo me informó que adentro y afuera de mi casa se encontraban alrededor de quince (15) sujetos portando armas de fuego cortas y largas y se trasladaban en motos amenazando a mi madre que se encontraba en mi casa, le decían que se entregara o yo o mi hermano que nos querían matar, entre ellos se encontraban el jefe de la banda “LOS CHATARREROS” de nombre LEONARDO GALUE, alias “EL MENOR”, JHOAN MANUEL BAES BRAVO alias “EL JUA5NGA”, ANGELO JOSE MENDOZA BRAVO alias “EL COLON”, EDGAR VALERO alias “EL BEBE”, y otros apodados “EL CUNDI”, “EL BOLO”, “EL WINSI”, desde ese día estamos huyendo de ese sector abandonando nueStras casas todos mis familiares por temor a que nos pueda pasar algo”. La investigación arrojó los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO JOSE FRANCISCO BLANCO SÁNCHEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.411.759, quien por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2011, expresamente señaló: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la Banda los Chatarreros por extorsión, el día 27 de mayo de 2011 como a las 8:00 de la mañana secuestraron a mi hermano LENIN JOSE BLANCO SANCHEZ, lo golpearon le pusieron la pistola en la boca luego me llamaron a mi y me dijeron que tenia que pagar la cantidad de diez mil bolívares (10000,oo Bs) sino mataban a mi hermano, ese mismo día me hicieron varias llamadas donde llegamos a un acuerdo para que lo soltaran para que mi hermano buscara la plata por que nosotros no teníamos, ese mismo día se cancelo el monto ya antes mencionado y nos dejaron tranquilos por un tiempo, ahora bien el día lunes 22 de agosto de 2011 los captura la Guardia Nacional y salen en libertad el 24 de agosto de 2011, el día jueves 25 de agosto de 2011 se aparecieron nuevamente en mi casa ubicada en la calle 38 callejón el descanso, le cayeron a tiros a mi casa y pidieron dos mil bolívares (2000,bf) por que supuestamente nosotros habíamos llamado a la Policía, luego el ciudadano LEONARDO GALUE conocido como el “Menor” perteneciente a la banda “Los Chatarreros” dijo si quieren que me vuelven agarrar los Policías yo le pagué setenta mil bolívares (70.000 bf) a la Fiscal para que me soltara, cuando le fui a cancelar la cantidad que nos pidió el me dijo que no eran dos mil bolívares (2000bf) sino que ahora eran cinco mil bolívares (5000 bf) y que tenia plazo de cancelarlos hasta las 8:00pm, no teníamos la cantidad decidimos salirnos de la casa a los quince minutos llegaron mas de veinte (20) motos traían pistolas 9mm, granadas ,un fusil R15, todos impresionados en la comunidad se escondieron y decidimos huir, hasta el día de hoy andamos todos escondidos por que nos dijeron que nos van a matar a todos, ahora a mi me ubicaron y temo por mi vida por que ya han ido dos veces a mi lugar de trabajo. El funcionario instructor realizo la siguiente pregunta: Primero ¿Diga usted desea alguna medida de protección? Responde: En realidad no me confié en la Policía Municipal ni en la Policía Regional y prefiero que no me la den porque eso acelera mi muerte. Es todo.” La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito, toda vez que con la denuncia el ciudadano JOSE FRANCISCO BLANCO, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que su hermano fue secuestrado por un grupo de sujetos, entre ellos los hoy imputados de autos, todos miembros de una banda conocida como “Los Chatarreros”, quienes a cambio de la liberación de su hermano LENIN JOSE BLANCO, exigieron la cantidad de 10.000 Bolívares. Posteriormente, en fecha 25 de agosto de 2011, los miembros de la mencionada banda, entre ellos los hoy imputados, efectuaron varios disparos contra su vivienda y comenzaron a exigirle la cantidad de 5.000 Bolívares bajo amenazas de muerte, de tal manera que tanto él, como sus familiares tuvieron que huir de sus viviendas ubicadas en el sector Santa Rosa de Aguas, es decir, el sector donde opera la banda de la cual los hoy imputados forman parte. De allí que la denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos por los cuales se acusa y de la culpabilidad de los imputados de autos, que concatenada o relacionada con las declaraciones de los ciudadanos LENIN BLANCO, CARLOS DANIEL BLANCO, YOXIBEL MARCANO MARCANO Y YAMINA CHIQUINQUIRA SUÁREZ PEROZO, las actas policiales, inspecciones técnicas, la relación de llamadas y demás elementos de convicción, constituye fundamento de imputación contra los imputados de autos. DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA YOXIBEL KATIUSCA MARCANO MARCANO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.692.590, quien por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana: “Mi pareja EVER ANDRÈS FERNANDEZ, tiene una miniteca, la cual con esfuerzo de casi seis años pudo construir, bueno el caso es que el sábado 18 de junio, el realizo un “open” en el sector santa rosa barrio el descanso, parroquia Coquivacoa de Maracaibo estado Zulia, a unos malandros de la banda “los chatarreros”, como que les gusto la miniteca y el dia lunes 20 de junio le llegaron a la casa y le exigieron que tenia que pagar la cantidad de 15.000 Bolívares, para ellos no llevarse la miniteca, que si no pagaba lo iban a matar, incluso lo golpearon y le cayeron a cachazos, mi esposo les dijo que el no iba a darles ningún dinero, que si querían se llevaran la miniteka y ya, bueno se llevaron una parte y nosotros tuvimos que dejar la casa botada, ellos después se metieron, hicieron un desastre en la casa la desbarataron, y se llevaron lo que quedaba de la miniteka. después nos enteramos que la miniteka habla sido retenida por la guardia nacional, por lados de Tamare o el mojan cuando la trasladaban para aquellos lados…” La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que mediante la denuncia, la víctima señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los imputados de autos, junto a otros sujetos más, todos miembros de la banda “Los Chatarreros”, la extorsionaron, indicándole que debía entregarles la cantidad de 15.000 bolívares, pues de lo contrario, se llevarían la miniteca que tenía en su vivienda, y como ella y su esposo se negaron, los hoy imputados, junto a otros miembros de la misma banda, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte se introdujeron en su vivienda, llevándose la miniteca y causando destrozos en la misma. De allí que la denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad de los imputados de autos, que concatenada o relacionada con las declaraciones de los ciudadanos LENIN BLANCO, CARLOS DANIEL BLANCO, JOSE FRANCISCO BLANCO Y YANINA CHIQUINQUIRA SUÁREZ PEROZO, las actas policiales, inspecciones técnicas, la relación de llamadas y demás elementos de convicción constituye un fundamento de imputación contra los imputados de autos. denuncia formulada por el ciudadano, CARLOS DANIEL BLANCO SANCHEZ, portador de la cédula de identidad V-23.853.826, quien por ante la Oficina de Atención a la Víctima de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día 10 de Septiembre del presente año, encontrándome en mi actual residencia ubicada en el Municipio San Francisco, en horas de la noche recibí una llamada telefónica a mi numero celular No (0424)670.47.99, proveniente del número (0424)637.63.25, donde al contestar me hablo una persona del sexo masculino con tono amenazante diciéndome: “Mira te habla El Manino mataron a todos los pana, ahora te voy a matar los malditos hijos”, posteriormente al día siguiente mi suegra de nombre Eudocia Moran, se comunicó con mi hermano Lenin Blanco, diciéndole que no fuéramos a llegar por los lados de Santa Rosa, por que “El Juanga, Jesús Alberto y El Manino” nos están buscando para matarnos, es por eso que acudo a este comando a formular la Denuncia, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga Usted, hora, lugar y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: Me llamaron el día sábado 10 de septiembre para amenazarme de muerte, como a las 08:00 horas de la noche aproximadamente. OTRA: ¿Diga usted, el sujeto que lo llamo para amenazarlo se identifico? CONTESTO: Si dijo que era “El Manino”. OTRA: ¿Diga el número telefónico del cual le han hecho las llamadas? CONTESTO: (0424)637.63.25. OTRA: ¿Diga usted, a que se deben las amenazas de muerte por parte de este sujeto llamado El Minino? CONTESTO: Este problema comienza por que varios sujetos integrantes de la banda “los chatarreros” querían cobrar vacuna a mi familia y como no cancelamos el dinero exigido por ellos, esta misma banda con amenazas de muerte hicieron que dejáramos en abandono nuestro hogar, ahora el día viernes cinco integrantes de la banda “los chatarreros”, murieron en enfrentamiento con la policía y esta persona apodada El Manino junto con El Juanga y Jesús Alberto, que son el resto de la banda me están llamando para decirme que van a matar toda mi familia, porque ellos saben que mi hermano fue el que los vendió. OTRA: ¿Diga usted, que miembro de su familia ha sido extorsionado por personas integrantes de la banda “Los Chatarreros’? CONTESTO: El único ha sido mi hermano de nombre Lenin Blanco, en una oportunidad el cancelo la cantidad de seis mil (6.000 Bsf), a cambio de que no mataran a ningún miembro de la familia. OTRA: Diga usted, el motivo por que decidieron abandonar su hogar? CONTESTO: El motivo por el que decidimos irnos de nuestra casa, fue porque uno de los integrantes de la banda conocido como “El Menor”, quería que mi hermano le cancelara nuevamente la cantidad Doce Mil (12.000 Bsf), y como no tuvimos para cancelarlo ellos arremetieron contra nuestra casa. OTRA: ¿Diga usted, puede identificar con nombre y apellido las personas nombradas en esta Acta como miembro de la banda “Los Chatarreros’? CONTESTO: Si, “El Manino” se llama Kevin Bravo, “El Juanga” se llama Johan Manuel Báez Bravo y el otro se llama Jesús Alberto Bravo…” La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de los imputados, toda vez que es mediante la denuncia como el mencionado ciudadano pone en conocimiento al organismo policial de la extorsión y amenazas de muerte, de la que él y sus hermanos LENIN BLANCO y JOSE FRANCISCO BLANCO, así como varias personas de la comunidad Santa Rosa de Agua, estaban siendo víctimas, ya que según manifestó en su denuncia, los hoy imputados y varios sujetos mas, todos ellos miembros de la banda Los Chatarreros, luego de haber secuestrado a su hermano LENIN BLANCO, le estaban exigiendo dinero, pues de lo contrario los matarían, razón por la cual, tanto él como sus hermanos, también víctimas, tuvieron que huir del barrio Santa Rosa, por temor a dicha banda. De allí que la denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad de los imputados de autos, que concatenada o relacionada con las declaraciones de los ciudadanos LENIN BLANCO, CARLOS DANIEL BLANCO, JOSE FRANCISCO BLANCO Y YANINA CHIQUINQUIRA SUÁREZ PEROZO, las actas policiales, inspecciones técnicas, la relación de llamadas y demás elementos de convicción constituye un fundamento de imputación contra los imputados de autos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO YORGE RODRIGUEZ, CREDENCIAL 3718, ADSCRITO A LA OFICINA DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA DE EXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, practicada en el sitio del suceso, el cual quedó descrito como: SECTOR EL MILAGRO, BARRIO SANTA ROSA DE AGUA, CALLE 38, CALLEJÓN EL DESCANSO, PARROQUIA COQUIVACOA, MARACAIBO-ESTADO ZULIA. La inspección técnica constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que con la inspección técnica el funcionario que la suscribe deja constancia del sitio donde fue secuestrado la víctima de autos LENIN BLANCO, por varios sujetos, entre ellos los imputados de autos, todos miembros de la banda conocida como “Los Chatarreros” que opera en el sector Santa Rosa de Agua. En tal sentido, la inspección técnica concatenada o relacionada con las declaraciones de los ciudadanos LENIN BLANCO, CARLOS DANIEL BLANCO, YOXIBEL MARCANO MARCANO Y YAMINA CHIQUINQUIRA SUÁREZ PEROZO, las actas policiales, inspecciones técnicas, la relación de llamadas y demás elementos de convicción constituye un fundamento de imputación contra los imputados de autos. Igualmente, en el acta de inspección técnica se deja constancia de los daños que sufrieron las viviendas de las víctimas, quienes al negarse a realizar los pagos que estaban exigiendo los hoy imputados, y demás miembros de la banda “Los Chatarreros” tuvieron como resultado que éstos se introdujeran en sus viviendas y destrozaran su fachada, ventanas, puertas y demás enseres. INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL WILLKENSON RINCÓN, CREDENCIAL Nº 4754, ADSCRITO A LA OFICINA DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA DE EXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, practicada en la vivienda de la víctima de autos, dicho lugar quedó descrito como: AVENIDA BELLA VISTA, SECTOR SANTA ROSA DE AGUA, BARRIO ALTOS DE MILAGRO NORTE, CALLE 35ª CHURUGUARA, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA COQUIVACOA, MARACAIBO-ESTADO ZULIA. La inspección técnica constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que con la inspección el funcionario que la practica deja constancia de la existencia real de la vivienda de la víctima YOXIBEL MARCANO MARCANO, lugar en el cual los imputados de autos, junto otros sujetos también miembros de la banda “Los Chatarreros” se introdujeron portando armas de fuego y bajo amenazas de muertes lograron llevarse de dicha vivienda un miniteca, propiedad de la víctima, así como los demás objetos que se encontraban en dicha vivienda, a la cual además causaron destrozos, de modo que con la inspección quedó corroborado el dicho de la víctima, quien señala a los imputados, así como a otros sujetos miembros de la banda como los autores de los hechos, que se le atribuyen, los cuales han quedado suficientemente descritos en el presente escrito de acusación. RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DEL ABONADO N° 0414-6929047, el cual fue referido por el denunciante y víctima LENIN JOSE BLANCO SANCHEZ, en el acta de entrevista rendida por ante la Oficina de Atención a la Víctima de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde aseguró que desde ese número telefónico a él y a su hermano el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO SÁNCHEZ le estaban realizando las llamadas de extorsión y amenazantes, donde les exigían el pago del dinero a cambio de no causarles la muerte a ellos o a sus familiares. De la misma relación de llamadas se desprende la conexión entre el referido celular y las distintivas víctimas. ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL DIN SALAS, CREDENCIAL Nº 1643, OFICIAL EUDO FUENMAYOR, CREDENCIAL Nº 0633 Y ERICK CHAVEZ, CREDENCIAL Nº 3892, ADSCRITOS A LA OFICINA DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA DE EXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, que contiene la forma como los mencionados funcionarios identificaron a los integrantes de la banda conocida como “Los Chatarreros”. El acta policial constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que con el acta policial, los funcionarios señalan la forma como lograron la identificación de varios de los miembros de la mencionada banda, todo ello a través de labores de inteligencia y con la colaboración de los miembros de la comunidad, donde operaba dicha banda, a la cual pertenecían los imputados de autos, quienes junto a otros miembros de la banda secuestraron a la víctima LENIN BLANCO, extorsionaron a las demás víctimas de autos, e igualmente despojaron bajo amenaza de muerte, mediante el uso de armas de fuego a la ciudadana YOXIBEL KATIUSCA MARCANO MARCANO, de varios objetos que se encontraban en su vivienda, en la forma como se ha descrito en la narración del hecho del presente escrito de acusación, y de la misma manera causaron los daños en la propiedad de las víctimas, cuando éstos se negaron a realizar el pago que los imputados y demás miembros de la banda estaban exigiendo. En tal sentido, la inspección técnica concatenada o relacionada con las declaraciones de los ciudadanos LENIN BLANCO, CARLOS DANIEL BLANCO, YOXIBEL MARCANO MARCANO Y YAMINA CHIQUINQUIRA SUÁREZ PEROZO, las actas policiales, inspecciones técnicas, la relación de llamadas y demás elementos de convicción constituye un fundamento de imputación contra los imputados de autos. ACTA POLICIAL DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES OSCAR ACEVEDO, VICTOR ÁVILA, JONATHAN IGLESIAS, HERWING RODRIGUEZ Y MELVIS MOLERO, ADSCRITOS LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, que contiene la circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aprehendieron al imputado JOHAN MANUEL BÁEZ BRAVO. De allí que el acta policial constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que con en dicha acta policial los funcionarios policiales señalan la forma como aprehendieron al imputado de autos, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra por el Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia. ACTA POLICIAL DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES OSCAR ACEVEDO, VICTOR ÁVILA, JONATHAN IGLESIAS, HERWING RODRIGUEZ Y MELVIS MOLERO, ADSCRITOS LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, que contiene la circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aprehendieron al imputado JOHAN MANUEL BÁEZ BRAVO. De allí que el acta policial constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que con en dicha acta policial los funcionarios policiales señalan la forma como aprehendieron al imputado de autos, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra por el Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia. ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES JHONNY VARGAS, ELVIN GONZÁLEZ Y ANDREW MONZANT, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, que contiene la circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aprehendieron al imputado RICHARD JOSÉ MORÁN. De allí que el acta policial constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que con en dicha acta policial los funcionarios policiales señalan la forma como aprehendieron al imputado de autos, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra por el Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, y en el momento cuando se encontraban practicando el allanamiento de la vivienda de dicho imputado, en virtud de la orden de allanamiento acordada por el mismo tribunal. En tal sentido, el acta policial concatenada o relacionada con las declaraciones de los ciudadanos LENIN BLANCO, CARLOS DANIEL BLANCO, YOXIBEL MARCANO MARCANO Y YAMINA CHIQUINQUIRA SUÁREZ PEROZO, las actas policiales, inspecciones técnicas, la relación de llamadas y demás elementos de convicción constituye un fundamento de imputación contra los imputados de autos. INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL ANDREW MONZANT, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL MUNICIPAL DE MARACAIBO, practicada en el sitio donde los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del imputado RICHARD JOSÉ MORÁN, el cual quedó descrito como: BARRIO ALTO DE MILAGRO NORTE, EN LA CALLE 35, CHURUGUARA, SUBIENDO POR EL CALLEJÓN DE LOS CACHOS, PUNTO DE REFERENCIA CASA DE COLOR VERDE NÚMERO 1C-101, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. La inspección técnica constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad del imputado RICHARD MORÁN, toda vez que con dicha inspección el funcionario que la practica deja constancia de la existencia real del sitio donde fue aprehendido el mencionado imputado, y en tal sentido se corrobora el dicho de los funcionarios actuantes en el acta policial, en la que señalan el sitio inspeccionado como el sitio donde fue aprehendido el imputado RICHARD MORÁN. ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES JOSÉ MARTÍN, JOHN NUÑEZ, HERWIN RODRIGUEZ Y MELVIS MOLERO, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, que contiene la circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aprehendieron al imputado AUDO RAFAEL GALUÈ GALUÈ. De allí que el acta policial constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que con en dicha acta policial los funcionarios policiales señalan la forma como aprehendieron al imputado de autos, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra por el Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, y en el momento cuando se encontraban practicando el allanamiento de la vivienda de dicho imputado, en virtud de la orden de allanamiento acordada por el mismo tribunal. En tal sentido, el acta policial concatenada o relacionada con las declaraciones de los ciudadanos LENIN BLANCO, CARLOS DANIEL BLANCO, YOXIBEL MARCANO MARCANO Y YAMINA CHIQUINQUIRA SUÁREZ PEROZO, las actas policiales, inspecciones técnicas, la relación de llamadas y demás elementos de convicción constituye un fundamento de imputación contra los imputados de autos. INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL MELVIS MOLERO, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL MUNICIPAL DE MARACAIBO, practicada en el sitio donde los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del imputado AUDIO RAFAE GALUÉ GALUÉ, cual quedó descrito como: SECTOR MILAGRO NORTE, ENTRANDO POR EL ABASTO EL SILENCIO, CALLE 36 ENTRE AVENIDAS 6I Y 6J, EXACTAMENTE EN LA CASA NÚMERO 36-35, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO-ESTADO ZULIA. La inspección técnica constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad del imputado AUDIO RAFAEL GALUÉ GALUÉ, toda vez que con dicha inspección el funcionario que la practica deja constancia de la existencia real del sitio donde fue aprehendido el mencionado imputado, y en tal sentido se corrobora el dicho de los funcionarios actuantes en el acta policial, en la que señalan el sitio inspeccionado como el sitio donde fue aprehendido el mencionado imputado de autos. ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES ROBERT PUCHE, CREDENCIAL Nº 3453, ROBERT LUGO, CREDENCIAL Nº 1469 Y OSMAN VILLALOBOS, CREDENCIAL Nº 2644, ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTOVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, que contiene la circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aprehendieron al imputado ANDRIUS JHON SULBARAN PERNIA. De allí que el acta policial constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que con en dicha acta policial los funcionarios policiales señalan la forma como aprehendieron al imputado de autos, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra por el Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, y en el momento cuando se encontraban practicando el procedimiento de allanamiento de la vivienda de dicho imputado, en virtud de la orden de allanamiento acordada por el mismo tribunal. En tal sentido, el acta policial concatenada o relacionada con las declaraciones de los ciudadanos LENIN BLANCO, CARLOS DANIEL BLANCO, YOXIBEL MARCANO MARCANO Y YAMINA CHIQUINQUIRA SUÁREZ PEROZO, las actas policiales, inspecciones técnicas, la relación de llamadas y demás elementos de convicción constituye un fundamento de imputación contra los imputados de autos. INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OSMAN VILLALOBOS, CREDENCIAL Nº 2644, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTOVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, practicada en el sitio donde los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del imputado ANDRIUS JHON SULBARAN PERNIA, el cual quedó descrito como: BARRIO SANTA ROSA DE AGUA, CALLE 38, CALLEJÓN EL DESCANSO, DIAGONAL AL POSTE DE ALUMBRADO PÚBLICO C15H07, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. La inspección técnica constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad del imputado ANDRIUS JHON SULBARAN, toda vez que con dicha inspección el funcionario que la practica deja constancia de la existencia real del sitio donde fue aprehendido el mencionado imputado, y en tal sentido se corrobora el dicho de los funcionarios actuantes en el acta policial, en la que señalan el sitio inspeccionado como el sitio donde fue aprehendido el imputado ANDRIUS JHON SULBARAN PERNIA. ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES PEDRO VIELMA, CREDENCIAL Nº 2248, JONATHAN GOMEZ, CREDENCIAL Nº 0875 Y EDWAR PEÑA, CREDENCIAL Nº 1317, ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, que contiene la circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aprehendieron al imputado LINO GRABRIEL DÍAZ. De allí que el acta policial constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que con en dicha acta policial los funcionarios policiales señalan la forma como aprehendieron al imputado de autos, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra por el Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, y en el momento cuando se encontraban practicando el procedimiento de allanamiento de la vivienda de dicho imputado, en virtud de la orden de allanamiento acordada por el mismo tribunal. En tal sentido, el acta policial concatenada o relacionada con las declaraciones de los ciudadanos LENIN BLANCO, CARLOS DANIEL BLANCO, YOXIBEL MARCANO MARCANO Y YAMINA CHIQUINQUIRA SUÁREZ PEROZO, las actas policiales, inspecciones técnicas, la relación de llamadas y demás elementos de convicción constituye un fundamento de imputación contra los imputados de autos. INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JONATHAN GOMEZ, CREDENCIAL Nº 0875, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, practicada en el sitio donde los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del imputado LINO GABRIEL DÍAZ FERNANDEZ, el cual quedó descrito como: INMUEBLE UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL MILAGRO NORTE, PUNTO DE REFERENCIA A DOS CASAS DEL ABASTO EL SILENCIO, SECTOR SANTA ROSA DE AGUA, CASA SIN NOMENCLATURA VISIBLE, CERCANA AL POSTE DE ALUMBRADO PÚBLICO, SIGNADO CON EL Nº C15F12, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. La inspección técnica constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad del imputado LINO GABRIEL DÍAZ FERNANDEZ, toda vez que con dicha inspección el funcionario que la practica deja constancia de la existencia real del sitio donde fue aprehendido el mencionado imputado, y en tal sentido se corrobora el dicho de los funcionarios actuantes en el acta policial, en la que señalan el sitio inspeccionado como el sitio donde fue aprehendido el imputado LINO GABRIEL DÍAZ FERNANDEZ. ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES GILBERTO FEREIRA, CREDENCIAL Nº 0676 y NORLIN TORRES, CREDENCIAL Nº 2516, ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, que contiene la circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aprehendieron al imputado RICHARD RONALD LEAL MARTINEZ. De allí que el acta policial constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que con en dicha acta policial los funcionarios policiales señalan la forma como aprehendieron al imputado de autos, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra por el Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, y en el momento cuando se encontraban practicando el procedimiento de allanamiento de la vivienda de dicho imputado, en virtud de la orden de allanamiento acordada por el mismo tribunal. En tal sentido, el acta policial concatenada o relacionada con las declaraciones de los ciudadanos LENIN BLANCO, CARLOS DANIEL BLANCO, YOXIBEL MARCANO MARCANO Y YAMINA CHIQUINQUIRA SUÁREZ PEROZO, las actas policiales, inspecciones técnicas, la relación de llamadas y demás elementos de convicción constituye un fundamento de imputación contra los imputados de autos.INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES GILBERTO FEREIRA, CREDENCIAL Nº 0676 y NORLIN TORRES, CREDENCIAL Nº 2516, ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, practicada en el sitio donde los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del imputado RICHARD RONALD LEAL MARTINEZ, el cual quedó descrito como: BARRIO SANTA ROSA DE AGUA, CALLE 38, CALLEJÓN EL DESCANSO, DIAGONAL AL POSTE DE ALUMBRADO PÚBLICO C15H07, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. La inspección técnica constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad del imputado RICHARD RONALD LEAL MARTINEZ, toda vez que con dicha inspección el funcionario que la practica deja constancia de la existencia real del sitio donde fue aprehendido el mencionado imputado, y en tal sentido se corrobora el dicho de los funcionarios actuantes en el acta policial, en la que señalan el sitio inspeccionado como el sitio donde fue aprehendido el imputado RICHARD RONALD LEAL MARTINEZ. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR EL FUNCIOARIO EXPERTO GABRIEL MELENDEZ, ADSCRITO A LA SECCIÓN DE VEHÍCULOS DEL DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, practicada al vehículo perteneciente al imputado LUIGI YOVANY MORELLE ALTAMAR, el cual quedó descrito como: FORD, CONQUSTADOR, COLOR BLANCO, AÑO 1983, PLACAS VCG-613, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA AJ85DA80240, SERIAL DE MOTOR 08 CILINDROS. La experticia de reconocimiento constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que en la experticia de reconocimiento el experto deja constancia de la existencia real y características del vehículo perteneciente al mencionado imputado, el cual es señalado por la víctimas como el vehículo en el cual dicho imputado traslada a los miembros de la banda, entre ellos los imputados de autos, hasta las viviendas de los personas de la comunidad para extorsionarlos, robarlos, e incluso destruir sus viviendas. En tal sentido con la experticia de reconocimiento se corrobora el dicho de las víctima YOXIBEL MARCANO, quien señala que fue en dicho vehículo donde los imiputados se llevaron la miniteca que se encontraba en su vivienda, así como el dicho de la víctima LENIN BLANCO, quien señala que fue en dicho vehículo, perteneciente al imputado LUIGI MORELLE, en el cual fue trasladado una vez que fue secuestrado. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LENIN JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD 14.006.434. La declaración de la mencionada víctima constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos por los cuales se acusa y para asegurar la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que refiere la condiciones de tiempo, lugar y modo en que fue secuestrado por los miembros de la banda Los Chatarreros, y de la misma manera, la comunicación telefónica que los imputados de autos, y demás miembros de la banda “Los Chatarreros” sostuvieron con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO SÁNCHEZ para exigirle cantidades de dinero a cambio de liberarlo. Posteriormente, luego de liberado, tanto el como su hermano JOSÉ FRANCISCO BLANCO SÁNCHEZ, pagaron cantidades de dinero a cambio de que no volvieron a secuestrarlo y de la misma manera, para que no agredieran a ninguna otra persona de su entorno familiar o les dieran muerte. Relata igualmente que luego de un tiempo, los miembros de la referida banda, entre ellos, los imputados de autos, se apersonaban a su vivienda portando armas de fuego para amenazarlo y exigirles el pago de dinero a cambio de no darle muerte a él o a sus familiares. En tal sentido, esta declaración relacionada con las declaraciones de los ciudadanos LENIN BLANCO, CARLOS DANIEL BLANCO, YOXIBEL MARCANO MARCANO Y YAMINA CHIQUINQUIRA SUÁREZ PEROZO, las actas policiales, inspecciones técnicas, la relación de llamadas y demás elementos de convicción constituye un fundamento de imputación contra los imputados de autos. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ FRANCISCO BLANCO SÁNCHEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD 15.411.759. La declaración de la mencionada víctima constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos por los cuales se acusa y para asegurar la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que refiere la condiciones de tiempo, lugar y modo en que sucedió el secuestro del ciudadano LENIN JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, y de la misma manera, la comunicación telefónica que los imputados de autos, y demás miembros de la banda “Los Chatarreros” sostuvieron con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO SÁNCHEZ para exigirle cantidades de dinero a cambio que entregaran a su hermano LENIN JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ. Posteriormente, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO SÁNCHEZ, después de liberado su hermano por los captores empezó a pagarles cantidades de dinero a cambio de que no volvieron a secuestrarlo, y de la misma manera, para que no agredieran a ninguna otra persona de su entorno familiar o les dieran muerte. Relata igualmente el entrevistado que los miembros de la referida banda, entre ellos, los imputados de autos, se apersonaban a su vivienda portando armas de fuego para amenazarlo y exigirles el pago de dinero a cambio de no darle muerte a él o a sus familiares. En tal sentido, esta declaración relacionada con las declaraciones de los ciudadanos LENIN BLANCO, CARLOS DANIEL BLANCO, YOXIBEL MARCANO MARCANO Y YAMINA CHIQUINQUIRA SUÁREZ PEROZO, las actas policiales, inspecciones técnicas, la relación de llamadas y demás elementos de convicción constituye un fundamento de imputación contra los imputados de autos. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CARLOS DANIEL BLANCO SÁNCHEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD 23.853.826, La declaración de la mencionada víctima constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos por los cuales se acusa y para asegurar la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que refiere la condiciones de tiempo, lugar y modo en que sucedió el secuestro de su tío LENIN JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, y de la misma manera, la comunicación telefónica que los imputados de autos, y demás miembros de la banda “Los Chatarreros” sostuvieron con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO SÁNCHEZ para exigirle cantidades de dinero a cambio que entregaran a su tío LENIN JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ. Posteriormente, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO SÁNCHEZ, después de liberado su hermano LENIN JOSE BLANCO SÁNCHEZ, empezó a pagarles cantidades de dinero a cambio de que no volvieron a secuestrarlo, y de la misma manera, para que no agredieran a ninguna otra persona de su entorno familiar o les dieran muerte. Relata igualmente el entrevistado que los miembros de la referida banda, entre ellos, los imputados de autos, se apersonaban a su vivienda portando armas de fuego para amenazarlo y exigirles el pago de dinero a cambio de no darle muerte a él o a sus familiares, en virtud el ciudadano CARLOS DANIEL BLANCO y su familiares tuvieron que abandonar el Sector, ante las amenazas de muerte. En tal sentido, esta declaración relacionada con las declaraciones de los ciudadanos LENIN BLANCO, JOSE FRANCISCO BLANCO SÁNCHEZ, YOXIBEL MARCANO MARCANO Y YAMINA CHIQUINQUIRA SUÁREZ PEROZO, las actas policiales, inspecciones técnicas, la relación de llamadas y demás elementos de convicción constituye un fundamento de imputación contra los imputados de autos. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YOXIBEL KATIUSKA MARCANO MARCANO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.692.590. La declaración de la mencionada ciudadana constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que mediante su declaración la mencionada ciudadana en su condición víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos de los que fue víctima, y señala a los imputados de autos expresamente como quienes bajo amenazas de muerte, portando armas de fuego y con agresiones le exigieron a ella y a su esposo EVER FERNANDEZ, que les cancelaran a ellos y a otros miembros de la banda “Los Chatarreros” cantidades de dinero, pues de lo contrario se llevarían la miniteca propiedad de la víctima, y como ella y su esposo, se negaron a cancelar dicha cantidad, los imputados de autos junto a otros miembros de la banda, portando armas de fuego, se introdujeron en su vivienda y bajo amenaza de muerte se llevaron la miniteca, posteriormente, los imputados y demás miembros de la banda, comenzaron a exigirles nuevamente cantidades de dinero, para devolverles la miniteca, lo cual no aceptaron en virtud de lo cual los imputados, continuaron extorsionando a las víctimas y amenazarlas de muerte, por lo cual la ciudadana YOXIBEL MARCANO y su esposo, huyeron de vivienda, dejándola abandonada, vivienda a la cual los imputados de autos y otros miembros de la banda, le ocasionaron serios daños. En tal sentido la declaración relacionada con las declaraciones de los ciudadanos LENIN BLANCO, CARLOS DANIEL BLANCO, JOSÉ FRANCISCO BLANCO Y YAMINA CHIQUINQUIRA SUÁREZ PEROZO, las actas policiales, inspecciones técnicas, la relación de llamadas y demás elementos de convicción constituye un fundamento de imputación contra los imputados de autos. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YAMINA CHIQUINQUIRÁ SUAREZ PEROZO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 14.134.865, con su declaración la mencionada ciudadana señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que los imputados de autos y otros miembros de la banda “Los Chatarreros” lo amenazaron de muerte utilizando armas de fuego para obligarla a pagar cantidades de dinero para no darle muerte a ella ni a otros miembros de su familia, igualmente señala la forma como dicho imputado y otros miembros de la banda, ingresaron a su vivienda, todos portando armas de fuego y granadas, llevándose varias de las pertenencias de la víctima y ocasionando daños a dicha vivienda, por lo que la víctima de autos, tuvo que huir junto a su familia, dejando la casa abandonada, en virtud de las amenazas. En tal sentido su declaración relacionada con las declaraciones de los ciudadanos LENIN BLANCO, CARLOS DANIEL BLANCO, JOSÉ FRANCISCO BLANCO Y YOSIBEL MARCANO, las actas policiales, inspecciones técnicas, la relación de llamadas y demás elementos de convicción constituye un fundamento de imputación contra los imputados de autos. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ FRANCISCO BLANCO SÁNCHEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD 15.411.759. La declaración de la mencionada víctima constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos por los cuales se acusa y para asegurar la culpabilidad de los imputados de autos, toda vez que refiere la condiciones de tiempo, lugar y modo en que sucedió el secuestro del ciudadano LENIN JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, y de la misma manera, la comunicación telefónica que los imputados de autos, y demás miembros de la banda “Los Chatarreros” sostuvieron con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO SÁNCHEZ para exigirle cantidades de dinero a cambio que entregaran a su hermano LENIN JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ. Posteriormente, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO SÁNCHEZ, después de liberado su hermano por los captores empezó a pagarles cantidades de dinero a cambio de que no volvieron a secuestrarlo, y de la misma manera, para que no agredieran a ninguna otra persona de su entorno familiar o les dieran muerte. Relata igualmente el entrevistado que los miembros de la referida banda, entre ellos, los imputados de autos, se apersonaban a su vivienda portando armas de fuego para amenazarlo y exigirles el pago de dinero a cambio de no darle muerte a él o a sus familiares. En tal sentido, esta declaración relacionada con las declaraciones de los ciudadanos LENIN BLANCO, CARLOS DANIEL BLANCO, YOXIBEL MARCANO MARCANO Y YAMINA CHIQUINQUIRA SUÁREZ PEROZO, las actas policiales, inspecciones técnicas, la relación de llamadas y demás elementos de convicción constituye un fundamento de imputación contra los imputados de autos. CALIFICACIÓN JURÍDICA: Analizado el contenido de las actuaciones que conforman la fase preparatoria del presente proceso, considera esta Fiscalía, tal y como se especificó en los elementos de convicción, que los hechos investigados concretan la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano, LENIN JOSE BLANCO SANCHEZ. EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos, LENIN JOSE BLANCO SANCHEZ, JOSE FRANCISCO BLANCO SANCHEZ, CARLOS DANIEL BLANCO, YOXIBEL MARCANO MARCANO y YAMINA SUÁREZ PEROZO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas, YOXIBEL MARCANO y YANINA SUÁREZ PEROZO, y-DAÑOS A LA PROPIEDAD POR MEDIO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, LENIN JOSE BLANCO SANCHEZ, JOSE FRANCISCO BLANCO SANCHEZ, CARLOS DANIEL BLANCO CI: 23.853.826, YOXIBEL MARCANO y YAMINA SUÁREZ PEROZO. En virtud de todo lo expuesto, el Ministerio Público solicita al Tribunal de Control, que decrete la medida de privación preventiva de libertad, contra del imputado de autos, JESÚS ÁNGEL BRAVO HERNÁNDEZ, de conformidad con los artículos 236. 237 y 238 del citado texto legal, ratificando así la medida decretada en la respectiva orden de aprehensión.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procede a informar nuevamente al imputado, JESÚS ÁNGEL BRAVO HERNÁNDEZ, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: Yo pagué dos años y seis meses y salí el cuatro de octubre a las seis de la tarde, de ahí me fui a donde mi mi familia y a que mi familia duré unos días y mi compadre me hizo la vuelta de seguir en Palma de Ana, me consiguió un trabajo en Palma de Ana de chofer; y llevaba los obreros del pueblo a Palma de Ana, desde que salí he estado todo el tiempo allá, no he salido para otra parte, no tengo familia aquí, no soy de por acá, soy de Encontrados de Santa Bárbara del Zulia. Es todo.
Oído lo declarado por dicho imputado, se apertura la articulación interrogatorio, conforme a lo previsto en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y razón por la que, se le pregunta al Ministerio Público, si realizará pregunta alguna al imputado hoy, manifestando esta, no querer realizar interrogación alguna e igualmente, manifiesta en este acto la defensa, técnica, querer realizar las siguientes preguntas:
1.- ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, AUDIO RAFAEL GALUÉ, ALFONSO ENRIQUE GALUÉ, YOHAN MANUEL BAEZ BRAVO, ANGELO JOSÉ MENDOZA BRAVO, LINO GABRIEL DÍAZ FERNÁNDEZ, RICHARD LEAL MARTÍNEZ, KEVIN BRAVO, ANDRIUS PERNÍA ORTEGA, DIOSNES ENRIQUE PRIETO POLANCO, LEONEL JOSÉ PRIETO POLANCO, JHONNY VERA, RICHARD MORÁN, DEBLIS JUNIOR FIGUERÓ y JHONNY MORENO? Respuesta: No.
2.-¿Diga usted, si posee algún apodo, en caso afirmativo, indiquelo? Respuesta: No.
3.- ¿Diga usted, si en el año 2011, tuvo residencia en la ciudada de Maracaibo, en caso positivo o negativo, indique la dirección donde se encontraba residenciado? Respuesta: No, conozco Maracaibo.
4.- ¿Diga usted, qué residencia tenía para el año 2011? Respuesta: En el Retén de Santa Bárbara.
5.-¿Diga usted el domicilio antes de estar en el retén de Santa Bárbara? Respuesta: Vivía en Encontrados, en el Barrio Cisneros, calle La Cruz, por la Cantina del señor, Rando.
6.- ¿Diga usted, si recuerda la fecha en que fue privado por el Tribunal Tercero de Control, extensión Santa Bárbara? Respuesta: No, recuerdo que me agarraron un viernes como a las 3 d ela tarde, no0 recuerdo, mi hermana era la que llevaba todo.
7.- ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos LENÍN BLANCO, JOSÉ BLANCO, CARLOS BLANCO, YOXIBEL MARCANO, y YAZMINA SUAREZ’ Respuesta: No..
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora privada, ABOG. MARILYN HUERTA, quien procede a exponer lo siguiente: Revisadas como han sido las actas presentadas por la representante del Ministerio Público y que conforman la investigación signada con el número 24-F1-0719-11, y de la declaración rendida por mi representado, esta defensa procede a realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, de la denuncia rendida por el ciudadano, JOSÉ FRANCISCO BLANCO SÁNCHEZ, ante la Fiscalía 5 del Ministerio Público, en fecha 29-8-2011, se puede observar, que dicha víctima, en esa oportunidad, denuncia unos hechos ocurridos el 27-5-2011, de lo que se puede observar tres meses después de haber ocurrido dichos hechos. En la misma señala, que fue objeto de extorsión por un ciudadano, quien identifica, con el nombre de LEONARDO GALUÉ, conocido como EL MENOR, perteneciente a la Banda Los Chatarreros, y es la persona que le exige, la cantidad de diez mil bolívares fuertes, de las preguntas realizadas por el funcionario receptor, se puede observar, que en ningún momento, la víctima, señala a mi representado, como el autor del delito de extorsión, ni señala, que el mismo haya tenido alguna participación, tal como se puede evidenciar, de la ampliación de la denuncia 077, rendida dicho denunciante. En segundo lugar, tenemos la entrevista rendida por la víctima, YOXIBEL KATIUSKA MARCANO, rendida ante la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas en fecha 2-9-2011, que riela en el folio 12 de la carpeta I de investigación fiscal, en la cual denuncia unos hechos que acaecieron el día 21 de junio del dos mil once, en contra de su persona y su esposo, quien manifiesta, que unos ciudadanos, pertenecientes a la banda Los Chatarreros, quien los identifica con los siguientes nombres, LEONARDO GALUÉ, EDGAR VALERO, YOHAN MANUEL BAEZ BRAVO, KEVIN BRAVO, ANGELO JOSÉ MENDOZA BRAVO, LINY DIAZ FERNANDEZ, JHONY VERA y un ultimo sujeto apodado EL CUNDE quien señalo que dichos sujetos, golpearon a su esposo y lo extorsionaron con la cantidad de 15.000 bolívares, de las preguntas realizadas por el funcionario receptor se puede observar que en ningún momento señala a nuestro representado como los ocho sujetos que los golpearon y extorsionaron en dicha oportunidad. En tercer lugar, de la entrevista rendida por ciudadano victima LENYN JOSE BLANCO SANCHEZ rendida por ante la dirección de inteligencia y estrategia preventiva del cuerpo de policía del estado Zulia, en fecha 5 de septiembre de 2011 y en dicha entrevista se puede observar, que denuncia unos hechos que ocurrieron el 2 de mayo de 2011 y que consistían en que varios sujetos, portando armas cortas y quienes se trasladaban en un vehículo, modelo Conquistador, lo amenazaron y golpearon y le exigieron la cantidad de 12.000 bolívares fuertes, señalando igualmente, que dichos sujetos, pertenecían a la banda Los Chatarreros, identificando a LEONARDO GALUÉ, alias EL MENOR, como el jefe de la banda, YOHAN MANUEL BAEZ BRAVO, alias el JUANGA, ANGELO JOSÉ MENDOZA BRAVO, alias EL COLÓN, EDGAR VALERO, alias EL BEBE, y otros apodados EL CULI, EL BOLO y el WINSIN, y el ciudadano, ANDRIUS PERNÍA ORTEGA, de lo que se puede observar, que dicha víctima, no menciona a mi representado, ni señala una participación del mismo en los hechos denunciados. En cuarto lugar, de la denuncia rendida por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, rendida por la víctima, CARLOS DANIEL BLANCO SÁNCHEZ, quien denuncia unos hechos ocurrido el 10-9-2011 y que consiste en que un ciudadano, apodado el MANINO, lo amenazó de muerte y le exigió la cantidad de 6.000 Bs. Indicando en una de las preguntas, realizadas por el funcionario receptor, a los nombres y apellidos de las personas y sujetos que señala formar parte de la banda Los Chatarreros, indicando EL MANINO, que se llama KEVIN BRAVO, el JUANGA, que se llama YOHAN MANUEL BEAZ BRAVO y JESÚS ALBERTO BRAVO, de lo que se observa, que la referida víctima, no menciona a nuestro representado, ni señala una conducta en la que pueda tener alguna relación directa e indirecta, en los hechos por los cuales, la representante del Ministerio Público, lo coloca a disposición y le imputa los delitos antes mencionados. Asimismo, de lo manifestado por mi defendido, en la cual señala, que estuvo detenido en el Retén Policial San Carlos del Zulia y tal como se puede constatar de la página web del TSJ, en donde se observa, que el 29-3-2011, nuestro defendido, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, decretándosele en dicha oportunidad, la DRA. GLENDA MORÁN RANGEL, a cargo de dicho juzgado, privación preventiva de libertad, tal como consta en la decisión 0227-11 y ordenando su reclusión en el Retén Policial de dicha localidad y es hasta el día 4-10-2012 donde mi representado obtiene su libertad, mediante sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y es por lo que llama poderosamente la atención esta defensa, cómo puede estar incurso nuestro representado en los delitos invocados por la representante del Ministerio Público en este acto, cuando el mismo, se encontraba privado de libertad, en el Retén Policial de San Carlos, siendo imposible, que nuestro defendido haya tenido una participación activa en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano, LENIN JOSE BLANCO SANCHEZ. EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos, LENIN JOSE BLANCO SANCHEZ, JOSE FRANCISCO BLANCO SANCHEZ, CARLOS DANIEL BLANCO, YOXIBEL MARCANO MARCANO y YAMINA SUÁREZ PEROZO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas, YOXIBEL MARCANO y YANINA SUÁREZ PEROZO, y-DAÑOS A LA PROPIEDAD POR MEDIO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, LENIN JOSE BLANCO SANCHEZ, JOSE FRANCISCO BLANCO SANCHEZ, CARLOS DANIEL BLANCO CI: 23.853.826, YOXIBEL MARCANO y YAMINA SUÁREZ PEROZO, situación esta que se puede corroborar, bien sea comunicándose al Retén Policial de San Carlos, a los número, 0275-5552424 y 02759201002 con la directora, LCDA. MÓNICA BORREGO, a los fines de que informen, la fecha de ingreso y egreso de nuestros representado en dicho centro de reclusión u oficiando vía fax nos comisionen como correo especial para la entrega del respectivo oficio, a los fines de una mayor celeridad, por las razones de hechos antes mencionadas y estando amparado nuestro representado en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, tutelados en los artículos 44 y 49 de la CRBV, en concordancia con los artículos 8 y 9 del COPP y no estando en el presente caso, llenos los extremos exigidos por nuestro legislador, para la procedencia de la privación preventiva de libertad, una de las medidas menos gravosas, de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 ejusdem, ya que aun cuando los delitos imputados en este acto, tienen una pena que exceden en su líumite máximo de 10 años, de la investigación fiscal presentada por la representante del Ministerio Público, se puede observar que no existen elementos de convicción suficientes, que demuestren la participación de nuestro representado, ni comprometan su responsabilidad penal. Finalmente solicito copias certificadas de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, los cuales son además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano, LENIN JOSE BLANCO SANCHEZ. EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos, LENIN JOSE BLANCO SANCHEZ, JOSE FRANCISCO BLANCO SANCHEZ, CARLOS DANIEL BLANCO, YOXIBEL MARCANO MARCANO y YAMINA SUÁREZ PEROZO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas, YOXIBEL MARCANO y YANINA SUÁREZ PEROZO, y-DAÑOS A LA PROPIEDAD POR MEDIO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, LENIN JOSE BLANCO SANCHEZ, JOSE FRANCISCO BLANCO SANCHEZ, CARLOS DANIEL BLANCO CI: 23.853.826, YOXIBEL MARCANO y YAMINA SUÁREZ PEROZO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 15-9-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, en la cual dejan constancia del procedimiento policial efectuado por los mismos, inserta en el folio 27 y su vuelto de la carpeta de investigación fiscal.. 2) RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DEL ABONADO N° 0414-6929047, inserto desde el folio 98 hasta el folio 112, de la carpeta de investigación fiscal, en el cual se evidencia una serie de llamadas entrantes del abonado telefónico 0414-692.90.47. 3) ACTA POLICIAL de fecha 15-11-2011, inserta en el folio 326 de la carpeta de investigación fiscal, en la cual se evidencia, la practica de la orden de allanamiento emitida por este despacho. 4) ACTA POLICIAL, de fecha 15-11-2011, inserta en el folio 340 de la carpeta de investigación fiscal, en la cual se observa, el procedimiento realizado, con ocasión a la orden de allanamiento emitida por este despacho. 5) INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15-11-2011, inserta en el folio 343 de la carpeta de investigación fiscal, en la cual se constata, las características del sitio donde resultare aprehendido el ciudadano, GALUÉ ALFONSO. 6) ACTA POLICIAL de fecha 15-11-2011, inserta en el folio 344 de la carpeta de investigación fiscal, relacionada con la orden de allanamiento emitida por este despacho. 7) INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15-11-2011, inserta en el folio 347 de la carpeta de investigación fiscal, relacionada con el procedimiento policial realizado en el Barrio Altos de Milagro Norte. 8) ACTA POLICIAL de fecha 15-11-2011, inserta en el folio 358 de la carpeta de investigación fiscal, relacionada con el procedimiento policial, donde resultare aprehendido el ciudadano, ANDRIUS SULBARÁN. 9) INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15-11-2011, inserta en el folio 363 de la carpeta de investigación fiscal, relacionada con la orden de allanamiento emitida por este juzgado. 10) ACTA POLICIAL de fecha 15-11-2011, inserta en el folio 15-11-2011, relacionada con la aprehensión del ciudadano, LINO DÍAZ, con ocasión a la orden de aprehensión emitida por este despacho. 11) INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15-11-2011, inserta en el folio 375 de la carpeta de investigación fiscal, relacionada realizada en el Barrio Milagro Norte. 12) ACTA POLICIAL de fecha 15-11-2011, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos, AUDIO GALUÉ y ALFONSO GALUÉ. 13) INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15-11-2011, inserta en el folio 381 de la carpeta de investigación fiscal, realizada en el Barrio Milagro Norte. 14) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 16-11-2011, inserta en el folio 447 de la carpeta de investigación fiscal, efectuada al vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR, PLACAS: VCG-613. 15) DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS, LENIN JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad V-14.006.434. 6) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO, JOSÉ FRANCISCO BLANCO SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad V-15.411.759.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa este Juzgador, que los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano, LENIN JOSE BLANCO SANCHEZ. EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos, LENIN JOSE BLANCO SANCHEZ, JOSE FRANCISCO BLANCO SANCHEZ, CARLOS DANIEL BLANCO, YOXIBEL MARCANO MARCANO y YAMINA SUÁREZ PEROZO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas, YOXIBEL MARCANO y YANINA SUÁREZ PEROZO, y-DAÑOS A LA PROPIEDAD POR MEDIO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, LENIN JOSE BLANCO SANCHEZ, JOSE FRANCISCO BLANCO SANCHEZ, CARLOS DANIEL BLANCO CI: 23.853.826, YOXIBEL MARCANO y YAMINA SUÁREZ PEROZO, establecen de forma individual, una pena cuyo limite máximo supera los diez años de privación de libertad, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta, que además colocan en zozobra la estabilidad de la colectividad, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, señalando que su defendido se encontraba privado de libertad para aquel entonces, por un tribunal de la jurisdicción de Santa Bárbara del estado Zulia, lo cual corresponderá ser investigado por el Ministerio Público y diligenciado a su vez, por la defensa de autos. Así se decide.
En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa además de solicitar la aplicación en favor de su defendido de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo hace fundamentándose en circunstancias que tienden a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas.
En el caso sub examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, la existencia del delito previamente definido, calificación que además que no resulta definitiva ya que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo determina el delito por el cual ha sido imputado el sujeto pasivo del proceso y, por ende, colocan un límite objetivo al ius puniendi, en virtud de ello, luego de haber considerado este juzgador que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente declarar sin lugar la solicitud de las defensa, luego de que este tribunal estima de que no existe violación alguna determinada norma hasta este momento, quedando este recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Axial se decide.
Y en relación al desarrollo de la investigación, se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.
Por otro lado, se acuerda oficiar al Director del Retén San Carlos de Santa Bárbara del estado Zulia, a fin de que informe con carácter de urgencia, a éste juzgado, la fecha de ingreso y egreso en ese centro de arrestos a su cargo, del ciudadano, JESÚS ÁNGEL BRAVO HERNÁNDEZ, para el esclarecimiento de los hechos; y se acuerda comisionar como correo especial a la vez, para la tramitación y entrega del respectivo oficio, a las ABOGS. MARILYN HUERTA, Inpreabogado 87.861 y MARIELA PAZ, Inpreabogado 51.968. Así se decide.
Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para el imputado, JESÚS ÁNGEL BRAVO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad V-18.373.924, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 15-12-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Asleida Bravo y José Trinidad, residenciado en el Sector La Pulguita, calle principal, casa sin número y domiciliado en el municipio Santa Bárbara del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano, LENIN JOSE BLANCO SANCHEZ. EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos, LENIN JOSE BLANCO SANCHEZ, JOSE FRANCISCO BLANCO SANCHEZ, CARLOS DANIEL BLANCO, YOXIBEL MARCANO MARCANO y YAMINA SUÁREZ PEROZO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas, YOXIBEL MARCANO y YANINA SUÁREZ PEROZO, y-DAÑOS A LA PROPIEDAD POR MEDIO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, LENIN JOSE BLANCO SANCHEZ, JOSE FRANCISCO BLANCO SANCHEZ, CARLOS DANIEL BLANCO CI: 23.853.826, YOXIBEL MARCANO y YAMINA SUÁREZ PEROZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal.
Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la defensora privada, ABOG. MARILYN HUERTA, por los argumentos antes expuestos.
Cuarto: Se ordena el ingreso preventivo del imputado, JESÚS ÁNGEL BRAVO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad V-18.373.924, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 15-12-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Asleida Bravo y José Trinidad, residenciado en el Sector La Pulguita, calle principal, casa sin número y domiciliado en el municipio Santa Bárbara del estado Zulia, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’.
Quinto: Se acuerda oficiar al Director del Retén San Carlos de Santa Bárbara del estado Zulia, a fin de que informe con carácter de urgencia, a éste juzgado, la fecha de ingreso y egreso en ese centro de arrestos a su cargo, del ciudadano, JESÚS ÁNGEL BRAVO HERNÁNDEZ, para el esclarecimiento de los hechos; y se acuerda comisionar como correo especial a la vez, para la tramitación y entrega del respectivo oficio, a las ABOGS. MARILYN HUERTA, Inpreabogado 87.861 y MARIELA PAZ, Inpreabogado 51.968.
Sexto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (6:05 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ
FISCALA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ANNY FUENMAYOR
DEFENSORAS PRIVADAS
ABOG. MARILYN HUERTA ABOG. MARIELA PAZ
IMPUTADO
JESÚS ÁNGEL BRAVO HERNÁNDEZ
SECRETARIA
ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente acta de presentación de imputado, la cual queda registrada con el numero de decisión 167-14.
SECRETARIA
ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ
RGR/diego
Causa: 7C-S-2398-11
Inv. Fiscal: 24-F1-0719-11
Asunto: VP02-P-2011-026115