REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de febrero de 2014
202º y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-004141
ASUNTO : 7C-30.041-14
RESOLUCIÓN N° 7C-161-14
Vista la solicitud presentada en fecha 04-02-2014, por la ciudadana Abg. DE LOS CIUDADANOS LEOVALDO RAFAEL MOLERO MORAN, JUAN JOSÉ OLLARVIDE, YORYE HERDERSON NAVA MAVARES, TEOLINDO MONTIEL Y WILFREDO ENRIQUE CALDERA BELTRAN, Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.655, obrando en su condición de defensora de los ciudadanos LEOVALDO RAFAEL MOLERO MORAN, JUAN JOSÉ OLLARVIDE, YORYE HERDERSON NAVA MAVARES, TEOLINDO MONTIEL y WILFREDO ENRIQUE CALDERA BELTRAN, mediante la cual solicita la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 29-01-2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, por cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 ejusdem; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:
I. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA DE AUTOS:
La ciudadana Abg. ZORAILDA RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.655, obrando en su condición de defensora de los ciudadanos LEOVALDO RAFAEL MOLERO MORAN, JUAN JOSÉ OLLARVIDE, YORYE HERDERSON NAVA MAVARES, TEOLINDO MONTIEL y WILFREDO ENRIQUE CALDERA BELTRAN, realizó su solicitud en los siguientes términos:
1.- Aduce la defensa, que en fecha 29-01-2014, les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad a sus representados, en virtud de un procedimiento realizado por efectivos del ejército al considerar los mismos que la mercancía transportada, “…no coincidía con las especies plasmadas en la misma, ni la cantidad de productos pesqueros autorizados en el manifiesto de carga internacional…”; considerando la defensa que en relación a este particular, no existe constancia de cómo se pudo llegar a esta conclusión, ya que tenor de lo expuesto por la defensa, la mercancía no fue pesada, lo cual conllevó al cuerpo actuante a dar un peso aproximado y no exacto, no tomándose en cuenta igualmente el peso correspondiente al hielo utilizado como refrigerante en dichas cavas, peso que no es descrito cuando se sacan las guías de movilización, consignando al efecto cinco facturas expedidas en fecha 26-01-2014, por la empresa “FÁBRICA DE HIELO LA BALLENA, C.A., a los ciudadanos LEOVALDO MOLERO, JOSÉ ALARBIDES, ENDERSON NAVA, TEOLINDO MONTIEL y WILFRIDO CALDERA.
2.- La defensa invoca los principios rectores del Sistema Acusatorio que se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, principios estos que a criterio de la defensa, se inobservan en su aplicación y se hacen ejercicios especulativos de la gravedad del delito, de la magnitud del daño causado; que puede haber peligro de obstaculización de la investigación, que son mal interpretados, en razón que la libertad es la regla y la privación la excepción.
PETITUM: Solicita la defensa, se declare con lugar la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se mantiene actualmente a sus defendidos y en su lugar, acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que este tribunal, mediante decisión No. 102-14, de fecha 29-01-2014, dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE CALDERA BELTRAN, titular de la cédula de identidad V.- 21.077.577, LEOBARDO RAFAEL MOLERO MORÁN, titular de la cédula de identidad V.- 4.528.693, JUAN JOSÉ OLLARVIDEZ, titular de la cédula de identidad V.- 9.746.640, TEOLINDO MONTIEL, titular de la cédula de identidad V.- 8.500.547 y YORYE HENDERSON NAVA MAVARES, titular de la cédula de identidad V.- 22.084.486, imputados por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,.
De igual forma, en dicha oportunidad, este tribunal sustentó el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre los siguientes argumentos:
“Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTAS POLICIALES, de fecha 27-01-2014, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, Insertas a los folios 02, 03, 20, 21, 38, 39, 55, 56, 72 y 73 de la presente causa; ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada por los imputados de autos, insertas a los folios 04, 22, 40, 57 y 74 de la presente causa; ACTAS DE RETENCION PREVENTIVA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se deja constancia de la mercancía incautada, inserta a los folios 05, 24, 43, 59 y 75 de la presente causa; ACTAS DE RETENCION PREVENTIVA DE VEHICULO, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se deja constancia de las caracteristicas de los vehículos incautados, inserta a los folios 06, 32, 44, 58 y 76 de la presente causa; INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se deja constancia de las características esenciales del lugar de los hechos, Insertas a los folios 07, 25, 41, 60 y 77; FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, insertas a los folios 08, 09, 10, 11, 26, 27, 28, 29, 42, 45, 46, 61, 62, 63, 64, 79, 80 Y 81; ACTA DE DEPOSITO; inserta a los folios 12 y 65 de la presente causa; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, insertas de los folios 13 al 26, 30 al 33, 47 al 50, 66 al 67 y 82 al 85 de la presente causa, en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas; MANIFESTO DE CARGO INTERNACIONAL, inserto a los folios 17, 18, 35, 36, 52, 53, 69, 70, 87 y 88; GUIA SANITARIA PARA TRANSPORTE DE PRODUCTOS PESQUEROS, inserto a los folio 34, 51, 68 y 86 de la presente causa y FACTURAS EXPEDIDAS POR TRANSPORTE ZULMAR C.A., inserta a los folios 29, 37, 54, 71 y 89 de la presente causa.-
No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica ha solicitado únicamente la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la misma que en la presente causa no se encuentra evidenciada la participación de sus defendidos en los hechos imputados aunado al hecho de que (a criterio de la defensa) se encuentra demostrado el arraigo y el domicilio de los imputados dentro del país, desvirtuando de esta forma el peligro de fuga y la obstaculización del proceso.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, apartándose de lo solicitado por la defensa de confianza, toda vez que además la misma indica que no se sufragan los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, situación de la cual difiere este juzgador, quien ha venido siendo conteste al indicar, que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, al ser un delito de económico, de resultado, para que se configure, necesariamente debe contar con la participación de diversidad de sujetos que en primer lugar, adquieran, distribuyan, transporten, comercialicen y compren en el exterior los productos trasladados, por lo que si bien hasta este momento la representación fiscal, no ha determinado a que grupo delictual podrían pertenecer los sujetos activos del delito, no es menos cierto que al encontrarnos en una fase insipiente del proceso, lo que se necesita es la presunción objetiva de comisión delictual, la cual se obtiene de los elementos enumerados y presentados, debiendo el Ministerio Público concretar con elementos exhaustivos, que determinen en concreto todos los elementos del delito y la participación de los sujetos en el, siendo que además en el presente caso se constata la multiplicidad de sujetos en la comisión del hecho delictual, por lo que no resulta el presente caso análogo a aquellos casos en los cuales tanto este Tribunal de Control como las distintas Salas de las Cortes de Apelaciones han desestimado ad initio el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: WILFREDO ENRIQUE CALDERA BELTRAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V.- 21.077.577, fecha de nacimiento 06/10/1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Yaneth Beltran y Wilfredo Caldera, residenciado en Sector Santa Lucia, El Mojan, diagonal a Los Bomberos, Casa S/N, color amarilla, teléfono: 0426-4235521, LEOBARDO RAFAEL MOLERO MORÁN, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, titular de la cédula de identidad V.- 4.528.693, fecha de nacimiento 24/10/1953, de 60 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Daniel Molero (D) y Rubia Moran, residenciado en Urbanización Las Cabimas, Calle Principal Casa Nro. 4, diagonal al Negocio El Último Tango, El Moján, Teléfono: 0416-1652146, JUAN JOSÉ OLLARVIDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V.- 9.746.640, fecha de nacimiento 12/04/1965, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Filomena Ollarvides (D) y Jose Nava (D), residenciado en Los Puertos de Altagracia, Sector El Hornito, diagonal a la Panaderia Punta de Piedra, Avenida Principal, Casa S/N Color Blanca, Municipio Miranda, Teléfono: 0426-9259882, TEOLINDO MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa (Guajira), titular de la cédula de identidad V.- 8.500.547, fecha de nacimiento 17/09/1963, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Ufinia Fernandez y Luis Montiel, residenciado en Via Sibucara, Avenida 108, Casa S/N Color Salmon con Blanco, Diagonal al Comando de la Guardia, Parroquia Venancio Pulgar, Teléfono: 0414-3610621, YORYE HENDERSON NAVA MAVARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, titular de la cédula de identidad V.- 22.084.486, fecha de nacimiento 12/03/1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Josefina Mavares y William Nava (D), residenciado en Plaza El Marino, diagonal a la Calle Principal, Casa S/N Color Amarilla con rojo, El Moján, Municipio Mara, Teléfono: 0416-0660026, por considerar al mismo como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULOS: 1: MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, TIPO CAVA, AÑO 1988, PLACAS 71SPAB, COLOR ROJO Y PLATA, VEHICULO No. 2: MARCA FORD, MODELO TRITON, TIPO CAVA, AÑO 2001, PLACAS IDENTIFICADORAS 06RGAS, VEHICULO No. 3: MARCA FORD, MODELO F-450, MODELO SUPER DUTY, TIPO CAVA, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERIA 1FDLF47G0SEA827, PLACAS 55WMAA, VEHICULO No. 4: MARCA FORD, MODELO F-350, MODELO CABINA, TIPO CAVA, AÑO 1998, PLACAS 59YSAA y VEHICULO No. 5: MARCA DODGE, MODELO 350, TIPO CAVA, AÑO 1972, PLACAS A67AR2S, solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal declara la misma CON LUGAR y en consecuencia se ordena oficiar a la representante de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el fin de colocar a disposición de dicha oficina los vehículos identificados en actas, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Dicha incautación se haga por conducto comandante general de división Alfredo Iacobozzi Andrés. ASÍ SE DECIDE…”.
Ahora bien, a objeto de resolver la petición de la defensa, es oportuno observar que al momento de acordar este juzgador la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, si bien el mismo atendió a todas y cada una de las circunstancias inherentes a la presunta comisión del delito, a la proporcionalidad de la medida aplicada, así como de todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la medida de coerción personal aplicada, que racionalmente fueron incorporados en el momento de la individualización de los imputados, el tribunal partió inicialmente de la presunción de que la representación fiscal, como director de la investigación en los delitos de orden público y bajo el amparo del principio de objetividad, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, realmente hizo su petición basado en su convencimiento de que sin duda alguna estábamos en presencia de un hecho ilícito de naturaleza penal, el cual no se encontraba evidentemente prescrito y cuya persecución penal le correspondía de oficio, donde aemás existían suficientes elementos de convicción para determinar el fumus delictis, órgano que en su oportunidad basó su pedimento en las siguientes circunstancias:
“Acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos LEOVALDO RAFAEL MOLERO MORAN, JUAN JOSE OLLARVIDE, YORYE HERDERSON NAVA MAVARES, TEOLINDO MONTIEL y WILFREDO ENRIQUE CALDERA BELTRA, quienes fueron aprehendidos por efectivos adscritos al Ejercito Bolivariano, en fecha 27ENERO2014, siendo las 05:00 AM APROXIMADAMENTE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales en las cuales consta que, encontrándose los efectivos en el punto de control fijo ubicado en el peaje del Río Limón, municipio Guajira del estado Zulia, cuando avistaron cinco vehículos en caravana, por lo que le dieron la voz de alto a su conductores, y les indicaron a su conductores que se estacionaran al lado derecho de la vía ello amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando descrito los vehículos, los ciudadanos y lo que transportaban de la siguiente manera: VEHICULO No. 1: MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, TIPO CAVA, AÑO 1988, PLACAS 71SPAB, COLOR ROJO Y PLATA, conducido por el ciudadano LEOVALDO RAFAEL MOLERO MORAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-4.528.693 quien transportaba en el interior del vehiculo productos de mar, específicamente lo siguiente MIL KILOS DE ESPECIES RONCO, 500 KILOS DE ESPECIES CHINCHILIANO, 500 KILOS DE ESPECIES CURVINA, 500 KILOS DE ALMEJA, 600 KILOS DE CAMARONES, PARA UN TOTAL DE 3100 KILOS DE ESPECIES DE PESCADO, VEHICULO No. 2: MARCA FORD, MODELO TRITON, TIPO CAVA, AÑO 2001, PLACAS IDENTIFICADORAS 06RGAS, conducido por el ciudadano JUAN JOSE OLLARVIDE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 9.746.640 quien transportaba en el interior del vehiculo productos de mar, específicamente lo siguiente 3350 KILOS DE ESPECIES TIPO BOCACHICO Y 150 KILOS DE ESPECIE TIPO BAGRE, PARA UN TOTAL DE 3500 KILOS DE ESPECIES DE PESCADO, VEHICULO No. 3: MARCA FORD, MODELO F-450, MODELO SUPER DUTY, TIPO CAVA, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERIA 1FDLF47G0SEA827, PLACAS 55WMAA, conducido por el ciudadano YORYE HERDERSON NAVA MAVARES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 22.084.486 quien transportaba en el interior del vehiculo productos de mar, específicamente lo siguiente 1200 KILOS DE ESPECIES PELAYA (CURVINA), 1000 KILOS DE ESPEIES RONCO, 1000 KILOS DE ESPECIES LIZA, 1000 KILOS DE ESPECIE CARPETA, PARA UN TOTAL DE 4200 KILOS DE ESPECIES DE PESCADO, VEHICULO No. 4: MARCA FORD, MODELO F-350, MODELO CABINA, TIPO CAVA, AÑO 1998, PLACAS 59YSAA, conducido por el ciudadano TEOLINDO MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 8.500.547 quien transportaba en el interior del vehiculo productos de mar, específicamente lo siguiente 3700 KILOS DE ESPECIES BOCACHICOS EN SU TOTALIDAD; y VEHICULO No. 5: MARCA DODGE, MODELO 350, TIPO CAVA, AÑO 1972, PLACAS A67AR2S, conducido por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE CALDERA BELTRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 21.077.577 quien transportaba en el interior del vehiculo productos de mar, específicamente lo siguiente específicamente lo siguiente 3700 KILOS DE ESPECIES BOCACHICOS EN SU TOTALIDAD; PARA UN TOTAL DE PESCADO INCAUTADO DE 18200 KILOS: presentando como documentación los ciudadanos el manifiesto de carga internacional, guía sanitaria para transporte de productos pesqueros, manipulación de alimentos, constatando los efectivos irregularidades en la guía sanitaria ya que no coincidía con las especies plasmada en la misma, ni la cantidad de productos pesqueros autorizados en el manifiesto de carga internacional, por lo que en virtud que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE DE LO SIGUIENTE: VEHICULO No. 1: MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, TIPO CAVA, AÑO 1988, PLACAS 71SPAB, COLOR ROJO Y PLATA, VEHICULO No. 2: MARCA FORD, MODELO TRITON, TIPO CAVA, AÑO 2001, PLACAS IDENTIFICADORAS 06RGAS, VEHICULO No. 3: MARCA FORD, MODELO F-450, MODELO SUPER DUTY, TIPO CAVA, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERIA 1FDLF47G0SEA827, PLACAS 55WMAA, VEHICULO No. 4: MARCA FORD, MODELO F-350, MODELO CABINA, TIPO CAVA, AÑO 1998, PLACAS 59YSAA y VEHICULO No. 5: MARCA DODGE, MODELO 350, TIPO CAVA, AÑO 1972, PLACAS A67AR2S, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 45 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITAMOS QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN ALFREDO IACOBOZZI ANDRÉS. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
Siendo que al indicar el Ministerio Público que: los efectivos militares observaron irregularidades en la documentación presentada por los ciudadanos aprehendidos, ya que no coincidía con las especies plasmadas en la misma, ni la cantidad de productos pesqueros autorizados en el manifiesto de carga internacional, tal situación ad initio, condujo a este tribunal, ante la presencia de tal presunción objetiva, a declarar con lugar la petición fiscal y en tal sentido acordar la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que además nos encontrábamos para la fecha ante la reciente entrada en vigencia de apenas cinco días previos, de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ante la existencia de la “guerra económica” que ataca la estabilidad de nuestro pueblo y su capacidad de desarrollo y alimentación.
Ahora bien, planteada la revisión por parte de la defensa de autos, es oportuno señalar que al realizar una revisión aun más minuciosa que la primera, tanto de la causa, como de las leyes vigentes, se pudo constatar: a) que de los cinco casos presentados como uno solo, la documentación aportada solo difería en cuanto a las especies marinas se refiere, de la carga vista y señalada en actas por los funcionarios actuantes la carga correspondiente al ciudadano HELI CARRUYO, la cual incluía un rubro no descrito como lo es la almeja, la cual alcanza 500Kg., pero cuya carga total estaba cien kilos por debajo de lo autorizado; b) que en las cinco actas policiales presentadas y comparadas con la documentación aportada por cada uno de los conductores de los cinco camiones cava detenidos, la diferencia de peso para cada caso fue de 200 kg., 500 kg., 200 kg., -100 kg. y 300 kg.; c) que al observar las fijaciones fotográficas de las mismas se evidencia que los únicos cargamentos a los cuales no se les visualiza hielo en su interior a simple vista, resultan ser justamente los correspondientes a los procedimientos iniciados en contra de los ciudadanos HELI CARRUYO y JUAN OLLARVIDE; d) que los funcionarios actuantes en actas, o reflejan ni determinan la forma de pesaje de las distintas cargas, ni el método utilizado para dicho pesaje; e) que todos los cargamentos trasladaban mercancías que si bien son alimentos perecederos, no constituyen alimentos incluidos de la cesta básica ya que en la misma se encuentran como peces, solo las especies sardinas y atún; f) asimismo, dichas especies no están catalogadas como de poco o nulo abastecimiento interno, ni son de prohibida exportación; g) igualmente, los imputados contaban (lo cual no fue desestimado por el Ministerio Público) con toda la documentación necesaria para el traslado y exportación de dichos rubros; h) por otra parte, los conductores no se encontraban evadiendo la zona aduanera, ya que por el contrario el puente Sobre el Río Limón, resulta ser la vía de traslado hacia Paragauchon, donde se encuentra la Aduana Fronteriza.
Por otra parte, es necesario recordar, que el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece que las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas de la siguiente forma:
“1) Cuando las mercancías no correspondan a la clasificación arancelaria declarada: Con multa del doble de la diferencia, si resultan impuestos superiores. Si en estos casos las mercancías se encuentran además sometidas a restricciones, registros u otros requisitos, establecidos en el arancel de aduanas, con multas equivalentes a la cantidad que resulte mayor entre el doble de los impuestos diferenciables y el valor en aduanas de las mercancías (…) 3) Cuando las mercancías no correspondan a las unidades del sistema métrico decimal declaradas: Con multa del doble de los gravámenes aduaneros diferenciales que se hubieren causado, si el resultado del reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere superior a lo declarado. Con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) a cinco unidades tributarias (5 U.T.) si el resultado del reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere inferior a lo declarado. En los casos de diferencia de peso, las multas referidas solamente serán procedentes cuando entre el resultado y lo declarado, exista una diferencia superior al tres por ciento (3 %), en cuyo caso la sanción a imponer abarcará la totalidad de la diferencia”.
Analizados como han sido los anteriores aspectos, considera este juzgador, que sin desmeritar el derecho con que cuenta el Ministerio Público ante la duda que pueda generar el hecho de que uno de los camiones llevara como cargamento una especie distinta a la autorizada y que tal situación pueda constituirse en un hecho delictual perseguible de oficio, considera este juzgador, basado en el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y en el hecho, de que los imputados en su totalidad, han demostrado tener arraigo en el país, determinado por sus domicilios y medio de sustento comprobado, no siendo ciudadanos de una posición económica privilegiada, donde además hay circunstancias que permiten inferir que ulteriormente pueda haber una mutación en las circunstancias que conllevó a este juzgador a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los beneficie, considera este juzgador que es viable en derecho al no estimar el peligro de fuga, ya que si bien es cierto el delito de contrabando de extracción contiene una pena que supera los diez años, no es menos cierto, que la multiplicidad de delitos a ellos impuestos constituye un concurso ideal, donde el delito de mayor cuantía resulta ser el de contrabando de extracción, por lo que ante la eventual imposición de condena la misma se orientaría en base al contendido del artículo 98 del Código Penal Venezolano, siendo que el sujeto pasivo del delito resulta ser la colectividad, representada por el Estado Venezolano, ente cuyas prerrogativas exceden cualquier fuerza individual, por lo que se declara con lugar el requerimiento explanado por la defensa y en tal sentido, se acuerda la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 29-01-2013 y en su lugar se aplica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las obligaciones de presentarse cada treinta días ante este tribunal y a la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo. Y así se decide.
DECISION.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la petición incoada en fecha 04-02-2014 por la ciudadana Abg. ZORAILDA RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.655 , obrando en su condición de defensora de los ciudadanos LEOVALDO RAFAEL MOLERO MORAN, JUAN JOSÉ OLLARVIDE, YORYE HERDERSON NAVA MAVARES, TEOLINDO MONTIEL y WILFREDO ENRIQUE CALDERA BELTRAN, suficientemente identificados y en tal sentido, se acuerda la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 29-01-2013 y en su lugar se aplica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las obligaciones de presentarse cada treinta días ante este tribunal y a la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo.. A tales efectos y por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de los tres días siguientes a la interposición de la solicitud, estando el solicitante a derecho y habiéndose producido cambio en la medida inicial dictada, se libra boletas de notificación a la Fiscalía 18 del Ministerio Público.
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO RIERA
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 7C-161-14
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO RIERA