REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de Febrero de 2.014.-
203º y 154º

CAUSA N° 7C-S-2812-13 RESOLUCIÓN N° 159-2014

Visto el escrito presentado por la ciudadana KARLA LIRA CASTRO ALZATE, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.650.747, asistida por el profesional del derecho ABOG. TRINO ANGEL MOLERO, a través del cual solicita la entrega material del vehículo MARCA: HYUNDAI; MODELO: TUCSON: AÑO: 2008; COLOR: PLATA; PLACAS: KAU69P; SERIAL DE MOTOR: G4GC9975973, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP8U192472, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia por ante La Fiscalia 46° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que fue recibido por ante ese despacho fiscal actuaciones realizadas por efectivos adscritos a La Guardia Bolivariana de Venezuela, a través de las cuales se relacionada el vehículo en cuestión con la ejecución presunto hecho delictual.

Ahora bien, en fecha 15-07-2013 la ciudadana KARLA LIRA CASTRO ALZATE, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.650.747 solicito ante la fiscalia actuante la entrega del vehículo aquí referido, por cuanto a criterio de la misma dicho bien mueble le pertenece mediante documento registrado por ante La Notaria Pública 5° de Maracaibo, de fecha 15-11-2011.

A este respecto, el titular de este despacho procede a examinar la solicitud de entrega material del vehículo MARCA: HYUNDAI; MODELO: TUCSON: AÑO: 2008; COLOR: PLATA; PLACAS: KAU69P; SERIAL DE MOTOR: G4GC9975973, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP8U192472, determinando así todos y cada uno de los folios que conforman la presente causa, en los cuales se puede observar que en el folio veintiocho y veintinueve (28-29) se encuentra inserta experticia de reconocimiento y avaluó real, emanada de La Guardia Bolivariana de Venezuela donde se deja constancia, entre otras cosas, que el vehículo referido presenta: “…1. Los caracteres alfanuméricos KMHJM81BP8U192472, que identifican el serial compacto, se observa que tanto el material lamina, como su sistema de impresión troquel bajo relieve, difiere del ordinal, ya que presenta soldadura electromecánica alrededor de la misma, por lo que se determina FALSO Y SUPLANTADA; 2. Los caracteres alfanuméricos KMHJM81BP8U192472, que identifican el stiker de seguridad, ubicado en el paral izquierdo bajo la cerradura de la puerta del lado del conductor, se observa que tanto el material sintético como su sistema de impresión inyección a tinta y sistema de fijación (pegamento) difiere del ordinal, ya que no es utilizado por la planta ensambladora, por lo que se determina FALSO Y SUPLANTADA; 3. Los caracteres alfanuméricos G4GC9975973, que identifican el serial del motor, que debiera encontrarse en la parte izquierda del block, no se observa ya que presente desgaste en el área, ocasionado por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, por lo que se determina DESINCORPORADO…”.


Es preciso señalar que fue recibido por ante este órgano jurisdiccional oficio no. 9700-135-SDM-AASEI-7809 por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual dejan constancia que el vehículo aquí referido no registra por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) ni por el enlace “CICPC-INTT”. Al mismo tiempo, fue recibo oficio no. 3463-13 emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre informando que el serial de motor del vehículo antes identificado, registra en su sistema pero identifica a un vehículo con características distintas (marca: toyota, modelo: samuray, año 1986, tipo: sport-wagon; clase: camioneta; color: azul, placas: KAU69P, serial de motor: 3F0094845, uso: particular); determinado como propietario al ciudadano FELIX RAMON GONZALEZ, portador de la cedula de identidad no. 4.948.928.

A este carácter de añade que en fecha 22-07-2013 la representación fiscal 46° del Ministerio Público acordó NO EFECTUAR la devolución del vehículo a la ciudadana KARLA LIRA CASTRO ALZATE, indicando a la misma que debería de acudir al Juez de Control competente, a los fines de plantear nuevamente la solicitud.

Por todo lo anteriormente expuesto y una vez estudiadas todas las actas procesales considera este Juzgador que en cuanto a la titularidad del bien, se evidencia que el vehículo se encuentra totalmente alterado, adulterado o suplantado, por lo que a luz de las evidencias reveladas por las Experticias de Reconocimiento y demás documentos de investigación, no existe elemento alguno que permita establecer que el vehículo requerido por la ciudadana accionante, es el que aparece señalado en la documentación aportada en la investigación. Es así, como al no poderse constatar, mediante la debida documentación, la legitimidad de la propiedad sobre el referido bien, impidiendo que no exista un solo serial original en el vehículo que permitiera la identificación del mismo, es por lo que apegado a la Jurisprudencia patria dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que dicta las pautas a los Jueces Penales para que podamos hacer la Entrega de un Vehículo entre las cuales se destaca que: “…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad…” (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: Carlos Enrique Leiva),

Determinándose así, que el vehículo objeto de solicitud en la presente causa, sufrió de manera deliberada alteraciones físicas a los fines de adulterar sus seriales originales, por lo que se determinó que el vehículo no puede ser debidamente identificado, por lo que no se produce de manera exacta y definitiva quien es su legítimo propietario.
Por todo lo antes mencionado, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR la Solicitud de efectuada por la ciudadana KARLA LIRA CASTRO ALZATE, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.650.747, asistida por el profesional del derecho ABOG. TRINO ANGEL MOLERO, mediante la cual solicitan se les haga la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; MODELO: TUCSON: AÑO: 2008; COLOR: PLATA; PLACAS: KAU69P; SERIAL DE MOTOR: G4GC9975973, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP8U192472. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por La Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declarar SIN LUGAR la Solicitud efectuada por la ciudadana KARLA LIRA CASTRO ALZATE, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.650.747, asistida por el profesional del derecho ABOG. TRINO ANGEL MOLERO, mediante la cual solicita se le haga la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; MODELO: TUCSON: AÑO: 2008; COLOR: PLATA; PLACAS: KAU69P; SERIAL DE MOTOR: G4GC9975973, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP8U192472 y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO, todo de conformidad con el artículo 293 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 159-14.-

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ

RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-S-1812-13
Investigación Fiscal No. MP-265821-13
Asunto No. VP02-P-2013-036754