REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 25 de Febrero de 2014.-
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30097-14 RESOLUCIÓN N° 271-14
En el día de hoy, martes veinticinco (25) de Febrero del año Dos mil Catorce (2.014), siendo las cinco y veinte (05.20 pm) de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ y actuando como secretaria la ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscalia de Flagrancia Adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien presenta por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTRO COLMENAREZ, FREDDY RODRIGUEZ DE LA HOZ, ALONSO JOSE BARBOZA ROMERO, ALEJANDRO JAVIER OCANDO SEMPRUN, JOSE GREGORIO ROA PEREZ, ONEIRO VALMORE SUAREZ GOMEZ y DIONARDO ALBERTO SANDREA BRACHO. De seguidas, se interroga a los ciudadanos, acerca de si cuentan o no con abogados de confianza que los asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público. De inmediato los ciudadanos ut supra indicados, solicitan el derecho de palabra y una vez otorgado los primeros JOSE GREGORIO ROA PEREZ, ALONSO JOSE BARBOZA ROMERO, DIONARDO ALBERTO SANDREA BRACHO mismos indican: “Ciudadano Juez, si poseemos defensa de confianza que nos asista y son los profesionales del derecho Abraham Boscan y Maria T Arrieta. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicados y concientes como se encuentran de la designación como defensores de confianza proferida por los ciudadanos, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, nosotros ABRAHAM BOSCAN Y MARIA T ARRIETA, Venezolanos, mayores de edad, Abogados de profesión, titulares de las cedulas de identidad no. V.-7.624.044 y V.- 14.073.027, respectivamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 25.460 y 114.704, ambos con domicilio procesal ubicado Urb. Los Olivos, calle 72, casa 61-59, Telf. 0414-413.80.15, y 0424-629.47.08 . Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a los profesionales del derecho antes referidos de la siguiente manera y de forma separada: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual los profesionales del derecho respondieron: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. De inmediato los ciudadanos ut supra indicados, solicitan el derecho de palabra y una vez otorgado el segundo ALEJANDRO JAVIER OCANDO SEMPRUN el mismo indica: “Ciudadano Juez, si poseemos defensa de confianza que nos asista y son los profesionales del derecho YENIFER PETIT, NERYMAR CANADEL E ISBELY CHACIN. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicados y concientes como se encuentran de la designación como defensores de confianza proferida por los ciudadanos, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, nosotros YENIFER PETIT, NERYMAR CANADELL E ISBELY CHACIN, Venezolanos, mayores de edad, Abogados de profesión, titulares de las cedulas de identidad no. V.-17.096.359, V.-19.570.638 y V.- 16.365.683, respectivamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 127.131, 185.321 y 127.077, ambos con domicilio procesal ubicado C.C Gran Bazar Maracaibo, Local 1540, Telf. 0424-620.96.03, Maracaibo Estado Zulia. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a los profesionales del derecho antes referidos de la siguiente manera y de forma separada: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presentes?, para lo cual los profesionales del derecho respondieron: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. De inmediato los ciudadanos ut supra indicados, solicitan el derecho de palabra y una vez otorgado el tercero JOSE GREGORIO CASTRO COLMENAREZ el mismo indica: “Ciudadano Juez, si poseemos defensa de confianza que nos asista y son los profesionales del derecho JOEL HERDENEZ. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicados y concientes como se encuentran de la designación como defensores de confianza proferida por los ciudadanos, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, YO JOEL HERDENEZ, Venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad no. V.-11.297.371, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 181.328, con domicilio procesal ubicado Av. 2B Milagro Norte, Sector Leonardo Ruiz Pineda, calle 51, casa Nazareth, casa nro. 49-145, entrando por la Iglesia Coromoto, Telf. 0416-469.00.98, Maracaibo Estado Zulia. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a los profesionales del derecho antes referidos de la siguiente manera y de forma separada: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presentes?, para lo cual los profesionales del derecho respondieron: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Acto seguido se procede a preguntar a los ciudadanos FREDDY RODRIGUEZ DE LA HOZ, y ONEIRO VALMORE SUAREZ GOMEZ si poseen defensor que lo represente en al acto, manifestando este lo siguiente: Ciudadano Juez, no tengo defensor que me represente en este acto, solicito se me asigne uno publico, es todo; en tal sentido, procede la Secretaria del Tribunal a realizar llamada telefónica al Departamento de Defensoría Publica, a los fines de la designación de un Defensor o Defensora Publica, recayendo la designación sobre el defensor Público N° 5 ABOG. JESUS YEPEZ, quien compareció inmediatamente por ante este Juzgado y procedió a exponer lo siguiente: Acepto el cargo de defensor de los ciudadanos, FREDDY RODRIGUEZ DE LA HOZ, y ONEIRO VALMORE SUAREZ GOMEZ, es todo
Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y sus respectivas defensas de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTRO COLMENAREZ, FREDDY RODRIGUEZ DE LA HOZ, ALONSO JOSE BARBOZA ROMERO, ALEJANDRO JAVIER OCANDO SEMPRUN, JOSE GREGORIO ROA PEREZ, ONEIRO VALMORE SUAREZ GOMEZ y DIONARDO ALBERTO SANDREA BRACHO, quienes fueran aprehendidos por efectivos castrenses adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA en fecha 24 de Febrero de 2.014, siendo aproximadamente las 20:30PM encontrándose en labores de patrullaje en la CIRCUNVALACION 01 DIAGONAL A LA ESTACION DE SERVICIO LAGO PISTA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cuando apreciaron la obstrucción de la vía publica que realizaban estos sujetos con desechos sólidos, escombros y cauchos quienes al ver la comisión militar comenzaron a lanzar objetos contundentes en contra de los mismos quienes fueron restringidos advirtiéndoles que se les practicaría una revisión corporal conforme a lo previsto en el artículo 191 del COPP identificándose a los sujetos como JOSE GREGORIO CASTRO COLMENAREZ, FREDDY RODRIGUEZ DE LA HOZ, ALONSO JOSE BARBOZA ROMERO, ALEJANDRO JAVIER OCANDO SEMPRUN, JOSE GREGORIO ROA PEREZ, ONEIRO VALMORE SUAREZ GOMEZ y DIONARDO ALBERTO SANDREA BRACHO, a quienes se les encontró en su poder lo siguiente; 1.- UN TELEFONO CELULAR MARCA SENDTEL COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 356087048678442, 2.- MARCA HAWEI, COLOR NEGRO, SERIAL NO VISIBLE, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR, 3.- MARCA HAWEI, COLOR NEGRO, SERIAL NO VISIBLE, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR, 4.- MARCA HAWEI, COLOR NEGRO, SERIAL No. V6D9KA11C0812796, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR; seguidamente verificaron los posibles registros policiales que pudiera presentar los detenidos de autos ante el SIIPOL, encontrándose sin novedad, por lo que practicaron la aprehensión del mismo por estar incurso en la comisión de un delito flagrante. Acto seguido le fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado se subsume indefectiblemente en los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA DE CIRCULACION, INSTIGACION PUBLICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 357 Y 285 DEL CODIGO PENAL, EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; ; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo lleva a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINAL 3 y 8 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE: 1.- UN TELEFONO CELULAR MARCA SENDTEL COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 356087048678442, 2.- MARCA HAWEI, COLOR NEGRO, SERIAL NO VISIBLE, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR, 3.- MARCA HAWEI, COLOR NEGRO, SERIAL NO VISIBLE, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR, 4.- MARCA HAWEI, COLOR NEGRO, SERIAL No. V6D9KA11C0812796, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR; TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN ALFREDO IACOBOZZI ANDRÉS; de igual modo se solicita a ese Tribunal a su cargo AUTORIZE la INTERCEPTACION O GRABACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS a los fines de que el contenido de los aparatos de telefonía celular antes descritos sean transcritos y agregados a las actuaciones todo de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del COPP; Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de sus defensores de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismo indiquen todos sus datos filiatorios, comenzando por el primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “JOSE GREGORIO CASTRO COLMENAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.701.240, nacido en fecha 31.05-1977, edad 36 años, estado civil concubino, Profesión u oficio cobrador, hijo de Vicente Castro y Ana Colmenares, Residenciado en el Sector los Claveles, calle 96F, con av. 42, casa nro. 96F-45, a 100 mst del abasto Sol Poniente, Telf. 0412-128.86.80 y 0261-788.68.28, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: ancha, Estatura: 175 cm; Peso: 96 kg, Tipo de Cejas: anchas pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: cafes; tipo de nariz: perfilada alargada; Tipo de Boca: pequeña labios gruesos. Se deja constancia de que el imputado no presenta ninguna otra característica o referencia a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO.”. De seguidas, se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “FREDDY RODRIGUEZ DE LA HOZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.085.040, nacido en fecha 16-04-1983, edad 27 años, estado civil concubino, Profesión u oficio carpintero, hijo de Freddy Rodríguez y Yanet Martínez, Residenciado en Barrio Padre de la Patria, frente a Polimaracaibo en la circunvalación nro. 1, casa color azul de un solo piso, telf. 0424-660.47.55, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada; Estatura: 170 cm; Peso: 63 kg, Tipo de Cejas: finas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: fina alargada; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el ciudadano presenta tatuaje en el antebrazo derecho. Quien en presencia de su Defensor expone: “Yo estaba en makro, fui a comprar harina y mantequilla, deje a mi esposa allá, yo me vine adelante eran como la 1:24 pm, como las 2 que ella me llama, me dice que la espere en lagopista porque todo estaba cerrado, para ayudarla con las cosas, y ahí estaban los guardias y me montaron en el comboy. ES TODO.”. De seguidas, se procede a identificar al tercer de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “ALONSO JOSE BARBOZA ROMERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.749.144, nacido en fecha 28-08-1994, edad 19 años, estado civil soltero, Profesión u oficio mecánico y estudiante de la Universidad José Gregorio Hernández, hijo de Oscar Barboza y Nola Romero, Residenciado en Av. Delicias con calle 89B, casa nro. 14C-68, a dos casa de autos 75, Telf. 0416-369.64.64, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada; Estatura: 168 cm; Peso: 66 kg, Tipo de Cejas: semi-pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: perfilado; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el ciudadano no presenta ninguna otra característica a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO.”. De seguidas, se procede a identificar al cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “ALEJANDRO JAVIER OCANDO SEMPRUN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.668.637, nacido en fecha 24-11-1986, edad 27 años, estado civil soltero, Profesión u oficio administrador (actualmente desempleado), hijo de Olimpiades Ocando y Milagros Semprun, Residenciado en la Urb. La Paz, primera etapa, calle 96J, Av. 50C, casa nro. 96J-06, dos cuadras antes del Teatro Niños Cantores, Telf. 0414-623.55.44, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada; Estatura: 183 cm; Peso: 67 kg, Tipo de Cejas: semi-pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: blanca; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: perfilado; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que la ciudadana no presenta ninguna otra característica a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO.”. De seguidas, se procede a identificar al quinto de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “JOSE GREGORIO ROA PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.296.755, nacido en fecha 25-09-1994, edad 19 años, estado civil soltero, Profesión u oficio estudiante universitario del Instituto de inclusión social de Cabimas, hijo de José Roa y Emelina Fernández, Residenciado en la calle 90, Av. 18, casa nro. 18-121, detrás de la Kia de la Circunvalación 1, Telf. 0424-648.03.30, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada; Estatura: 165 cm; Peso: 56 kg, Tipo de Cejas: largas pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: fina alargada; Tipo de Boca: pequeña. Se deja constancia de que el ciudadano no presenta ninguna otra característica a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO.”. De seguidas, se procede a identificar al sexto de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “ONEIRO VALMORE SUAREZ GOMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.072.250, nacido en fecha 23-10-1987, edad 26 años, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de Neida Gómez y Luís Suárez, Residenciado frente a Polimaracaibo, Barrio Padre de la Patria, casa nro. 99 A-140, Telf. 0414-606.71.43, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada; Estatura: 160 cm; Peso: 69 kg, Tipo de Cejas: delineadas; Color de cabello: negro; Color de Piel: trigueña; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: perfilado ancha; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que la ciudadana no presenta ninguna otra característica a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone: “Yo salí de makro a la 1:26 de la tarde y me agarraron a la 1:40, yo estaba esperando a mi esposa del otro lado de la autopista vía la bomba lago pista, cuando mi esposa venia de makro, y llego la guardia y me dio un poco de golpes, y me metió dentro del comboy. ES TODO.”. De seguidas, se procede a identificar al séptimo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “DIONARDO ALBERTO SANDREA BRACHO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.456.042, nacido en fecha 8-04-1994, edad 19 años, estado civil soltero, Profesión u oficio soldador industrial, hijo de Eucaris Bracho y Alberto Claret, Residenciado la calle 90, casa nro. 16B-40, Sector Nueva Vía, a cinco casa de la Ferretería Osbel, Telf. 0416-263.18.20, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal; Estatura: 177 cm; Peso: 90 kg, Tipo de Cejas: finas definidas; Color de cabello: negro; Color de Piel: blanca; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: perfilado ancha; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que la ciudadana no presenta ninguna otra característica a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO.”.


LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. JOEL HERDENEZ, en su carácter defensa de confianza del imputado JOSE GREGORIO CASTRO, quienes expones: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, de igual forma solicita se traslade a mi defendido hasta la medicatura forense, a fin de que mi defendido sea examinado, y asimismo solicito copias de las actas que conforman la presente causa, es todo”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. MARIA T ARRIETA Y ABRAHAM BOSCAN, en su carácter defensa de confianza de los imputados JOSE ROA, ALONSO BARBOZA Y DIONARDO SANDREA, quienes expones: “Solicito la nulidad total del acta policial de fecha 24-02-14, por cuanto según la declaración de mi defendidos la detención no se efectuó en la circunvalación 1, diagonal a la estación de servicio lago pista ni se efectuó a la 8:30 de la noche, por el contrario la detención se realizó en la calle 90, Sector Nueva vía, y se efectuó aproximadamente siendo 2:30 de la tarde, además como se puede observar en las actas dicho funcionario al momento de la retención de las motocicletas MARCA: BERA, MODELO: BR-150, COLOR : PLATA, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, USO : PARTICULA, PLACA: A15U67B Y MARCA: MD, MODELO: AGUILA, COLOR: NEGRO, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, PLACAS: AC8V76V, en dicha constancia de retención que consta en los folios 18 y 19 establece que dichas motos fueron incautadas siendo 20:00 del anoche, se pregunta la defensa será que primero detienen las motos y después la personas, considerando que hay suficientes incongruencias para decretar las nulidades, se le insta al ministerio público para que se abra una investigación administrativa por acto falso, de igual forma en el transcurso de la investigación la defensa aportara elementos que demuestren lo aquí alegado, esperando que dicho procedimiento solicitado se haga, en otro orden de ideas y según acta policial antes descrita al momento de que a mi defendido DIONARDO ALBERTO SANDREA BRACHO, y ALONSO JOSE BARBOZA ROMERO les fue incautados sus teléfonos celulares no consta en dicha acta que los funcionarios le hayan practicado la inspección que exige el código, nuevamente llenando de incongruencias en el acta y suspicacias a esta defensa y forma de actuar, en otro orden de ideas estamos en una etapa insipiente del proceso en dichas actas no se encuentran elementos suficientes para determinar que mis defendidos están en un acto ilícito y no en un derecho legitimo, de igual forma como se pretende imputar a la vía publica sin ningún tipo de elementos fehacientes que nos hagan presumir que nos encontramos frente a ese delito, en cuanto al delito de asociación para delinquir considera la defensa que se esta haciendo uso excesivo de dicho tipo penal por cuanto no basta con que sea tres personas, sino que tiene que ser una banda organizada y sistematizada en el tiempo, en la presente causa, aunado a ello esto ha sido reiterado por las tres salas de la corte de apelaciones, dicho delito jamás podrá ser demostrado ya que mis defendidos, no conocen a 4 de los hoy imputados en actas y si hablamos de mis defendidos, dos fueron detenidos en la calle 90 y otros en una calle adyacente a esta, mis representados en ningún momento se asociaron para cometer delito, cual delito o es un derecho legitimo, es por todo lo anteriormente que me opongo a cualquier medida, y solicito la libertad plena de mi defendido y en supuesto negado de no decretarse dicha nulidad absoluta y la libertad plena, solicito a todo evento que mis defendidos sena recluidos en un centro distinto al centro de detenciones preventivas el martie, tomando en cuanta que dicho centro se encuentra en estado de hacinamiento, asimismo solicito copia simple de todas las actas, es todo ”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. YENIFER PETIT, NERYMAR CANADELL, E ISBELY CHACIN, en su carácter defensa de confianza del imputado ALEJANDRO OCANDO, quienes expones:” Vistas y analizadas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no se encuentran en actas elementos de convicción que hagan presumir que nuestro defendido haya participado en delitos imputados por el ministerio público, considerando que el ministerio público esta sobre calificando, lo cual demostrara esta defensa en la fase de investigación a los fines de desvirtuar las imputaciones formuladas, por lo cual esta defensa solicita a este Tribunal que acuerde únicamente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo 242, ordinal 3 siendo esta suficiente para garantizar las resultas del proceso, e invocándole a mi defendido los principios de presunción de inocencia, estado de liberta, y afirmación de libertad, de conformidad con los articulo 8, 9 y 229 del Código orgánico Procesal Penal, en el supuesto negado que el tribunal acuerda el ordinal 3 y 8 solicito mientras se tramite los recaudo de los fiadores que los mismos sean detenidos preventivamente en la sede del Instituto autónomo de la Policía de Maracaibo, finalmente solicito copia simple de toda la causa, e inclusive del presente acto , es todo “
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. JESUS YEPEZ, en su carácter defensa de confianza de los imputados Freddy Rodríguez y Oneiro Suárez, quienes expones: “Vista la exposición de mi defendido y de la cual se evidencia que los mismos fueron detenidos a una hora diferente a la que dice el acta policial, respetuosamente solcito le sea decretada una medida menos gravosa, y que el ministerio público les tome declaración a las personas mencionadas por ellos a los fines de constatar que los mismo no se encontraban reunidos con un grupo de personas que estuvieran alterando el orden público, sino que esperaban sus esposas que estaban en makro comprando harina pan y margarina, como se demuestra con la factura de compra de makro, asimismo solicito se me expida copia simple de todas las actas, es todo”

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de las imputadas ut supra indicadas, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA DE CIRCULACION, INSTIGACION PUBLICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 357 Y 285 DEL CODIGO PENAL, EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA ,DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, inserta a los folios dos (02) y su vuelto. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos, inserta desde el folio cuatro (04), y nueve (09) y sus vueltos respectivos. ACTA DE RESEÑA DE CIUDADANOS, de fecha 24-02-2014, suscrita por los funcionarios actuantes. CONSTANCIA DE RETENCION Y NOTIFICACIÓN, insertas al folio siete (07) y ocho (08) de la presente causa. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta al folio diez (10) de la presente causa, en las cuales se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de las imputadas en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación por lo cual este Juzgado de control observa que la vindicta publica ha solicitado la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que considera quien aquí dictamina que el presente asunto pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, tal como lo es la solicita en este acto por el Ministerio Público, toda vez que las ciudadanos se han identificado con todos sus datos de identificación, no pudiendo constatar este despacho si alguno de ellos posee causa aperturada con anterioridad por algún Tribunal de La Republica, es por lo que a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es declarar parcialmente CON LUGAR la solicitud de la fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: 1.-JOSE GREGORIO CASTRO COLMENAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.701.240, nacido en fecha 31.05-1977, edad 36 años, estado civil concubino, Profesión u oficio cobrador, hijo de Vicente Castro y Ana Colmenares, Residenciado en el Sector los Claveles, calle 96F, con av. 42, casa nro. 96F-45, a 100 mst del abasto Sol Poniente, Telf. 0412-128.86.80 y 0261-788.68.28, Maracaibo Estado Zulia, 2.-FREDDY RODRIGUEZ DE LA HOZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.085.040, nacido en fecha 16-04-1983, edad 27 años, estado civil concubino, Profesión u oficio carpintero, hijo de Freddy Rodríguez y Yanet Martínez, Residenciado en Barrio Padre de la Patria, frente a Polimaracaibo en la circunvalación nro. 1, casa color azul de un solo piso, telf. 0424-660.47.55, Maracaibo Estado Zulia, 3.- ALONSO JOSE BARBOZA ROMERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.749.144, nacido en fecha 28-08-1994, edad 19 años, estado civil soltero, Profesión u oficio mecanico y estudiante de la Universidad José Gregorio Hernández, hijo de Oscar Barboza y Nola Romero, Residenciado en Av. Delicias con calle 89B, casa nro. 14C-68, a dos casa de autos 75, Telf. 0416-369.64.64, Maracaibo Estado Zulia, 4.-ALEJANDRO JAVIER OCANDO SEMPRUN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.668.637, nacido en fecha 24-11-1986, edad 27 años, estado civil soltero, Profesión u oficio administrador (actualmente desempleado), hijo de Olimpiades Ocando y Milagros Semprun, Residenciado en la Urb. La Paz, primera etapa, calle 96J, Av. 50C, casa nro. 96J-06, dos cuadras antes del Teatro Niños Cantores, Telf. 0414-623.55.44, Maracaibo Estado Zulia, 5.-JOSE GREGORIO ROA PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.296.755, nacido en fecha 25-09-1994, edad 19 años, estado civil soltero, Profesión u oficio estudiante universitario del Instituto de inclusión social de Cabimas, hijo de José Roa y Emelina Fernández, Residenciado en la calle 90, Av. 18, casa nro. 18-121, detrás de la Kia de la Circunvalación 1, Telf. 0424-648.03.30, Maracaibo Estado Zulia, 6.-ONEIRO VALMORE SUAREZ GOMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.072.250, nacido en fecha 23-10-1987, edad 26 años, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de Neida Gómez y Luís Suárez, Residenciado frente a Polimaracaibo, Barrio Padre de la Patria, casa nro. 99 A-140, Telf. 0414-606.71.43, Maracaibo Estado Zulia, 7.-DIONARDO ALBERTO SANDREA BRACHO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.456.042, nacido en fecha 8-04-1994, edad 19 años, estado civil soltero, Profesión u oficio soldador industrial, hijo de Eucaris Bracho y Alberto Claret, Residenciado la calle 90, casa nro. 16B-40, Sector Nueva Vía, a cinco casa de la Ferretería Osbel, Telf. 0416-263.18.20, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA DE CIRCULACION, INSTIGACION PUBLICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 357 Y 285 DEL CODIGO PENAL, EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica ejercida por la ciudadana Dra. MARIA ARRIETA, toda vez que estando en una fase insipiente de investigación si bien el Código Orgánico Procesal Penal exige pluralidad de elementos de convicción, más no así exige exhaustividad en la existencia de los mismos, ya que justamente esta fase tiene por objeto investigar y recabar todas y cada una de las evidencias que orienten hacia la determinación de las formas de participación y responsabilidad penal o inocencia de un imputado, siendo que la defensa procede a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas, donde además las defensa a objeto de sustentar su nulidad hace referencia a hechos que no se encuentran descritos en las actas presentadas por el Ministerio Público. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Resulta oportuno aclarar que en el presente caso la orientación de la investigación debe seguirse por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES BIENES: 1.- UN TELEFONO CELULAR MARCA SENDTEL COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 356087048678442, 2.- MARCA HAWEI, COLOR NEGRO, SERIAL NO VISIBLE, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR, 3.- MARCA HAWEI, COLOR NEGRO, SERIAL NO VISIBLE, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR, 4.- MARCA HAWEI, COLOR NEGRO, SERIAL No. V6D9KA11C0812796, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR, solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal declara la misma CON LUGAR y en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el fin de colocar a disposición de dicha oficina el vehículo identificado en actas, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Notificación esta que será realizada por conducto del comandante general de división ALFREDO IACOBOZZI. Así como también debe ser declarado con lugar la AUTORIZACION para la INTERCEPTACION O GRABACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO
DECRETA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: 1.-JOSE GREGORIO CASTRO COLMENAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.701.240, nacido en fecha 31.05-1977, edad 36 años, estado civil concubino, Profesión u oficio cobrador, hijo de Vicente Castro y Ana Colmenares, Residenciado en el Sector los Claveles, calle 96F, con av. 42, casa nro. 96F-45, a 100 mst del abasto Sol Poniente, Telf. 0412-128.86.80 y 0261-788.68.28, Maracaibo Estado Zulia, 2.-FREDDY RODRIGUEZ DE LA HOZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.085.040, nacido en fecha 16-04-1983, edad 27 años, estado civil concubino, Profesión u oficio carpintero, hijo de Freddy Rodríguez y Yanet Martínez, Residenciado en Barrio Padre de la Patria, frente a Polimaracaibo en la circunvalación nro. 1, casa color azul de un solo piso, telf. 0424-660.47.55, Maracaibo Estado Zulia, 3.- ALONSO JOSE BARBOZA ROMERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.749.144, nacido en fecha 28-08-1994, edad 19 años, estado civil soltero, Profesión u oficio mecanico y estudiante de la Universidad José Gregorio Hernández, hijo de Oscar Barboza y Nola Romero, Residenciado en Av. Delicias con calle 89B, casa nro. 14C-68, a dos casa de autos 75, Telf. 0416-369.64.64, Maracaibo Estado Zulia, 4.-ALEJANDRO JAVIER OCANDO SEMPRUN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.668.637, nacido en fecha 24-11-1986, edad 27 años, estado civil soltero, Profesión u oficio administrador (actualmente desempleado), hijo de Olimpiades Ocando y Milagros Semprun, Residenciado en la Urb. La Paz, primera etapa, calle 96J, Av. 50C, casa nro. 96J-06, dos cuadras antes del Teatro Niños Cantores, Telf. 0414-623.55.44, Maracaibo Estado Zulia, 5.-JOSE GREGORIO ROA PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.296.755, nacido en fecha 25-09-1994, edad 19 años, estado civil soltero, Profesión u oficio estudiante universitario del Instituto de inclusión social de Cabimas, hijo de José Roa y Emelina Fernández, Residenciado en la calle 90, Av. 18, casa nro. 18-121, detrás de la Kia de la Circunvalación 1, Telf. 0424-648.03.30, Maracaibo Estado Zulia, 6.-ONEIRO VALMORE SUAREZ GOMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.072.250, nacido en fecha 23-10-1987, edad 26 años, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de Neida Gómez y Luís Suárez, Residenciado frente a Polimaracaibo, Barrio Padre de la Patria, casa nro. 99 A-140, Telf. 0414-606.71.43, Maracaibo Estado Zulia, 7.-DIONARDO ALBERTO SANDREA BRACHO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.456.042, nacido en fecha 8-04-1994, edad 19 años, estado civil soltero, Profesión u oficio soldador industrial, hijo de Eucaris Bracho y Alberto Claret, Residenciado la calle 90, casa nro. 16B-40, Sector Nueva Vía, a cinco casa de la Ferretería Osbel, Telf. 0416-263.18.20, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA DE CIRCULACION, INSTIGACION PUBLICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 357 Y 285 DEL CODIGO PENAL, EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones una vez treinta (30) días, incluyendo las veces que sea convocado y 2.- Presentación de dos personas idóneas que pudieran servirle como fiadores solidarios,

TERCERO
Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES BIENES: 1.- UN TELEFONO CELULAR MARCA SENDTEL COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 356087048678442, 2.- MARCA HAWEI, COLOR NEGRO, SERIAL NO VISIBLE, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR, 3.- MARCA HAWEI, COLOR NEGRO, SERIAL NO VISIBLE, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR, 4.- MARCA HAWEI, COLOR NEGRO, SERIAL No. V6D9KA11C0812796, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR, a objeto de poner a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Incautación que será realizada por conducto del comandante general de división ALFREDO IACOBOZZI. Así como también debe ser declarado con lugar la AUTORIZACION para la INTERCEPTACION O GRABACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a La Guardia Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las siete y cincuenta y siete (07.57 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NIVIA MARGARITA RINCON

ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS
LOS IMPUTADOS
JOSE GREGORIO CASTRO COLMENAREZ
FREDDY RODRIGUEZ DE LA HOZ


ALONSO JOSE BARBOZA ROMERO
ALEJANDRO JAVIER OCANDO SEMPRUN




JOSE GREGORIO ROA PEREZ ONEIRO VALMORE SUAREZ GOMEZ





DIONARDO ALBERTO SANDREA BRACHO



LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. YENIFFER PETIT ABOG. ISBELY CHACIN

ABOG. MARIA T ARRIETA ABOG. ABRAHAM BOSCAN


ABOG. NERYMAR CANADELL ABOG. JOEL HERDENEZ



LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. JESUS YEPEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/betha
Causa No. 7C-30097-14
Asunto No. VP02-P-2014-008624