REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 07 de Febrero de 2.014.-
203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACION POR EL PROCEDIMIENTO
DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


CAUSA Nº 7C-S-2228-11 ___________________________DECISION N° 165-14.-


DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, Viernes siete (07) Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las doce del medio día (12.00 mm), constituido este Juzgado Séptimo Estatal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Palacio de Justicia, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, piso 2, actuando como Juez el ciudadano DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ y como secretaria la ciudadana ABOG. LIS NORI ROMERO. Se deja constancia que actuando este Tribunal con competencia para conocer de los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, tal como lo establece la Resolución N° 2012-0034, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/12/12, en la cual otorga la atribución a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuya pena en su limite máximo no exceda de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad, del cumplimiento del servicio judicial y la oportunidad administración de justicia, en consecuencia se aplicará las normas del procedimiento establecida en el Titulo II, Libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se ordena la verificación de las partes presente, para lo cual se deja constancia de la comparecencia de la representación de La Fiscalia 40° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del profesional del derecho ABOG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, el ciudadano JOSE ELIAS CHAMY CHAKKAL. De seguidas, este Juzgado de control procede a preguntar al ciudadano si tiene defensa de confianza que lo asista en este acto, y en caso de no contar con la representación privada, le será designada una defensa publica; para lo cual el ciudadano indico: “Ciudadano Juez, si poseo defensa privada y esta constituida por los profesional del derecho ABOG. ROBERTO CARLOS CHAMY CHAKKAL, ABOG. VICTOR AVILA GONZALEZ Y ABOG. JESUS INCIARTE ALMRZA. En este sentido, encontrándose presente en esta sala los abogados antes indicados, procede el ciudadano Juez notificarles de forma verbal de dicho nombramiento recaído a sus personas, a objeto de que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley correspondiente, a lo cual procedieron a identificarse de la siguiente forma: “Ciudadano Juez, somos ROBERTO CARLOS CHAMY CHAKKAL, VICTOR AVILA GONZALEZ Y JESUS INCIARTE ALMRZA, Venezolanos, Mayores de edad, abogados de profesión, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 11.455.104, V.- 16.688.215 y V.- 09.753.272, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60513, 126706 y 60878, todos con domicilio procesal ubicado en la avenida 15A, esquina 67 (Cecilio Acosta), Centro Comercial CAYPO, local 1-9 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez los interroga de forma verbal a los profesionales del derecho antes identificados de la siguiente manera y de forma separada: “¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor para el cual ha sido nombrado?”. A lo cual respondieron de forma separada: “Sí, lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que os demande, es todo”.

Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se procede a escuchar la exposición del representante del Ministerio Público, quien manifestó: “En este acto, el ABOGADO GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE ELIAS CHAMY CHAKKAL, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.257.075, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de representante legal de la empresa ESTACION DE SERVICIO ALTOS DEL SHARIFF (OPERADORA CUMBRE C.A.), toda vez que en fecha 22 de febrero de 2010, mediante acta policial Nº MA-CGA-027, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, efectuaron un procedimiento en el sector Cumbres de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde funciona la empresa ESTACION DE SERVICIO ALTOS DEL SHARIFF (OPERADORA CUMBRE C.A.), siendo atendidos por el ciudadano CARLOS MIGUEL BORJAS, quien manifestó ser el administrador del lugar, permitiéndole a los funcionarios actuantes dar un recorrido por las instalaciones de la referida empresa, donde pudieron observar una isla con dos surtidores de combustible (gasolina) los cuales se encontraban operativos, también lograron apreciar unas trampas para aguas carburadas, asimismo le solicitaron la permisologia como manejadora de sustancias peligrosas, inscripción en el registro de actividades capaces de degradar el ambiente, la conformidad de uso de la coordinación de planificaciones urbanas de la alcaldía de Maracaibo, entre otros, manifestando no poseerlos, razón por la cual procedieron a levantar las respectivas actuaciones por presumir que estaban en presencia de un delito ambiental y las remitieron posteriormente al Ministerio Publico. En fecha 11.05.2010, esta representación fiscal una vez recibidas las actuaciones le dio Orden Fiscal de Inicio de la Investigación a la referida causa. Asimismo, consta en la presente investigación efectuada por esta representación fiscal, Acta de Allanamiento levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, donde se ratifica lo observado en la mencionada empresa de lubricantes en la primera inspección realizada en fecha 11.05.2010, el referido allanamiento fue realizado en fecha 23.02.2011. Es por lo anteriormente expuesto que esta representación fiscal, imputa formalmente, al ciudadano JOSE ELIAS CHAMY CHAKKAL, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.257.075, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de representante legal de la empresa ESTACION DE SERVICIO ALTOS DEL SHARIFF (OPERADORA CUMBRE C.A.), en virtud de lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ALMAVENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos (vigente para el momento de la inspección), cometido en perjuicio de la Colectividad, razón por la cual le solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez sea decretada en contra de la mencionado ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga por la presente causa por la vía del procedimiento especial establecido en el articulo 354 de la Ley Penal Adjetiva. Es todo”.


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los once (11) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).


Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal Octavo en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a la imputada de autos, en presencia de su Defensa correspondiente y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su imputación, así como a imponerla de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo este Tribunal procede a imponer al referido imputado del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito ALMAVENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos (vigente para el momento de la inspección). En tal sentido, este Juzgado procede a identificar a la referida imputada de autos, quien dice ser y llamarse como queda escrito: JOSE ELIAS CHAMY CHAKKAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.257.075, fecha de nacimiento 04-07-1975, de edad 38 años, de profesión u oficio Ingeniero Civil, Estado Civil casado, hijo de Salin Chamy y Eida Chakkal, residenciado en la prolongación Circunvalación No. 02, edificio cayaurima II, piso no. 07 (diagonal al Banco Occidental de Descuento de central park) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-3610620; quien estando en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “CIUDADANO JUEZ, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al profesional del derecho, ABOG. JESUS INCIARTE ALMARZA, Defensor de confianza de la imputada de autos, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez, nos acogemos al lapso establecido en la ley con el objeto de llevar a cabo la etapa preparatoria de la causa. Es todo”.-


DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchada como ha sido la intervención del representante Fiscal, de la defensa, del imputado de autos, así como estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de delito ALMAVENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos (vigente para el momento de la inspección).
Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal atribuido por la vindicta publica en esta misma fecha, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de ocho años, el cual es susceptible de tramitarse por el procedimiento para los delitos menos graves donde nuestra norma adjetiva penal ha atribuido el derecho a la persona imputado de acogerse de una forma anticipada a una medida alternativa a la prosecución del proceso, a saber las instituciones del “acuerdo reparatorio” y de “la suspensión condicional del proceso”, sin embargo en el asunto de marras no pudo ser efectiva su tramitación por alguna de esta medidas alternativas, aunado al hecho que es potestad de las partes de reservarse el derecho de interponer cualquier escrito, recurso o solicitud para el efectivo esclarecimiento de los hechos y en definitiva la consecución de un acto conclusivo favorable.
Así pues, evidencia este despacho que la hoy imputada de autos no se encuentra bajo ninguna medida de coerción que restrinja su libertad personal, siendo la libertad persona la regla y las medidas de coerción una excepción, siendo que como lo indica la Jurisprudencia y la doctrina patria las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del proceso, puede, potencialmente conllevar a la aplicación de penas, las cuales podrían verse frustradas; por ello, en interés de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, en este sentido la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses, es por lo cual considera este Juzgado que en el caso de marras lo atinente en cuanto a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal e imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al ciudadano la obligaciones de presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema Automatizo de presentación de imputados, toda vez que considera este órgano que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe, lo cual le lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.
En este mismo orden de ideas, se insta a la Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación de los hechos que dieron origen a la presente causa por la tramitación del asunto en el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito aquí mencionado, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, como así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
SE DECRETA LA IMPOSICION MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, en contra de la ciudadana JOSE ELIAS CHAMY CHAKKAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.257.075, fecha de nacimiento 04-07-1975, de edad 38 años, de profesión u oficio Ingeniero Civil, Estado Civil casado, hijo de Salin Chamy y Eida Chakkal, residenciado en la prolongación Circunvalación No. 02, edificio cayaurima II, piso no. 07 (diagonal al Banco Occidental de Descuento de central park) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-3610620, por la presunta comisión del delito de ALMAVENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos (vigente para el momento de la inspección), cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3°, imponiendo a la mencionada ciudadana la siguiente obligación: 1. Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante el sistema automatizado de presentación de imputados llevado por el departamento del alguacilazgo.----------------

SEGUNDO:
A los fines de que la Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. La respectiva decisión será dictada en auto por separado. Quedan las partes notificadas del contenido de esta audiencia. Culmina el acto siendo las doce y treinta (12.30 mm) minutos del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ

FISCAL 40° NN DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GERMAN DAVID MENDOZA
EL IMPUTADO

JOSE ELIAS CHAMY CHAKKAL


LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. ROBERTO CARLO CHAMAY CHAKKAL

ABOG. VICTOR AVILA GONZALEZ

ABOG. JESUS INCIARTE ALMRZA





LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO



RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-S-2228-11
Investigación Fiscal No. 24-F40NN-0084-10