REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de Febrero de 2.014.
203° y 154°

Vista la solicitud de entrega material de vehículo interpuesta por la profesional del derecho ABOG. NELLY JOSEFINA MESTRE URDANETA, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el no. 37844, actuando en representación del ciudadano ANDY GREGORIO SANCHEZ URDANETA, mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega de los vehículos distinguidos con las siguientes características: 1. CLASE: REMOLQUE; MARCA: FABRICACION NACIONAL; TIPO: BATEA; MODELO: 1994; SERIAL DE CARROCERIA: FT0200; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA: PLACAS: 87WFAA; AÑO: 1994; SERIAL NIV: FT0200; SERVICIO PRIVADO, 2. CLASE: REMOLQUE; MARCA: LAVAL; TIPO: BATEA; MODELO: 1965; SERIAL DE CARROCERIA: BL13002764; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA: PLACAS: A55AV4G; AÑO: 1965; SERIAL NIV: BL13002764; SERVICIO: PRIVADO, 3. CLASE: CAMION; MARCA: FABRICACION EXTRANJERAL; TIPO: CHUTO; MODELO: 1992; SERIAL DE CARROCERIA: 49642977; SERIAL DE MOTOR: 34674272; COLOR: AZUL; USO: CARGA: PLACAS: A07AK9M; AÑO: 1992; SERIAL NIV: NO PORTA; SERVICIO: PRIVADO, 4. CLASE: CAMION; MARCA: FORD; TIPO: CHUTO; MODELO: 1984; SERIAL DE CARROCERIA: 1FTWR80U0EVA29347; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; COLOR: AZUL; USO: CARGA: PLACAS: A09AK2M; AÑO: 1984; SERIAL NIV: NO PORTA; SERVICIO: PRIVADO, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El presente proceso por cuanto en fecha 26-11-2013 la Fiscalia de La Sala de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento a los ciudadanos VICTOR BRACHO, JUAN CARRERA, PAUL GONZALEZ Y JOSE GONZALEZ ante el Juzgado Sexto en Funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerar que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual hizo procedente que en esa misma fecha fuese decretada en contra de los ciudadanos ut supra la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, pese a lo antes indicado el órgano sujetivo previamente identificado ordeno a solicitud de la representación de la vindicta pública, la incautación preventiva de los vehículos aquí identificados, en atención a los articulo 271 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 55 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos.

Es evidente entonces que siendo este Juzgador el competente para el conocimiento de la presente causa, se puede constatar de las actuaciones que conforman la presente causa, así como también la investigación penal que la representación de la Fiscalia del Ministerio Público en fecha 10-01-2014, presento el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de la vindicta pública que la acción desplegada por los ciudadanos VICTOR BRACHO, JUAN CARRERA, PAUL GONZALEZ Y JOSE GONZALEZ, no se encuentra encuadrara en los tipos penales atribuidos en el acto de individualización de imputado; pronunciándose el Tribunal sexto de control sobre el mismo en esa misma fecha, ordenando así la libertad de los ciudadanos imputados.-

Ahora bien, observa este Juzgado que en fecha 13-01-2014 el Juzgado 6° de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordeno declinar la competencia de la presente causa, en virtud de la decisión no. 2013-0025 de fecha 20-11-2013 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en el cual atribuye a los Juzgado 03°, 07° y 10° de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la competencia exclusiva para conocer de los procedimiento cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos y como quiera que de la distribución realizada por el departamento de alguacilazgo fue asignada la presente causa a este despacho, el cual en aras de garantizar el principio del Juez Natural.

Es evidente entonces que siendo este Juzgador el competente para el conocimiento de la presente causa, se puede constatar que en las actuaciones de investigación se encuentran insertas las experticias de reconocimiento relacionadas con los vehículos objeto de la presente solicitud. Se observa claramente que inserto al folio cincuenta y siete (57) de la investigación fiscal, se encuentra experticia de reconocimiento real del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: CAMION; MARCA: FABRICACION EXTRANJERAL; TIPO: CHUTO; MODELO: 1992; SERIAL DE CARROCERIA: 49642977; SERIAL DE MOTOR: 34674272; COLOR: AZUL; USO: CARGA: PLACAS: A07AK9M; AÑO: 1992; SERIAL NIV: NO PORTA; SERVICIO: PRIVADO, a través de la cual los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre concluyen de la observación microscópico a los seriales de identificación que: “…1. Serial de carrocería, sistema de impresión troquel se determino original, 2. Serial identificador chasis sistema de impresión troquel se determino original y 3. Serial de motor sistema de impresión troquel se determino original…”.

Asimismo, en el folio setenta y uno (71) se encuentra inserta experticia de reconocimiento de serial de vehículo, practicada al vehículo identificado como CLASE: CAMION; MARCA: FORD; TIPO: CHUTO; MODELO: 1984; SERIAL DE CARROCERIA: 1FTWR80U0EVA29347; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; COLOR: AZUL; USO: CARGA: PLACAS: A09AK2M; AÑO: 1984; SERIAL NIV: NO PORTA; SERVICIO: PRIVADO, a través de la cual los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre concluyen de la observación microscópico a los seriales de identificación que: “…1. Serial de carrocería, sistema de impresión troquel se determino original. Observación: el vehículo no presenta ningún tipo de tanque para combustible…”.

Es conveniente indicar que inserto al folio noventa y tres (93) se encuentra igualmente experticia relacionada con el vehículo CLASE: REMOLQUE; MARCA: FABRICACION NACIONAL; TIPO: BATEA; MODELO: 1994; SERIAL DE CARROCERIA: FT0200; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA: PLACAS: 87WFAA; AÑO: 1994; SERIAL NIV: FT0200; SERVICIO PRIVADO, a través de los cuales se obtuvieron las siguientes conclusiones: “…1. Serial de carrocería, sistema de impresión troquel se determino original. Observación: el vehículo no presenta ningún tipo de tanque para combustible…”. No obstante, en el folio noventa y seis (96) se encuentra inserto experticia de reconocimiento de seriales relacionada con el vehículo CLASE: REMOLQUE; MARCA: LAVAL; TIPO: BATEA; MODELO: 1965; SERIAL DE CARROCERIA: BL13002764; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA: PLACAS: A55AV4G; AÑO: 1965; SERIAL NIV: BL13002764; SERVICIO: PRIVADO, de la cual se ha podido inferir y obtener que “…1. Serial de carrocería, sistema de impresión troquel se determino original. Observación: el vehículo no presenta ningún tipo de tanque para combustible…”.

Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 293. “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable…”

Y en este mismo sentido el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

En este sentido, observa el tribunal que de los resultados obtenidos luego de practicadas las experticias de ley, se puede concluir validamente que los vehículos presentados y sus seriales se encuentra en estado ORIGINAL e igualmente verifica el tribunal, una vez analizada la documentación presentada por el solicitante, que el mismo es legítimo propietario del vehículo relacionado con la presente investigación, no concurriendo hasta la presente fecha ninguna disputa sobre su titularidad sobre el mismo, ni alguna otra causa que pudiera este tribunal estimar como impedimento para tramitar favorablemente la solicitud formulada por el mismo aunado al hecho que considera quien aquí esgrime que la investigación penal se encuentra concluida, en virtud del sobreseimiento de la causa presentado por la vindicta publica, razón por la cual, es menester para este juzgador devolver los vehículos: 1. CLASE: REMOLQUE; MARCA: FABRICACION NACIONAL; TIPO: BATEA; MODELO: 1994; SERIAL DE CARROCERIA: FT0200; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA: PLACAS: 87WFAA; AÑO: 1994; SERIAL NIV: FT0200; SERVICIO PRIVADO, 2. CLASE: REMOLQUE; MARCA: LAVAL; TIPO: BATEA; MODELO: 1965; SERIAL DE CARROCERIA: BL13002764; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA: PLACAS: A55AV4G; AÑO: 1965; SERIAL NIV: BL13002764; SERVICIO: PRIVADO, 3. CLASE: CAMION; MARCA: FABRICACION EXTRANJERAL; TIPO: CHUTO; MODELO: 1992; SERIAL DE CARROCERIA: 49642977; SERIAL DE MOTOR: 34674272; COLOR: AZUL; USO: CARGA: PLACAS: A07AK9M; AÑO: 1992; SERIAL NIV: NO PORTA; SERVICIO: PRIVADO, 4. CLASE: CAMION; MARCA: FORD; TIPO: CHUTO; MODELO: 1984; SERIAL DE CARROCERIA: 1FTWR80U0EVA29347; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; COLOR: AZUL; USO: CARGA: PLACAS: A09AK2M; AÑO: 1984; SERIAL NIV: NO PORTA; SERVICIO: PRIVADO, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Ordenar la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: 1. CLASE: REMOLQUE; MARCA: FABRICACION NACIONAL; TIPO: BATEA; MODELO: 1994; SERIAL DE CARROCERIA: FT0200; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA: PLACAS: 87WFAA; AÑO: 1994; SERIAL NIV: FT0200; SERVICIO PRIVADO, 2. CLASE: REMOLQUE; MARCA: LAVAL; TIPO: BATEA; MODELO: 1965; SERIAL DE CARROCERIA: BL13002764; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA: PLACAS: A55AV4G; AÑO: 1965; SERIAL NIV: BL13002764; SERVICIO: PRIVADO, 3. CLASE: CAMION; MARCA: FABRICACION EXTRANJERAL; TIPO: CHUTO; MODELO: 1992; SERIAL DE CARROCERIA: 49642977; SERIAL DE MOTOR: 34674272; COLOR: AZUL; USO: CARGA: PLACAS: A07AK9M; AÑO: 1992; SERIAL NIV: NO PORTA; SERVICIO: PRIVADO, 4. CLASE: CAMION; MARCA: FORD; TIPO: CHUTO; MODELO: 1984; SERIAL DE CARROCERIA: 1FTWR80U0EVA29347; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; COLOR: AZUL; USO: CARGA: PLACAS: A09AK2M; AÑO: 1984; SERIAL NIV: NO PORTA; SERVICIO: PRIVADO al ciudadano ANDY GREGORIO SANCHEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad no. 11.858.737, asistido por la profesional del derecho ABOG. NELLY JOSEFINA MESTRE URDANETA, titular de la cedula de identidad no. 7.634.217, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el no. 37844, en forma plena y SIN LA CANCELACIÓN DE EMOLUMENTO ALGUNO, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Regístrese y Notifíquese.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado. La presente decisión quedó registrada bajo el N° 247-14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO





RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-30071-14
Asunto No. VP02-P-2013-046117
Investigación Fiscal No. MP-505494-13