REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Febrero de 2014
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA No: 008

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JENNIFER GUANIPA.-
ACUSADO: RONALD JESÚS BORREGO BORREGO, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 23.768.103, nacido en fecha 28-10-1987, edad 26 años, estado civil soltero, Profesión u oficio concubino , hijo de Onofre Garcia y de Edilia Borrego , Residenciado en el Barrio Armando Molero, casa No. 103-55, desconoce el Nro de la calle, manifiesta no tener teléfono

DEFENSA PRIVADA: ABOG. FREE GRANADILLO.-
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
VICTIMA: FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ y MIGUEL ISIDRO VEGA OSPINO

I. DE LOS HECHOS
Los hechos que dieran inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio, en los siguientes términos:
“…El día 04 de Diciembre de 2013, aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban realizando patrullaje en materia de seguridad ciudadana, enmarcado en la misión a toda vida Venezuela, en el corredor vial El Marite, parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando avistaron un vehículo colectivo, tipo buseta, color blanco y azul, que transitaba por dicha vía publica en dirección hacia el sector conocido como el muro, observaron que un sujeto se lanzo de la buseta por la puerta trasera y emprendió veloz huida, y detrás de este se bajo una persona del sexo masculino logrando darle alcance a pocos metros, alertando los ocupantes de la buseta que habían sido atracados y que en la misma aun se encontraba un sujeto el cual portaba un arma de fuego, motivo por el cual los efectivos militares Sil. Fernández Hernández Harbey y el S12. Márquez Chirinos Leonardo, se acercaron a la unidad, momento en el cual descendió por la puerta delantera de la misma un sujeto, quien para el momento vestía con jeans de color negro, chaqueta color gris, de contextura delgada, cabello castaño, estatura baja, tratando de huir de la comisión, observando los funcionarios que este arroja al suelo un objeto de color niquelado, y lograron capturar al sujeto a escasos metros de la buseta, indicándole los funcionarios que seria objeto de una inspección de persona según lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, con el fin de localizar posibles objetos adheridos a su cuerpo, no encontrando los funcionarios evidencia de interés criminalística, por lo que el SM2. Parra Durango Arsenio procedió, a colectar del suelo el objeto lanzado por el sujeto antes descrito, resultando ser un (01) arma de fuego con las siguientes características: Tipo revolver, marca Smith and Wesson, serial 551380, color niquelado, calibre 38, empuñadura de material sintético plástico de color negro, sin cartuchos, posteriormente los efectivos militares le solicitaron su documentación personal (cedula de identidad) y el respectivo porte de arma de fuego, quedando identificado el mismo como queda escrito, Jonnelbis Alexander Semprun Enez, (adolescente) portador de la cedula de identidad Nro. V.- 29.543.148, de 16 años de edad, quien manifestó que el estaba bajo régimen de presentación en el Tribunal Primero de Control del Circuito Penal Judicial del estado Zulia, según causa Nro. IC 4458-13, en cuanto al porte de arma de fuego manifestó no poseerlo, así mismo procedieron a identificar al sujeto que fue apresado por uno de los ocupantes de la buseta el cual para momento vestía jean de color azul, sweater de color negro, de piel morena, contextura delgada, estatura baja, a quien le solicitaron su documentación personal (cedula de identidad), resultando ser y llamarse: Borrego Borrego Ronald de Jesús, portador de la cedula de identidad Nro V.23.768.103, de 26 años de edad, informándole que seria objeto de una inspección de persona según lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, con el fin de localizar posibles objetos adheridos a su cuerpo, encontrándole entre sus ropas los siguientes objetos: una (01) billetera para caballero, de material sintético color . negro, una pulsera de mano elaborado en guaya de metal color niquelado, un reloj marca mulco con brazalete de goma de color negro y un anillo de metal niquelado, con laminas de color dorado y trece (13) billetes con la denominación de diez (10) bolívares. Posteriormente se les informo que serian detenidos y trasladados a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 3, una vez impuestos de los derechos establecidos en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela”..-

II. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LLEVADA A EFECTO EN FECHA 04-02-2014
En el acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en esta misma fecha, el ciudadano Representante del Ministerio Público, requirió la palabra alegando al efecto lo siguiente: “Ratifico en toda y cada una sus partes el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 27-12-2013, presentada por el despacho fiscal 6° del Ministerio Publico en contra del ciudadano imputado RONALD JESÚS BORREGO BORREGO, imputado por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ y MIGUEL ISIDRO VEGA OSPINO; igualmente solicito se admita totalmente la acusación, así como todas y cada una de la pruebas testificales como documentales ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal de los imputados en un eventual Juicio Oral. Asimismo, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que versa sobre el ciudadano aquí identificado. De igual forma solicito me sea expida copia simple del presente acto. Es todo”..

Seguidamente se procedió a identificar al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RONALD JESÚS BORREGO BORREGO, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 23.768.103, nacido en fecha 28-10-1987, edad 26 años, estado civil soltero, Profesión u oficio concubino , hijo de Onofre Garcia y de Edilia Borrego , Residenciado en el Barrio Armando Molero, casa No. 103-55, desconoce el Nro de la calle, manifiesta no tener teléfono, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

Seguidamente se le concede la palabra a la profesional del derecho ABOG. FREE GRANADILLO, en su carácter de defensor privado, quien a los efectos expone: “En virtud de la exposición rendida por mi defendido se precisa que el mismo han decidido voluntariamente acogerse al procedimiento por admisión de los hechos dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito se procede conforme a la rebaja de ley contenida en la citada norma adjetiva remitiendo dicha causa en su oportunidad legal al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer. Solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”.-

En este estado, luego de admitida la acusación en todas y cada una de sus partes por el tribunal, el mismo se dirigió nuevamente a los acusados, a objeto de que manifestara su voluntad o no de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, a lo cual manifestaron separadamente: “admito los hechos que se me atribuyen, es todo”. Seguidamente este tribunal procedió a declarar con lugar el procedimiento dictando la dispositiva correspondiente en Sala y reservándose el lapso de una hora para dictar sentencia íntegra, lo cual ocurrió en el lapso previsto por lo que las partes quedaron notificadas del contenido íntegro de la presente decisión, quedando la dispositiva registrada en los siguientes términos:

“En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE en su totalidad el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del imputado, hoy acusado RONALD JESÚS BORREGO BORREGO, imputado por considerarlo como AUTOR en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ y MIGUEL ISIDRO VEGA OSPINO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos imputados. CUARTO: Se condena al acusado, hoy penado: RONALD JESÚS BORREGO BORREGO, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 23.768.103, nacido en fecha 28-10-1987, edad 26 años, estado civil soltero, Profesión u oficio concubino , hijo de Onofre Garcia y de Edilia Borrego , Residenciado en el Barrio Armando Molero, casa No. 103-55, desconoce el Nro de la calle, manifiesta no tener teléfono, imputado por considerarlo como autor en la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ y MIGUEL ISIDRO VEGA OSPINO, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION; Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia igualmente que la sentencia íntegra correspondiente al presente caso, saldrá dentro de la hora siguiente a la culminación del presente acto por lo que las partes quedarán notificadas en esta misma fecha de dicha sentencia. Termina el acto siendo las cinco y treinta (05.30 pm) minutos de la tarde. Se terminó, se leyó, conformes firman.-



III. DE LA PENA A APLICAR:
Acto seguido, observando que el acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo cual este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente pena por los delitos atribuidos por la vindicta publica, a saber: el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, establece una pena de prisión de diez a diecisiete años, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano el de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, por ser primarios los imputados en la ejecución de hechos delictuales, se lleva la pena a su límite inferior, a saber: diez años.
Por otra parte, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ y MIGUEL ISIDRO VEGA OSPINO, tiene una pena de uno (1 ) a tres (3) años de prisión, por lo que su término medio es de dos años. Asimismo, por ser primarios los imputados en la ejecución de hechos delictuales, se lleva la pena a su límite inferior, a saber: un año.
Por otra parte, en virtud de existir concurrencia de hechos delictuales de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, se aplica la pena del delito más grave, pero con el aumento de la mitad de la otra u otras penas de prisión, siendo el delito más grave el de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, la mitad de la pena de la pena aplicable para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, resulta ser la de seis meses que al ser sumados a la pena principal deja una pena tentativa a imponer de DIEZ AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN.
Asimismo, orientado como ha sido el presente procedimiento por el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable”.


Es procedente disminuir sólo un tercio de la pena aplicable quedando la misma en SIETE (07) AÑOS, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.-

DISPOSITIVA:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al acusado, hoy penado: RONALD JESÚS BORREGO BORREGO, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 23.768.103, nacido en fecha 28-10-1987, edad 26 años, estado civil soltero, Profesión u oficio concubino , hijo de Onofre Garcia y de Edilia Borrego , Residenciado en el Barrio Armando Molero, casa No. 103-55, desconoce el Nro de la calle, manifiesta no tener teléfono, imputado por considerados como AUTOR de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ y MIGUEL ISIDRO VEGA OSPINO, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente sentencia íntegra, se dicta el mismo día en el cual se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, por lo que las partes están a derecho, quedando los penados en libertad bajo los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
En la misma fecha se registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ

RJGR/ALEXANDRA
Causa No. 7C-29069-13