REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de Febrero de 2.013.-
203º y 154º

CAUSA N° 7C-30001-14 RESOLUCIÓN N° 147-2014

Vista LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte de la profesional del derecho ABOG. ANDREA FIELD LOPEZ, en su carácter de defensor público no. 02 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora de confianza del ciudadano JOAQUIN SEGUNDO ANDRADE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. 13.370.485, imputado por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, DEYUE HE WU y JOSE BRICEÑO para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, que bajo el Amparo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida dictada por este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra desvirtuada, toda vez que tomando en consideración del Derecho Constitucional previsto en el artículo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el estado de libertad como la regla para las personas sometidas a un procedimiento penal, debiendo ser considerada como norte al momento de dictar una medida cautelar que restrinja la libertad de una persona sometida a un proceso penal, razón por la cual solicitó sea revisada la Medida Cautelar antes indicada y fuese impuesta a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el articulo 242 del texto adjetivo penal antes indicado. No obstante, indica la defensa que se ha causa un gravamen irreparable en contra de sus defendidos, toda vez que (a criterio de esa defensa) no consta ningún elemento de convicción que determine de manera alguna la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados dentro de los hechos atribuidos.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, este Juzgador puede observar que en fecha 01-01-2013 el ciudadano JOAQUIN SEGUNDO ANDRADE SANCHEZ fue presentado por parte de La Fiscalia de Flagrancia adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que el ciudadano se encuentra inmerso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, DEYUE HE WU y JOSE BRICEÑO, donde entre otras cosas este órgano administrador de Justicia Penal, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal decreto en contra del ciudadano la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Esta cuestión, hizo procedente que fuese concedió una lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos al representante de la vindicta pública, en atención al tercer aparte del articulo 236 de la norma adjetiva penal para que consigne el acto conclusivo que a su bien considere pertinente; venciendo dicho lapso el día 15-02-2014, por lo que actualmente el presente proceso se encuentra en dentro de la fase de investigación, a través de la cual el órgano representante del Estado, entendido el Ministerio Público, recabara todos y cada uno de los elementos que inculpen o exculpen a los imputados de causa en los hechos atribuidos e imputados en el respectivo acto de individualización con el único fin de crear una convicción al Juez de control de la responsabilidad penal de los mismos. No obstante, a criterio de este Jurisdicente hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por las cuales les fue decretada la Medida de coerción aquí invocada, la cual, vencido el lapso respectiva, ha quedado definitivamente firme.

A este respecto, este tribunal precisa que el derecho procesal penal concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable, la cual es eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe, llevando de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención, pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares debido a que restringe un derecho constitucionalmente garantizado.
En consecuencia, por todos los argumentos anteriormente mencionado lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano imputado JOAQUÍN SEGUNDO ANDRADE SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad V-13.370.485, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 31-10-1975, de 38 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Margot Sánchez e Ismael Andrade, residenciado en la parroquia Raúl Leóni, Sector Amparo, Barrio 14 de Noviembre, avenida 79, casa 82-96 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-760.17.12, por considerarlos autores o participes en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, DEYUE HE WU y JOSE BRICEÑO, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano imputado JOAQUÍN SEGUNDO ANDRADE SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad V-13.370.485, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 31-10-1975, de 38 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Margot Sánchez e Ismael Andrade, residenciado en la parroquia Raúl Leóni, Sector Amparo, Barrio 14 de Noviembre, avenida 79, casa 82-96 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-760.17.12, por la presunta comisión de los delitos aquí ventilados, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y Publíquese estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 147-14.-

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-30001-14