REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Febrero de 2.014
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA No. 015-14.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
SECRETARIA: ABOG. LIS NORY ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ERNESTO ROMERO.-
ACUSADO: WILFRIDO LOPEZ NAVARRO, Colombiano, Natural de Buena Vista Municipio Sucre, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/59, de Profesión u oficio chofer, Titular de la Cedula de identidad N° V-24.399.405, hijo de SEGUNDA NAVARRO Y OSPICIO LOPEZ, residenciado en Santa Fe vía principal, vía las Playas, Sector el Cordobe, a 100 metros de la gallera El Cordobes, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono: 0416-225.2692.-
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. AURELINA URDANETA.-
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 20, numeral 8° y 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando.-
VICTIMA: COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.-
I. DE LOS HECHOS
Los hechos que dieran inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio, en los siguientes términos:
“…En fecha 08DEAGOSTO2015, SIENDO LAS 14450PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo peaje guajira venezolana, con sede en puerto guerrero, visualizamos un vehiculo que se desplazaba en sentido al mojan (municipio mara)- simanaica (municipio indígena guajira), con las siguiente características: MARCA FORD, MODELO GRANADA, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS VDG060, una vez en el punto de control se le indico al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión de rutina al vehiculo antes mencionado de conformidad con el articulo 193 del Código Procesal Penal, quedando el conductor del vehiculo identificado como WILFRIDO LOPEZ NAVARRO. Se pro cedió a realizar la inspección al referido vehiculo logrando detectaren la parte posterior (maletera del vehiculo) (04) envases de plástico de (05) litros cada una, (03) envases plásticos de (03) litros cada una, (08) envases plásticos, y un envase de 01 litro, para un total de cincuenta (50) litros de combustible tipo gasolina, pero el vehiculo de igual forma posee un tanque con capacidad de (50) litros, para un total de (107) litros de gasolina, por lo que practicaron la aprehensión de la misma por estar incursos en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificarle de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela…”.
II. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LLEVADA A EFECTO EN FECHA 26-02-2014
En el acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en esta misma fecha, el ciudadano Representante del Ministerio Público, requirió la palabra alegando al efecto lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 05-012-13, en contra del imputado WILFRIDO LOPEZ NAVARRO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 20, numeral 8° y 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 02 de Agosto de 2015. Igualmente solicito se admitan las pruebas promovidas, tanto las testimoniales de los expertos, testigos del procedimiento y funcionarios actuantes, así como las documentales, totalmente descritas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado ya identificado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado WILFRIDO LOPEZ NAVARRO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 20, numeral 8° y 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD. Es todo”.
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al imputado de actas del motivo del acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, aplicable en caso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se procedió a identificar al imputado de la siguiente manera, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: WILFRIDO LOPEZ NAVARRO, Colombiano, Natural de Buena Vista Municipio Sucre, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/59, de Profesión u oficio chofer, Titular de la Cedula de identidad N° V-24.399.405, hijo de SEGUNDA NAVARRO Y OSPICIO LOPEZ, residenciado en Santa Fe vía principal, vía las Playas, Sector el Cordobe, a 100 metros de la gallera El Cordobes, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono: 0416-225.2692; quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora pública del ABG. AURELINA URDANETA, en su carácter de defensora de confianza del hoy imputado, quien a los efectos expone: “Hago del Conocimiento del tribunal de la disposición de mi defendido de admitir los hechos, en cuyo caso solicito al ciudadano Juez emitir su sentencia con la rebaja correspondiente, asimismo, solicito copias de la presente acta, es todo”.
En este estado, luego de admitida la acusación en todas y cada una de sus partes por el tribunal, el mismo se dirigió nuevamente al acusado, a objeto de que manifestara su voluntad o no de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, a lo cual manifestó: “admito los hechos que se me atribuyen, es todo”. Seguidamente este tribunal procedió a declarar con lugar el procedimiento dictando la dispositiva correspondiente en Sala y reservándose el lapso de una hora para dictar sentencia íntegra, lo cual ocurrió en el lapso previsto por lo que las partes quedaron notificadas del contenido íntegro de la presente decisión, quedando la dispositiva registrada en los siguientes términos:
“…En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del imputado WILFRIDO LOPEZ NAVARRO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 20, numeral 8° y 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. TERCERO: Se MANTIENE la Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad decretada al imputado de actas WILFRIDO LOPEZ NAVARRO, por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se condena al acusado WILFRIDO LOPEZ NAVARRO, Colombiano, Natural de Buena Vista Municipio Sucre, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/59, de Profesión u oficio chofer, Titular de la Cedula de identidad N° V-24.399.405, hijo de SEGUNDA NAVARRO Y OSPICIO LOPEZ, residenciado en Santa Fe vía principal, vía las Playas, Sector el Cordobe, a 100 metros de la gallera El Cordobes, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono: 0416-225.2692, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la PENA EN ABSTRACTO A CUMPLIR EN: TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 20, numeral 8° y 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; asimismo, se condena al cumplimiento de las penas accesorias de prisión conforme lo establece el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso de ley. Se deja constancia que la sentencia íntegra correspondiente al presente acto, es dictada en esta misma fecha y distinguida bajo el N° 277-14, por lo que las partes se dieron por notificados de su contenido íntegro de seguidas a este acto. Termina el acto siendo la una hora de la tarde. Terminó, se leyó, conformes firman...”.
III. DE LA PENA A APLICAR:
El Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano imputado ut supra, imputado por considerado como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 20, numeral 8° y 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
Acto seguido, observando que el hoy acusado ut supra indicado, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo cual este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente sentencia en los siguientes términos: el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 20, numeral 8° y 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; el cual arrastra una pena de prisión de 06 a 10 años de prisión, siendo que el término medio del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal, es de SEIS (06) años, procede este despacho a bajar hasta el termino inferior de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS.
Asimismo, orientado como se encuentra el presente procedimiento por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para este Juzgador indicar que el mismo establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable”.
DISPOSITIVA:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al acusado, hoy penado: WILFRIDO LOPEZ NAVARRO, Colombiano, Natural de Buena Vista Municipio Sucre, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/59, de Profesión u oficio chofer, Titular de la Cedula de identidad N° V-24.399.405, hijo de SEGUNDA NAVARRO Y OSPICIO LOPEZ, residenciado en Santa Fe vía principal, vía las Playas, Sector el Cordobe, a 100 metros de la gallera El Cordobes, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono: 0416-225.2692 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por considerado autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 20, numeral 8° y 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. En tal sentido, remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente sentencia íntegra, se dicta el mismo día en el cual se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, por lo que las partes están a derecho, quedando el penado en libertad bajo los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 015-14.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
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