REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de Febrero de 2014
203º y 154º

CAUSA 7C-28979-13 DECISIÓN Nº 155-14

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de Hoy, martes 04 de Febrero de 2014, siendo las (03:00 pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la presentación en fecha 05-11-2013 por parte de la Fiscalia N° 40 del Ministerio Público del Acto Conclusivo de Acusación en contra de los ciudadanos JOSUE MANUEL GIL LUGO Y LEONEL ENRIQUE MONTILVA DE MOYA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano BARBOZA ELVIS. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del profesional del derecho ABOG. ROMULO GARCIA RUIZ, Juez del este Juzgado de control junto al también profesional del derecho ABOG. DIEGO RIERA, en su carácter de secretario del despacho. De seguidas, se procede a verificar la total concurrencia de las partes a este acto, para lo cual se deja constancia de la asistencia de la representación de la fiscalía 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. ERNESTO ROMERO, los profesionales del derecho ABOG. NEREIDA MONTILVA ORTEGA y EDINSON PALMAR, en su carácter de Defensores de confianza junto a los imputados de autos ut supra señalado. En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos imputados del derecho que tienen en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuestos del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándoles además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrán hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, que este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.



DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado, concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en este acto por el Abg. ERNESTO ROMERO, quien expuso: “Presente en este acto, esta representación fiscal, ratifica en todas y cada unas de sus partes, el escrito acusatorio, presentado en fecha 05-11-2013, en contra de los ciudadanos JOSUE MANUEL GIL LUGO Y LEONEL ENRIQUE MONTILVA DE MOYA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano BARBOZA ELVIS, por cuanto los hechos que dieron inicio a la presente investigación encuadran en la comisión del mencionado delito, logrando en el transcurso de la investigación recabar suficientes elementos de convicción, ofrecidos como pruebas testimoniales, documentales, instrumentales, por medio de los cuales se logra demostrar la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos JOSUE MANUEL GIL LUGO Y LEONEL ENRIQUE MONTILVA DE MOYA; es por lo que solicito sea admitido todos los elementos probatorios ofrecidos, por cuanto son útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSUE MANUEL GIL LUGO Y LEONEL ENRIQUE MONTILVA DE MOYA, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS DE ACTAS

Seguidamente, se le concede la palabra a los ciudadanos imputados, quien luego de ser impuestos de todos sus derechos y garantías, se les indico que antes de manifestar su deseo de declarar o no, deberán señalar todos sus datos de identificación; para lo cual los mismos dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1) LEONEL ENRIQUE MONTILVA DE MOYA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-02-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de La Cédula de Identidad N° V-23.458.355, Hijo de ENILSA DE MOYA Y LEONEL MONTILVA, residenciado en integración comunal, barrio Ramón Leal, calle 101 en frente del abasto “mayerli” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-1234254 , quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. 2) JOSUE MANUEL GIL LUGO, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio San Francisco, titular de La Cédula de Identidad N° V-26.032.276, fecha de nacimiento: 19-11-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, Hijo de ERIKA GIL Y WILSON JOSE SIERRA VEGA, residenciado en la calle 180 con avenida 03, casa 18ª-31 frente al edificio “mis jardines” del Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0426-8601023 (progenitora), quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DE AUTOS


Por último se le otorgó el derecho de palabra a los profesionales del derecho Abg. EDINSON PALMAR Y NEREIDA MONTILVA ORTEGA, en su carácter de defensores de confianza de los imputados de autos, quienes expusieron: “Visto el desarrollo de la presente causa, en relación al desarrollo de la investigación, y en consideración que en el día de ayer 03-02-2013 se llevó a efecto la práctica de una rueda de reconocimiento donde el ciudadano ELVIS BARBOZA en su condición de víctima y plenamente identificado en las actas procesales y habiéndose realizado la rueda de reconocimiento antes mencionadas dentro del marco legal y cuyo resultado fue negativo en virtud de que la victima no pudo reconocer a la personas que cometieron el hecho delictual que se esta juzgando en la presente causa y siendo esta la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar esta defensa somete a la potestad de este juzgado y como único punto previo bajo el amparo del articulo 250 de articulo del COPP como norma adjetiva que regula el proceso penal venezolano esta defensa solicita en este acto por vía de revisión y examen de medida con fundamento en que han variado las circunstancia que dieron origen a la privación judicial distada en contra de nuestros defendidos por cuanto a criterio de esta defensa no existen elementos de convicción que hagan presumir que nuestro representados sean los sujetos activos o autores materiales del delito por el cual fueron acusados, es el caso ciudadano juez que al no se señalados por la victima de la presente causa como las personas que lo despojaron de su vehículo y no habiéndose encontrado en su poder ningún medio o instrumento que halla servido como medio para la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitamos la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el Art. 242 del COPP, a los fines de que le garanticen al estado venezolano su permanencia dentro del proceso con una pena menos gravosa basado en la presunción de inocencia y la afirmación de libertad tal como afirman los articulo 8 y 9 de COPP, igualmente ciudadano juez cumplo con manifestar en este acto que mis representados no poseen prontuario policial ni antecedente penales y que uno de ellos es reservista activo de las fuerza armada venezolana, que tiene arraigo en esta ciudad, así mismo su núcleo familiar esta radicados en esta región que no poseen recursos económico ni peso político que hagan presumir un peligro de fuga y menos a un obstáculo en la investigación, reiteramos la solicitud de las medidas antes nombrada por cuanto han variado las circunstancias Es Todo.-
Contestación por parte de la defensa, al escrito acusatorio:
Siento la oportunidad prevista en el Art. 311, esta defensa solicita muy respetuosamente y con fundamento en el resultado de la rueda de reconocimiento antes descrito y dentro de las facultades que establece el articulo 313, ordinal 2, el cambio de calificación, provisional por el cual fueron presentados nuestros representados como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud del tipo penal que se refleja del estudio de las actas procesales que se refleja a criterio de esta defensa, encuadra en el delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito, así mismo ciudadano juez quiero dejar presente acto que al momento de realizar la detención de nuestros defendidos no se consiguieron en su poder elementos que los incriminan como autores materiales, es decir no apareció el arma de fuego con el cual fue objeto de amenaza.
Igualmente ciudadano juez dado el caso de que se admita la acusación presentada por el Ministerio Publico, nos acogemos a la comunidad de las pruebas, asiendo nuestras las pruebas presentada por el Ministerio Publico aun cuando renunciara a las mismas, igualmente solicito copia certificada de las actas procesales que se despendan o comprenda la totalidad de esta audiencia preliminar.

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:


Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Al respecto es oportuno para este juzgador proceder a analizar de forma inmediata dicho escrito, por lo que se procede de la siguiente forma: al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, quedando establecido que las víctimas directas son los ciudadanos aquí indicados. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como “RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO”, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos atribuidos al imputado de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo, así como la su forma de participación. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular “LOS ELEMENTOS DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN”, la representación fiscal describe su fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual y colectiva del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento y antes de comenzar inclusive a realizar la descripción de dichos elementos describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal descrito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano BARBOZA ELVIS, precalificación jurídica que considera este juzgador acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como “de los medios de prueba” la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley sólo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronóstico de condena lo cual se configura en el presente caso. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los imputados de actas, por considerarlo autor en el delito esgrimido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

Por tales razones, es procedente en el presente caso de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitir totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba, el cual ha sido atraído a colación por la defensa.

Por otra parte, la defensa de autos, sostiene en virtud del resultado de la Rueda de Reconocimiento practicada, que tal situación hace viable la aplicación por parte de este tribunal de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; ahora bien, es oportuno señalar que indistintamente al resultado del reconocimiento, este juzgador no puede pasar por alto, luego de analizar cada elemento de convicción presentado de manera individual, que la presunta aprehensión de los sujetos activos del delito se produjo en flagrancia, en presencia de elementos de interés criminalistico tan relevantes, que otorgan a este juzgador un pronóstico de condena que lo conllevó a admitir dicha acusación aun cuando la víctima en reconocimiento no identificó a ninguno de los sujetos aprehendidos, siendo que el delito imputado, se trata de dentro de un delito, grave, pluriofensivo, que afecta bienes jurídicos tanto disponibles como indisponibles, entre ellos el derecho a al vida y a la integridad personal y a la propiedad, cuya pena supera los diez años en su límite superior y donde en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegarse a imponer existe peligro e fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este juzgador que debe declararse sin ligar el requerimiento de la defensa y en tal sentido, ratificar la Medida de Privación que hasta el momento pesa en las personas de los imputados. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informó a los acusados y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al ciudadano imputado, a los fines de que informen al Tribunal si van a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicado y exponen cada uno de forma separada: “No, no voy admitir los hecho, me voy a juicio”.
Acto seguido considerando que los acusados, no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JOSUE MANUEL GIL LUGO Y LEONEL ENRIQUE MONTILVA DE MOYA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano BARBOZA ELVIS, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba, invocado por la defensa. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de conversión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto prevalece el peligro de fuga previsto en los artículos 236 y 237, numerales 2 y 3 y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de modificación de calificación jurídica requerida por la defensa de autos. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida en contra de los ciudadanos: LEONEL ENRIQUE MONTILVA DE MOYA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-02-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de La Cédula de Identidad N° V-23.458.355, Hijo de ENILSA DE MOYA Y LEONEL MONTILVA, residenciado en integración comunal, barrio Ramón Leal, calle 101 en frente del abasto “mayerli” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-1234254 y JOSUE MANUEL GIL LUGO, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio San Francisco, titular de La Cédula de Identidad N° V-26.032.276, fecha de nacimiento: 19-11-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, Hijo de ERIKA GIL Y WILSON JOSE SIERRA VEGA, residenciado en la calle 180 con avenida 03, casa 18ª-31 frente al edificio “mis jardines” del Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0426-8601023 (progenitora), como cómplice en por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano BARBOZA ELVIS; y se emplaza a las partes para que en un plazo común de CINCO (5) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Junio de 2012. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Culmina el presente acto siendo las (04.25 m) minutos del medio día. Término, se leyó y conformes firman. Registre y publíquese.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,


DR. ROMULO GARCIA RUIZ
LA FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ERNESTO ROMERO




EL ACUSADO


JOSUE MANUEL GIL LUGO Y LEONEL ENRIQUE MONTILVA DE MOYA




LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. NEREIDA MONTILVA ORTEGA Y ABG. EDINSON PALMAR





EL SECRETARIO,

ABOG. DIEGO RIERA

En la misma fecha quedo registrada bajo.- 155-14

EL SECRETARIO,

ABOG. DIEGO RIERA





RJGR/ALE.*-