REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de febrero de 2014
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 7C-336-14 RESOLUCIÓN Nº 265-14

En el día de hoy, Martes (25) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), siendo las seis (04:00 p.m.) minutos de la tarde ,constituido como se encuentra este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ junto al profesional del derecho ABOG. LIS NORY ROMERO en su carácter de secretaria de este mismo despacho, en su sede natural ubicada en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, piso 2, ala noreste a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscalia de la Sala de Flagrancia adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en este acto por las profesionales del derecho ABOGADAS JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE Y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público; quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos, 1.-MARIA CHIQUINQUIRA MACHADO; 2.-BENITO OCANDO;3.-ROSA MUJICA;4.-JUAN PEREZ; 5.-LUZ MENDOZA Y 6.-LINDA MUJICA quien fue aprehendido por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 425 ejusdem. De inmediato, se interroga a el ciudadano antes identificado, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que la asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público que lo asista en al proceso que hoy se inicia. Dicho esto los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA MACHADO, BENITO OCANDO, ROSA MUJICA, LINDA MUJICA manifestaron: “Si ciudadano juez, deseamos que el ciudadano Abg. ARECIO MOLERO nos asistan en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designamos a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho Abg. ARECIO MOLERO, y conciente como se encuentra de la designación de defensor de confianza proferida por el imputado y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: Abg. ARECIO MOLERO, “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensor realizada por los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA MACHADO, BENITO OCANDO, ROSA MUJICA, LINDA MUJICA y recaída en mi persona, en este acto manifiesto mi aceptación al mismo, indicándole mis datos personales y dirección de domicilio procesal es el siguiente: venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 4.148.675 debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo el número 117.384, con domicilio procesal en: Calle 88, con Avenida 9-b, sector Veritas N° 10-13, parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, Ferretería los Gustavos, teléfono: 0414-6621593 es todo”; Vista la anterior aceptación, el Dr. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA MACHADO, BENITO OCANDO, ROSA MUJICA, LINDA MUJICA, es todo”. RESPONDIO: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, sino, que se los demande, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación.
De seguidas, se interroga a los ciudadanos JUAN PEREZ, LUZ MENDOZA, acerca de si cuentan o no con abogados de confianza que los asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público, para lo cual manifestaron: “Si ciudadano juez, deseamos que la ciudadana Abg. LILIANA JULIO PEREZ nos asistan en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designamos a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho Abg. LILIANA JULIO PEREZ, y conciente como se encuentra de la designación de defensor de confianza proferida por el imputado y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: Abg. LILIANA JULIO PEREZ, “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensor realizada por los ciudadanos JUAN PEREZ, LUZ MENDOZA y recaída en mi persona, en este acto manifiesto mi aceptación al mismo, indicándole mis datos personales y dirección de domicilio procesal es el siguiente: venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.878.010 debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo el número 181.235, con domicilio procesal en: el barrio Cardonal, Sur # 110B-11, teléfono: 0424-6503935 es todo”; Vista la anterior aceptación, el Dr. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos JUAN PEREZ, LUZ MENDOZA, es todo”. RESPONDIO: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, sino, que se los demande, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.
PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES
A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.
En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.
Constituido el Tribunal y cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este acto, ABOGADAS NILDA ESTHER SALAS RIOS Y NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: 1.-MARIA CHIQUINQUIRA MACHADO; 2.-BENITO OCANDO;3.-ROSA MUJICA;4.-JUAN PEREZ; 5.-LUZ MENDOZA Y 6.-LINDA MUJICA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana, en fecha 24 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, se encontraban en el Supermercado Super Mart, ubicado en el Centro Comercial San Rafael, donde prestaban servicio del Plan de Seguridad Alimentaria en la venta de producto regulado (harina pan), pudiendo observar en la parte externa del Supermercado una riña colectiva entre varias personas, de diferentes sexo y menores, por lo que procedieron a controlar a las personas involucradas en la riña, pudiendo observar que ambas partes se encontraban agredidos, seguidamente les informaron a los ciudadanos y ciudadanas que iban a ser trasladados al Centro de Coordinación Policial Francisco Eugenio Bustamante, por estar involucrado en un delito de flagrancia, seguidamente y de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una revisión corporal, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico, razón por la cual procedieron a aprehenderlos, trasladando todo el procedimiento a la sede del Comando, donde le tomaron entrevistas a los testigos y victimas del presente hecho, practicaron informe medico legal a las victimas, donde se evidencia el tipo de lesiones por ellos sufridas, practicaron acta de inspección técnica del sitio, procediendo a la aprehensión de los mismos por estar en la comisión de un delito flagrante. Acto seguido le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos, se subsume indefectiblemente en los delitos de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 3 y 6 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, en presencia de su defensores de confianza, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de sus detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al primero de los imputados, interrogando a quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 1) MARIA CHINQUINQUIRA MACHADO, Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 14.369.085, nacido en fecha 03-08-1975, de edad 38 años de edad, estado civil soltera, Profesión u Oficio comerciante, hijo de Dionicia Machado y Roberto Marquez, Residenciada en el Barrio Rey de Reyes, Avenida 67, Casa 96C-06, teléfono 0424-6438631, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 173 cm., peso: 83 Kg., tipo de cejas: semi pobladas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: aguileña, tipo de boca: pequeña. No presenta cicatriz. Posee tatuajes en el brazo izquierdo. Quien en presencia de su Defensor expone: NO DESEO DECLARAR ES TODO”. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al segundo de los imputados, interrogando a quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 2) BENITO JOSE OCANDO MACHADO, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 19.307.734, nacido en fecha 03-09-1985, de edad 28 años de edad, estado civil concubino, Profesión u Oficio chofer, hijo de yesenia machado y Manuel Ocando, Residenciada en el Barrio la Trinitaria Calle S/N casa 99H-1-101, teléfono 04169614461, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 173 cm., peso: 83 Kg., tipo de cejas: semi pobladas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: aguileña, tipo de boca: pequeña. No presenta cicatriz. Posee tatuajes en el brazo izquierdo. Quien en presencia de su Defensor expone: NO DESEO DECLARAR ES TODO”. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al segundo de los imputados, interrogando a quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 3) LINDA MARIA MUJICA MACHADO, Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 19.838.706, nacido en fecha 09-04-1991, de edad 23 años de edad, estado civil concubina, Profesión u Oficio del hogar, hijo de Dionicia Machado y Arnoldo Mújica, Residenciada en el Barrio la Trinitaria Calle S/N casa 99H-1-101, teléfono 0261-9966453, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 173 cm., peso: 83 Kg., tipo de cejas: semi pobladas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: aguileña, tipo de boca: pequeña. No presenta cicatriz. Posee tatuajes en el brazo izquierdo. Quien en presencia de su Defensor expone: NO DESEO DECLARAR ES TODO”. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al segundo de los imputados, interrogando a quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 4) JUAN JUAN PERNETT, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 13.296.267, nacido en fecha 24-06-1962, de edad 52 años de edad, estado civil casado, Profesión u Oficio mecánico, hijo de amaría Pérez y Clivano Pernett, Residenciada en Carrasquero Sector La Plaza detrás de la antigua PTJ, teléfono 0416-9652257, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 173 cm., peso: 83 Kg., tipo de cejas: semi pobladas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: aguileña, tipo de boca: pequeña. No presenta cicatriz. Posee tatuajes en el brazo izquierdo. Quien en presencia de su Defensor expone: NO DESEO DECLARAR ES TODO”. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al segundo de los imputados, interrogando a quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 5) ROSA MARIA MUJICA MACHADO, Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 18.008.555, nacido en fecha 09-10-1987, de edad 26 años de edad, estado civil concubina, Profesión u Oficio estudiante, hijo de Dionicia Machado y Arnoldo Mujica, Residenciada en Barrio Rey de Reyes Avenida 67ª, casa 96C-06, teléfono 0426-6348126, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 173 cm., peso: 83 Kg., tipo de cejas: semi pobladas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: aguileña, tipo de boca: pequeña. No presenta cicatriz. Posee tatuajes en el brazo izquierdo. Quien en presencia de su Defensor expone: NO DESEO DECLARAR ES TODO”. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al segundo de los imputados, interrogando a quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 6) LUZ MARINA MENDOZA MATHEUS, Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 10.030.719, nacido en fecha 21-07-68, de edad 45 años de edad, estado civil casada, Profesión u Oficio del hogar, hijo de Carmen Matheus y Amables Mendoza, Residenciada en Carrasquero Sector La Plaza, Casa S/N, al fondo del CICPC, teléfono 0426-9652244, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 173 cm., peso: 83 Kg., tipo de cejas: semi pobladas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: aguileña, tipo de boca: pequeña. No presenta cicatriz. Posee tatuajes en el brazo izquierdo. Quien en presencia de su Defensor expone: NO DESEO DECLARAR ES TODO”. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al segundo de los imputados, interrogando a quien dijo ser y llamarse como queda escrito:

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. ARECIO MOLERO, quien procede a expone de la siguiente manera: “Visto como ha sido las actuaciones de la investigación llevada en la imputación que hace el ministerio publico de mis defendidos esta defensa esta de acuerdo con la medida sustitutiva de privación, establecida en el 242 numerales 3 y 6, que la fiscal solicita al tribunal asimismo esta defensa rechaza y contradice los otros argumentos que se establecen en las actas de denuncias, que reposan en el expediente 336-14, por carecer de elementos objetivos y considerando asimismo que el derecho es lógico y la carencia de objetividad me hace ver que no hay una comprobación del hecho en si, asimismo en este acto consigno constancia medica firmada por la Dra., DESLIZ BARRIOSS, donde hace constar que mi defendida es ingresada en dicho centro para inicio de trabajo de parto, asimismo solicito copias simple de la presente causa. Es todo”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Abg. LILIANA JULIO PEREZ, quien procede a expone de la siguiente manera: “Esta defensa vista la exposición realizada por el ministerio publico no se opone a que se les imponga a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3 y 6 del art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me acojo al lapso de investigación del ministerio publico para demostrar la inocencia de mis defendidos, asimismo solicito copia simple de la presente acta, Es todo”
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano imputado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, siendo que la aprehensión de dicho ciudadanos fue realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía del estado Zulia en el mismo momento de estarse ejecutando el delito y los mismos han sido presentadas dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 425 ejusdem. Elementos que surgen de la lectura de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 24-02-2014, donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se realizó la detención de los ciudadanos hoy imputados, inserto al folio dos (02) de la presente causa. 2) DENUNCIA COMÚN: inserto en los folios tres y cuatro (03 y 04) de la presente causa la cual se encuentra debidamente firmada por los funcionarios actuantes y los denunciantes 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA, inserta al folio cinco (05) de la presente causa, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde fue llevado a efectos la aprehensión. 4) ACTA DE LECTURA DE DERECHO DE LOS IMPUTADOS: inserto en los folios siete, ocho, nueve, diez, once y doce, (07, 08, 09, 10, 11 y 12) de la presente causa la cual se encuentra debidamente firmada por los funcionarios actuantes y el imputado. 5) CONSTANCIAS MEDICAS DE LOS IMPUTADOS, inserta en los folios trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho, (13, 14, 15, 16, 17 y 18) de la presente causa.
Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 6, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud fiscal, y en tal sentido se ordena Decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos 1) MARIA CHINQUINQUIRA MACHADO, Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 14.369.085, nacido en fecha 03-08-1975, de edad 38 años de edad, estado civil soltera, Profesión u Oficio comerciante, hijo de Dionicia Machado y Roberto Marquez, Residenciada en el Barrio Rey de Reyes, Avenida 67, Casa 96C-06, teléfono 0424-6438631, 2) BENITO JOSE OCANDO MACHADO, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 19.307.734, nacido en fecha 03-09-1985, de edad 28 años de edad, estado civil concubino, Profesión u Oficio chofer, hijo de yesenia machado y Manuel Ocando, Residenciada en el Barrio la Trinitaria Calle S/N casa 99H-1-101, teléfono 04169614461, 3) LINDA MARIA MUJICA MACHADO, Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 19.838.706, nacido en fecha 09-04-1991, de edad 23 años de edad, estado civil concubina, Profesión u Oficio del hogar, hijo de Dionicia Machado y Arnoldo Mújica, Residenciada en el Barrio la Trinitaria Calle S/N casa 99H-1-101, teléfono 0261-9966453, 4) JUAN JUAN PERNETT, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 13.296.267, nacido en fecha 24-06-1962, de edad 52 años de edad, estado civil casado, Profesión u Oficio mecánico, hijo de amaría Pérez y Clivano Pernett, Residenciada en Carrasquero Sector La Plaza detrás de la antigua PTJ, teléfono 0416-9652257, 5) ROSA MARIA MUJICA MACHADO, Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 18.008.555, nacido en fecha 09-10-1987, de edad 26 años de edad, estado civil concubina, Profesión u Oficio estudiante, hijo de Dionicia Machado y Arnoldo Mujica, Residenciada en Barrio Rey de Reyes Avenida 67ª, casa 96C-06, teléfono 0426-6348126, 6) LUZ MARINA MENDOZA MATHEUS, Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 10.030.719, nacido en fecha 21-07-68, de edad 45 años de edad, estado civil casada, Profesión u Oficio del hogar, hijo de Carmen Matheus y Amables Mendoza, Residenciada en Carrasquero Sector La Plaza, Casa S/N, al fondo del CICPC, teléfono 0426-9652244, por considerarlos presunto autores o participes en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 425 ejusdem, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 6, en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con la lugar la solicitud del Ministerio Publico a la cual se ha adherido la defensa técnica, es por lo que dichos ciudadanos deberán cumplir con presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada quince (15) DIAS, y la prohibición de comunicación entre los mismos, por cuanto es procedente la aplicación de la misma.
Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos 1) MARIA CHINQUINQUIRA MACHADO, Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 14.369.085, nacido en fecha 03-08-1975, de edad 38 años de edad, estado civil soltera, Profesión u Oficio comerciante, hijo de Dionicia Machado y Roberto Marquez, Residenciada en el Barrio Rey de Reyes, Avenida 67, Casa 96C-06, teléfono 0424-6438631, 2) BENITO JOSE OCANDO MACHADO, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 19.307.734, nacido en fecha 03-09-1985, de edad 28 años de edad, estado civil concubino, Profesión u Oficio chofer, hijo de yesenia machado y Manuel Ocando, Residenciada en el Barrio la Trinitaria Calle S/N casa 99H-1-101, teléfono 04169614461, 3) LINDA MARIA MUJICA MACHADO, Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 19.838.706, nacido en fecha 09-04-1991, de edad 23 años de edad, estado civil concubina, Profesión u Oficio del hogar, hijo de Dionicia Machado y Arnoldo Mújica, Residenciada en el Barrio la Trinitaria Calle S/N casa 99H-1-101, teléfono 0261-9966453, 4) JUAN JUAN PERNETT, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 13.296.267, nacido en fecha 24-06-1962, de edad 52 años de edad, estado civil casado, Profesión u Oficio mecánico, hijo de amaría Pérez y Clivano Pernett, Residenciada en Carrasquero Sector La Plaza detrás de la antigua PTJ, teléfono 0416-9652257, 5) ROSA MARIA MUJICA MACHADO, Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 18.008.555, nacido en fecha 09-10-1987, de edad 26 años de edad, estado civil concubina, Profesión u Oficio estudiante, hijo de Dionicia Machado y Arnoldo Mujica, Residenciada en Barrio Rey de Reyes Avenida 67ª, casa 96C-06, teléfono 0426-6348126, 6) LUZ MARINA MENDOZA MATHEUS, Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 10.030.719, nacido en fecha 21-07-68, de edad 45 años de edad, estado civil casada, Profesión u Oficio del hogar, hijo de Carmen Matheus y Amables Mendoza, Residenciada en Carrasquero Sector La Plaza, Casa S/N, al fondo del CICPC, teléfono 0426-9652244, por considerarlos presunto autores o participes en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, y en consecuencia el ciudadano imputado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones periódica cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizada de Presentación de Imputados y 2. prohibición de comunicación entre los mismos, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 6° del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
A los fines de que los representantes de la Fiscalia del Ministerio Público, continúen con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerda librar oficio a Policía Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de informarle el contenido de la presente decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Las partes firmantes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto, siendo las seis (06:00 p.m.) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ


FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS
ABOG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ


LOS IMPUTADOS

MARIA CHINQUINQUIRA MACHADO BENITO JOSE OCANDO MACHADO


LINDA MARIA MUJICA MACHADO JUAN JUAN PERNETT PEREZ


ROSA MARIA MUJICA MACHADO LUZ MARINA MENDOZA MATHEUS



LA DEFENSA

ABOG. ARECIO MOLERO ABOG. LILIANA JULIO PEPREZ



LA SECRETARIA,


ABOG. LIS NORY ROMERO



RJGR/Daniel
Causa No. 7C-336-14
Asunto No. VP02-P-2014-008558