REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Febrero de 2.014
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA No. 009-14.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NADIESKA MARRUFO
ACUSADOS: 1) DANY GABRIEL USECHE HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.756.301, nacido en fecha 03-06-177, edad 36 años, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de CARMEN HERNANDEZ Y ISMALE USECHE, Residenciado en barrio villa democracia, vereda: 11, casa: 11k-133 del Estado Zulia, teléfono 0426-6340842, 2) IVAN DE JESUS DONADO WALTEROS, colombiano, titular de la cédula de identidad N° V- 72.255713, nacido en fecha 12-08-0979, de 34 años de edad, estado civil concubino, Profesión u oficio soldador, hijo de ISAURA WALTEROS Y MIGUEL DONADO, Residenciado en el barrio el chaparral, kilómetro 19, vía la la concepción, detrás de concejo comunal gran chaparral del Estado Zulia, teléfono 0426-1699077, 3) ANA KARELIS FUENMAYOR CAMBAR, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.706279, nacido en fecha 19-05-1986, de 27 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de MILDER CAMBAR Y JORGE FUENMAYOR Residenciado en la villa del rosario, sector la victoria, cerca de abasto de cachaco del Estado Zulia, teléfono 0416-1641975.-
DEFENSA PRIVADOS: ABOG. NORKA RIOS, ABOG. ORLANDO ANTONIO PARRA FERNANDEZ, ABOG. HIDALGO DE JESUS GARCIA.-
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem;,
VICTIMA: COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.-

I. DE LOS HECHOS
Los hechos que dieran inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio, en los siguientes términos:
“En fecha 22DICIEMBRE2012, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 07:15AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, cuando realizaban labores de patrullaje por la circunvalación 3 Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando observaron a una ciudadana que estaba siendo despojada de sus pertenencias por un ciudadano de TEZ MORENA CON UNA CHEMISSE DE COLOR TURQUEZA Y UN JEANS DE COLOR CLARO, el mismo al tener la cartera de la ciudadana, emprendió la huida al ver la situación la comisión policial, se le dio la voz de alto el mismo soltando las pertenecías de la ciudadana, las cuales al ser verificadas se constato de que se trataba de una cartera para damas, dándole captura a escasos metros del lugar y realizando la aprehensión preventiva, igualmente basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo la revisión corporal el cual no portaba ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como; MARWIN JOSE CANTILLO MEJIAS portador de la cedula de identidad N° V-21.481.638, NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 27 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, CON LAS SIQUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: TEZ MORENA, DE 1,70 APROXIMADAMENTE, EL CUAL VESTIA PARA EL MOMENTO CHEMIS DE COLOR TURQUESA, JEANS DE COLOR AZUL CLARO, CON CLAZADO DEPORTIVO DE COLOR NEGRO Y GORRA DE COLOR AZUL, y al realizar la verificación por el sistema integrado de información policial (SIIPOL) atendidos por la OFICIAL (CPNB) MONICA DAZA la misma indicando que el ciudadano se encontraba sin novedad; por todo lo antes expuesto y por encontrarse en la presunta comisión de un delito previsto en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano no sin antes indicarle el motivo que la origino así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.”

II. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LLEVADA A EFECTO EN FECHA 05-02-2014
En el acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en esta misma fecha, el ciudadano Representante del Ministerio Público, requirió la palabra alegando al efecto lo siguiente: “Ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 25-01-2013, presentada por el despacho fiscal 14° del Ministerio Publico en contra del en contra DANNY GABRIEL USECHE HERNANDEZ, IVAN DE JESUS DONADO WALTEROS y ANA KARELIS FUENMAYOR CAMBAR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem;, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; igualmente solicito se admita totalmente la acusación, así como todas y cada una de la pruebas testificales como documentales ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal de los imputados en un eventual Juicio Oral. Asimismo, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que versa sobre los ciudadanos aquí identificados, toda vez que desde la fecha de la imposición de la referida medida de coerción personal hasta la actualidad no han variado las circunstancias que motivaron a este juzgador a imponer la misma, asimismo solicito se mantenga la MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR AZUL y BLANCO, PLACAS 00AH1AV, SERIAL DE CARROCERIA AJ275K41725, TIPO SEDAN, USO DE TRANSPORTE PUBLICO. Por ultimo muy respetuosamente solicito a este juzgado de control me sea expida copia simple del presente acto. Es todo”.

Seguidamente el Ciudadano Juez impuso a los imputado de actas del motivo del acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, aplicable en caso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se procedió a identificar al imputado de la siguiente manera, para lo cual dijeron ser y llamarse como queda aquí escrito: el primero de ellos “1) DANY GABRIEL USECHE HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.756.301, nacido en fecha 03-06-177, edad 36 años, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de CARMEN HERNANDEZ Y ISMALE USECHE, Residenciado en barrio villa democracia, vereda: 11, casa: 11k-133 del Estado Zulia, teléfono 0426-6340842, quien en compañía de sus defensores, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO” 2) IVAN DE JESUS DONADO WALTEROS, colombiano, titular de la cédula de identidad N° V- 72.255713, nacido en fecha 12-08-0979, de 34 años de edad, estado civil concubino, Profesión u oficio soldador, hijo de ISAURA WALTEROS Y MIGUEL DONADO, Residenciado en el barrio el chaparral, kilómetro 19, vía la la concepción, detrás de concejo comunal gran chaparral del Estado Zulia, teléfono 0426-1699077, quien en compañía de sus defensores, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO” y ANA KARELIS FUENMAYOR CAMBAR, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.706279, nacido en fecha 19-05-1986, de 27 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de MILDER CAMBAR Y JORGE FUENMAYOR Residenciado en la villa del rosario, sector la victoria, cerca de abasto de cachaco del Estado Zulia, teléfono 0416-1641975, quien en compañía de sus defensores, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”.

Seguidamente, se le concede la palabra a los profesionales del derecho ABOG. ORLANDO ANTONIO PARRA FERNANDEZ, HIDALGO DE JESUS GARCIA, y ABG. NORKA RIOS, en su carácter de defensores de confianza de los hoy imputados, quienes a los efectos exponen: “Ciudadano Juez, solicitamos en este acto se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación presentada por la representante fiscal y luego sea otorgado nuevamente el derecho de palabra a mis defendidos, así como también a esta defensa. Es todo”
.

En este estado, luego de admitida la acusación en todas y cada una de sus partes por el tribunal, el mismo se dirigió nuevamente al acusado, a objeto de que manifestara su voluntad o no de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, a lo cual manifestó: “admito los hechos que se me atribuyen, es todo”. Seguidamente este tribunal procedió a declarar con lugar el procedimiento dictando la dispositiva correspondiente en Sala y reservándose el lapso de una hora para dictar sentencia íntegra, lo cual ocurrió en el lapso previsto por lo que las partes quedaron notificadas del contenido íntegro de la presente decisión, quedando la dispositiva registrada en los siguientes términos:

“En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALEMTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los imputados DANNY GABRIEL USECHE HERNANDEZ, IVAN DE JESUS DONADO WALTEROS y ANA KARELIS FUENMAYOR CAMBAR, imputado por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem;, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acogidos por la defensa en atención al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se condena a los acusados, hoy penados 1) DANY GABRIEL USECHE HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.756.301, nacido en fecha 03-06-177, edad 36 años, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de CARMEN HERNANDEZ Y ISMALE USECHE, Residenciado en barrio villa democracia, vereda: 11, casa: 11k-133 del Estado Zulia, teléfono 0426-6340842, 2) IVAN DE JESUS DONADO WALTEROS, colombiano, titular de la cédula de identidad N° V- 72.255713, nacido en fecha 12-08-0979, de 34 años de edad, estado civil concubino, Profesión u oficio soldador, hijo de ISAURA WALTEROS Y MIGUEL DONADO, Residenciado en el barrio el chaparral, kilómetro 19, vía la la concepción, detrás de concejo comunal gran chaparral del Estado Zulia, teléfono 0426-1699077, 3) ANA KARELIS FUENMAYOR CAMBAR, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.706279, nacido en fecha 19-05-1986, de 27 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de MILDER CAMBAR Y JORGE FUENMAYOR Residenciado en la villa del rosario, sector la victoria, cerca de abasto de cachaco del Estado Zulia, teléfono 0416-1641975, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem;, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Se decreta el decomiso definitivo del vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR AZUL y BLANCO, PLACAS 00AH1AV, SERIAL DE CARROCERIA AJ275K41725, TIPO SEDAN, USO DE TRANSPORTE PUBLICO, el cual quedara a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas. Termina el acto siendo las tres de la tarde (02.00 PM). Se terminó, se leyó, conformes firman.-


III. DE LA PENA A APLICAR:
El Ministerio Público, acusó formalmente a los ciudadanos imputados ut supra, imputados por considerados como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido, observando que el hoy acusado ut supra indicado, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo cual este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente sentencia en los siguientes términos: el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; el cual arrastran una pena cada uno de prisión de 06 a 12 años, siendo que el término medio de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal, es de nueve (09) años, procede este despacho a bajar hasta el termino inferior de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS, en atención a la atenuante genérica del artículo 74 del Código Penal, toda vez que los imputados no registran antecedentes penales o criminales siendo primarios en la ejecución de delitos, asimismo se observa la existencia de un concurso de hechos punibles por lo cual conforme a lo establecido en el articulo 98 del código penal, se aplica la pena solo del delito mas grave el cual es ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo que deja la pena en seis (06).

Asimismo, orientado como se encuentra el presente procedimiento por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para este Juzgador indicar que el mismo establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable”.

Ahora bien, a tenor del artículo 74 del Código Penal se procede a suprimir de la pena antes indicada la cantidad de dos (02) años, quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS.
DISPOSITIVA:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a los acusados, hoy penados 1) DANY GABRIEL USECHE HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.756.301, nacido en fecha 03-06-177, edad 36 años, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de CARMEN HERNANDEZ Y ISMALE USECHE, Residenciado en barrio villa democracia, vereda: 11, casa: 11k-133 del Estado Zulia, teléfono 0426-6340842, 2) IVAN DE JESUS DONADO WALTEROS, colombiano, titular de la cédula de identidad N° V- 72.255713, nacido en fecha 12-08-0979, de 34 años de edad, estado civil concubino, Profesión u oficio soldador, hijo de ISAURA WALTEROS Y MIGUEL DONADO, Residenciado en el barrio el chaparral, kilómetro 19, vía la la concepción, detrás de concejo comunal gran chaparral del Estado Zulia, teléfono 0426-1699077, 3) ANA KARELIS FUENMAYOR CAMBAR, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.706279, nacido en fecha 19-05-1986, de 27 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de MILDER CAMBAR Y JORGE FUENMAYOR Residenciado en la villa del rosario, sector la victoria, cerca de abasto de cachaco del Estado Zulia, teléfono 0416-1641975, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. En tal sentido, remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente sentencia íntegra, se dicta el mismo día en el cual se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, por lo que las partes están a derecho, quedando los penados privados de libertad por cuanto se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ


En la misma fecha se registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 009-14.-

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ





RJGR/Daniel
Causa N° 7C-29054-13