REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 25 de febrero de 2.014
203° y 154°
CAUSA: 7C-30093-14 DECISION: 273-14
En el día de hoy, martes 25 de febrero de 2014, siendo las 6:00 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. ROMULO JOSE GARCÍA RUÍZ, en compañía de la secretaria, ABOG. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, ENDER JOSÉ POMPART SOLANO.
En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. NILDA SALAS y NIVIA RINCÓN, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano, ENDER JOSÉ POMPART SOLANO, a quien se le precede a preguntar, si tiene defensores de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando estos lo siguiente: Ciudadano Juez, si tenemos defensor privado que nos asista en el presente asunto; y son los ABOGS. ÁNGEL SINEREGTS y NILSON VERGARA ABREU, quienes encontrándose presentes en esta sala, quedan identificados como, NILSON VERGARA ABREU, portador de la cédula de identidad V-7.889.896, Inpreabogado 46.612, en la avenida San Francisco, Barrio Manzanillo, casa 1589 del municipio San Francisco del estado Zulia, teéfono: 0414-627.03.19 y ÁNGEL SINEREGTS, portador de la cédula de identidad V-9.703.165, Inpreabogado 155.090, con domicilio procesal en la Urbanización Altos del Sol Amada, etapa III, casa 193del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-017.25.01 y en este acto acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensor del ciudadano antes descritos, es todo. Seguidamente, el Juez interroga de forma verbal a los abogado santes identificados de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor para el cual han sido nombrados?. Respondiendo: Sí, lo juramos. Concluye el Juez indicando: Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se los premie, sino, que os demande, es todo.
Cumplidas las formalidades de ley, e impuestaza defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
En éste mismo acto, en la presencia del Juez, el ciudadano, ENDER JOSÉ POMPART SOLANO, son impuesto nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitarle sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado de la siguiente manera:
ENDER JOSÉ POMPART SOLANO, portador de la cédula de identidad V-21.359.662, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 30-11-1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante y Técnico Medio en ciencias Agrícolas, hijo de Yuliet Solano y Ender Pompart, residenciado en el Barrio El Silencio, calle y casa sin número y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0426-364.36.51/0424-666.49.27 quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,65 cm, peso: 53 kg, tipo de cejas: cortas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: aguileña ancha, tipo de boca: pequeña. No presenta cicatriz. Posee 4 tatuajes, dos en el cuello y uno en cada hombro.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. NILDA SALAS, Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: ENDER JOSE POMPART SOLANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 24 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio La Misión, visualizaron a la victima YORLAND GONZALEZ ALVARADO, quien les hacia señas con las manos, manifestándoles que hacia pocos minutos, dos sujetos desconocidos a bordo de una moto de color blanca, lo habían abordado portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su moto de color negra, marca Haojin MD, cuando se desplazaba por el sector Lago Azul, aportándoles las características fisonómicas de los mismos, así como que se trasladaban hasta el sector Los Estanques, una vez obtenida dicha información, realizaron un recorrido por la zona, junto a la victima, logrando visualizar dos motos que se desplazaban a alta velocidad, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, siendo el caso que la victima les señalo una de esas motos como la que le acababan de despojar, motivo por el cual emprendieron seguimiento a la moto señalada, logrando su captura en el Centro Comercial Babilon, seguidamente procedieron a aprehenderlo y conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron la revisión corporal respectiva, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico, trasladando todo el procedimiento a la sede policial, junto al imputado, la victima y la moto incautada en el procedimiento, tomándole la denuncia correspondiente a la victima, practicando la inspección técnica del sitio, por lo que practicaron de inmediato su detención tal como lo establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez detenidos los ciudadanos, procediendo a leerles sus derechos Constitucionales, contemplados en los Artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándose la comisión al lugar donde había colisionado el vehiculo automotor, donde se encontraba el denunciante quien señalo al ciudadano aprehendido como uno de los autores del robo; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, al contenido de las denuncias formuladas por los ciudadanos víctimas en las cuales se evidencia la manera en como se suscitaron los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos detenidos se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano, YORLAND GONZALEZ ALVARADO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia ello de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procede a informar nuevamente al imputado, ENDER JOSÉ POMPART SOLANO, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: El muchacho YORLAND, yo lo conocí, mediante a Francisco López, que vive por el Silencio, una cuadra antes de la gaceta policial, y yo le financié una moto a el, a FRANCISCO LÓPEZ, y a mi me conocen en Negro Primero o El Silencio, como comprador y vendedor de motos. Entonces, FRANCISCO, me dijo que tenía un amigo, o sea yorland, que necesitaba unos repuestos de una moto y yo le vendí un rin trasero con el caucho y la relación completa de la moto en cuatro mil y me lo tenía que pagar todos los viernes, eso era los últimos de diciembre, me pagó una semana quinientos mil y no lo volví a ver mas, pasó una semana mas y no me pagó y yo hablé con FRANCISCO LÓPEZ, y le dije, que qué pasó con su amigo, YORLAND, que no me ha dado el resto de mi dinero y el lo llamó delante de mí y quedamos en encontrarnos en la bomba del Mcdonald que está por el Maruma y ahí nos encontramos y empezamos a hablar normal, YORLAND y yo, que como me iba a pagar la plata porque yo necesitaba mi dinero y me dijo, que el no tenía como pagarme y que el lo que tenía era la moto el, y yo le dije, que yo iba a tomarla como forma de pago y el me dijo que si, hablamos, charlamos bien, yo prendo la moto y cojo para los lados de Los Estanques, para adentro y me regreso una cuadra antes porque se me hace mas cerca por donde estaba y cuando me paro en el semáforo, y cuando se me pone en verde, agarro para los lados de Traki, como para El Silencio, porque vivo hacia el Silencio, una patrulla se me paró atrás y yo me paro porque me dio la voz de alto y me mandan a tirar para el piso y cuando veo, se baja YORLAND de la patrulla con los oficiales y me mandan a tirar para el piso y le digo a YORLAND, qué pasó chamo y el dijo, si ,esa es mi moto, y de ahí me montaron en la patrulla hasta ahorita, me pusieron las esposas y me trajeron para acá, me llevaron para Los Patrulleros y de ahí me trajeron para acá. Es todo.
En tal sentido, se apertura la articulación interrogatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal y es por ello, que se le pregunta al Ministerio Público, si tiene alguna pregunta que realizar al imputado declarante, manifestando esta, no querer hacer preguntas e igualmente, se le pregunta a la defensa técnica si tiene alguna pregunta que realizar a su defendido, manifestando este, querer realizar las siguientes preguntas:
1.-¿ En qué fecha del mes de diciembre, conoció al señor, YORLAND y en ocasión de qué lo conoció? Respuesta: El 26 o 27 de diciembre por medio de FRANCISCO LÓPEZ, al que yo le financié la moto porque a mi me conocen allá como comprador de motos.
2.- ¿Diga si usted al escuchar el día de ayer, 24-2-2014, la voz de alto que le hizo la unidad policial, salió en huida o atendió dicho llamado? Respuesta: cuando me llamó me paré, me detuve.
3.- ¿diga si el día de ayer, lunes 24-2-2014, siendo las 7:45 pm, aproximadamente, usted amenazó con matar al ciudadano YORLAND, sino le entregaba la moto que éste conducía? Respuesta: Es falso.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. NILSON VERGARA, quien procede a exponer lo siguiente: Vistas las actas del expediente, así como la presente declaración de nuestro defendido, esta defensa solicita del tribunal, ordene su inmediata libertad y declare sin lugar la solicitud fiscal de imposición de medida judicial de privación de libertad, por razón de que no se encuentran en autos reunidos los fundados elementos de convicción exigidos por la ley, como pretende en este acto hacer ver el Ministerio Público. Esta solicitud se fundamenta en la constancia que existe en estas actas procesales de que nuestro defendido no ha sido participe o autor del hecho que en este acto se imputa, toda vez que, si bien, el denunciante refiere, que la acción de nuestro defendido fue una acción de robo con un arma que dice haber visto como portándola nuestro defendido, dicha arma no se evidencia como existente en la ocurrencia del hecho denunciado. Asimismo, se verifica la falta de por lo menos un elemento de convicción constituido por la presencia de declaración en el lugar de los hechos y en las actas respectivamente de un testigo que avale en forma clara la versión contenida en el acta de denuncia y finalmente, aun cuando el denunciante refiere la existencia del arma antes aludida, del acta policial que riela al folio dos, no se relaciona en ningún momento a nuestro defendido, se le haya incautado algún arma en la revisión de su humanidad, como lo afirmaron los funcionarios actuantes. Por todas estas cosas, solicitamos del tribunal, acredite al testimonio rendido por nuestro defendido en este acto, la fuerza de la verdad en que el mismo se constituye, sobre todo por razón de que, lo denunciado por el ciudadano, YORLAND GONZÁLEZ, no encuentra respaldo procesal alguno en las actas del expediente, debido a la ausencia de los elementos de convicción ya referidos exigidos por la ley. A todo evento, esta defensa solicita, para el caso de que este tribunal considere que nuestra solicitud de libertad absoluta, no está cubierta por la plenitud de requisitos de absolución de la participación o autoría de nuestro defendido en el hecho, decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del COPP. Finalmente, pido, se sirva expedirme copias simples de todas las actas procesales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fue ubicado en las cercanías del sitio donde se produjo en principio el despojo del bien mueble, habiendo sido además presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano, YORLAND GONZALEZ ALVARADO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL de fecha 24-2-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 2 y su vuelto de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, aproximadamente a las 7.45 pm, se encontraban en las adyacencias del Barrio La Misión, cuando visualizaron a un ciudadano que les hacía señas manuales, el cual, al acercarse la comisión policial, les informó, que le acaban de robar su motocicleta dos sujetos montados en una motocicleta de color negra y que los mismos iban hacia el sector Los Estanques, y señalando a la vez, la motocicleta su propiedad que se alejaba del lugar, motivo por el cual, los funcionarios policiales, prosiguieron a ir tras el vehículo in comento, lográndole darle alcance al vehículo señalado por el denunciante cerca de las inmediaciones del Centro Comercial Babilón, y es aproximadamente a las 8:10 pm, procedieron los funcionarios actuantes a realizar la respectiva inspección corporal al ciudadano detenido, no logrando incautar los efectivos policiales, algún objeto de interés criminalístico, quedando identificado el conductor de la motocicleta denunciada como robada, ENDER JOSÉ POMPART SOLANO.
2) INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 24-2-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en los folios 6 y 7 de la presente causa, donde se deja constancia de las características del lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano, ENDER JOSÉ POMPART SOLANO y la presunta comisión del hecho punible investigado.
3) PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 24-2-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 4 de la presente causa, donde se refleja, la identificación y características del vehículo retenido objeto pasivo del delito, el cual coincide con las descripciones aportadas por el denunciante, YORLAND GONZÁLEZ,
4) DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 24-2-2014, inserta en el folio 3 de la presente causa, en la cual se observa, que el denunciante, YORLAND GONZÁLEZ, se dirigía el día 24-2-2014 aproximadamente a las 7:45 pm a bordo de su vehículo automotor, tipo motocicleta de color negro, marca Haujin Md, hacia el Sector Lago Azul de este municipio; y es cuando cuando intentaba buscar salir hacia donde se encuentra el metro, que es interceptado por una motocicleta del mismo modelo de color blanca por dos sujetos, mostrándole uno de los sujetos, específicamente el ubicado en la parte trasera de la motocicleta (en la parrilla), un arma de color negra y aniquilada en la parte superior e indicándole detuviera la marcha y descendiera de su motocicleta, ya que si no lo mataría, el cual vestía camisa negra corrida hasta el cuello tipo chaqueta y un jean. E igualmente, se constata, del contenido de la respuesta de la pregunta 2 de la mencionada acta de denuncia narrativa, que el denunciante afirma, que quien lo despojó de su vehículo automotor, presentaba un tatuaje detrás de la oreja derecha con forma de algún nombre o inicial, lo que ha quedado constatado, en la ficha de registro de imputado y en la parte de identificación de imputado de la presente acta, evidenciándose así que dicho tatuaje, coincide con el que presente ciudadano, ENDER JOSÉ POMPART SOLANO.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa este Juzgador, que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano, YORLAND GONZALEZ ALVARADO, establece en de forma individual que excede en su límite máximo de 8 años de privación de libertad, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado por la carta magna, como lo es la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino también que atenta también contra la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, al imputado, ENDER JOSÉ POMPART SOLANO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Así se decide.
En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa además de solicitar la aplicación en favor de su defendido de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo hace fundamentándose en circunstancias que tienden a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas.
En el caso sub examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, la existencia del delito previamente definido, calificación que además que no resulta definitiva ya que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo determina el delito por el cual ha sido imputado el sujeto pasivo del proceso y, por ende, colocan un límite objetivo al ius puniendi, en virtud de ello, luego de haber considerado este juzgador que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente declarar sin lugar la solicitud de las defensa, luego de que este tribunal estima de que no existe violación alguna determinada norma hasta este momento, quedando estos recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Axial se decide.
Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.
De igual modo, se le hace la aclaratoria a la defensa, técnica, que el tipo penal de robo agravado, distintamente de sus modalidades, no se consuma únicamente con la utilización de algún tipo de arma de fuego, ya que el mismo, es posible realizarse, por dos o mas personas simplemente, bajo constreñimiento o amenazas de muerte o violencia, lo que ha quedado acreditado en el acta de denuncia narrativa antes cuestionada . Así se decide.
Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, del imputado, ENDER JOSÉ POMPART SOLANO de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para el imputado, ENDER JOSÉ POMPART SOLANO, portador de la cédula de identidad V-21.359.662, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 30-11-1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante y Técnico Medio en ciencias Agrícolas, hijo de Yuliet Solano y Ender Pompart, residenciado en el Barrio El Silencio, calle y casa sin número y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0426-364.36.51/0424-666.49.27, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano, YORLAND GONZALEZ ALVARADO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal.
Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por el defensor privado, ABOG. NILSON VERGARA, por los argumentos antes expuestos.
Quinto: Se ordena el ingreso preventivo del imputado, ENDER JOSÉ POMPART SOLANO, portador de la cédula de identidad V-21.359.662, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 30-11-1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante y Técnico Medio en ciencias Agrícolas, hijo de Yuliet Solano y Ender Pompart, residenciado en el Barrio El Silencio, calle y casa sin número y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0426-364.36.51/0424-666.49.27, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’.
Sèptimo: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (8:40 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ
FISCALES ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NIVIA RINCÓN ABOG. NILDA SALAS
DEFENSORES PRIVADOS
ABOG. ÁNGEL SINEREGTS ABOG. NILSON VERGARA ABREU
ABOG. ROBINSON BRACHO
IMPUTADO
ENDER JOSÉ POMPART SOLANO
SECRETARIA
ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente acta de presentación de imputado, la cual queda registrada con el numero de decisión 273-14.
SECRETARIA
ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ
RGR/diego
Causa: 7C-30093-14
Asunto: VP02-P-2014-008544
Inv. Fiscal: No tiene.