REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Febrero de 2014
203° y 154°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 7C-28902-13 RESOLUCIÓN N° 249-14


En el día de hoy, viernes 21 de Febrero de 2014, siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABOG. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, y actuando como secretaria, la ciudadana ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de Imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscalia 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. JUAN ALBORNOZ, quien presenta por ante este Tribunal de Control, al ciudadano EDMIGUEL GREGORIO GAMEZ GAMEZ, quien fuera aprehendido luego de que este Juzgado Séptimo de Control dictara orden de aprehensión en fecha 12 de febrero de 2014, según decisión N° 190-14, en contra del mismo, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de GLORIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA. Seguidamente, se le interroga al ciudadano imputado EDMIGUEL GREGORIO GAMEZ GAMEZ, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Si ciudadano juez, deseo que los ciudadanos ABOG. FRAN ELY CARDENAS AGUILAR Y ABG. CLAUDIA PATRICIAGAMEZ, me asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que la designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentran en la Sala de este Tribunal los profesionales del derecho ABOG. FRAN ELY CARDENAS AGUILAR Y ABG. CLAUDIA PATRICIAGAMEZ y concientes como se encuentran de la designación de defensores de confianza proferidos por el imputado y recaída en sus personas, procede este Tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y para que en caso de aceptación presten el juramento de Ley, a lo cual expusieron: nosotros ABOG. FRAN ELY CARDENAS AGUILAR Y ABG. CLAUDIA PATRICIAGAMEZ “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensores realizada por el ciudadano EDMIGUEL GREGORIO GAMEZ GAMEZ y recaída en nuestra personas, en este acto manifestamos nuestra aceptación al mismo, indicándole que nuestros datos son los siguientes datos personales y dirección de domicilio procesal son los siguientes: para ABOG. FRAN ELY CARDENAS AGUILAR venezolano, titular de la cedula de identidad número V-17.292.325, debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo el numero 135.007, y para ABG. CLAUDIA PATRICIA GAMEZ venezolana, titular de la cedula de identidad número V-12.293.914, debidamente inscrita en el instituto de previsión del Abogado bajo el numero 18.813, con domicilio procesal para ambos en: la Avenida 4 de Bella Vista, Calle 68, C.C. Pinkily Local 15, Teléfono 0424-627.43.22, y 0412-580.60.03, es todo”. Vista la anterior aceptación, el ABOG. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano EDMIGUEL GREGORIO GAMEZ GAMEZ, es todo”. Respondiendo de manera separada: “Si lo juro”. Concluye el juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se los premie, sino, que se los demande, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede la palabra a las representantes del Ministerio Público, quienes expusieron: En este acto, el Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalia 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. JUAN DARÍO ALBORNOZ, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 111, numerales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: EDMIGUEL GREGORIO GÁMEZ GÁMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.450.930, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 10 de febrero de 2014, en la avenida 41 con calle 96, barrio Los Claveles, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, y puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, y a quien este Juzgado le librara Orden de Aprehensión en fecha 12 de febrero de 2014, según decisión Nro. 190-14, por su presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 401, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: Gloria del Carmen García Herrera, todo a propósito de los hechos que son investigado a través de la investigación signada con el Nro. MP-291.435-2013, de cuyas actas se desprende que la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 12JULIO2013, siendo las 12:30 PM, aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, reciben información de la Central de Comunicaciones que en el sector la pastora Calle 96 C casa Numero 96C-06 Parroquia Cecilio Acosta de Municipio Maracaibo del estado Zulia, varios sujetos los cuales descienden del VEHICULO MARCA MITSUBICHI COLOR GRIS, le habían dado muerte a la hoy occisa GLORIA DEL CARMEN GARCÍA DE HERRERA y herido al ciudadano HEBER JOSE BRACHO BARRIGA, llevados a la Clínica San Juan por lo que se constituye una comisión dirigiéndose al lugar, lugar donde se encuentran los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo quienes a través del 171 (FUNZAS) tienen conocimiento el ingreso de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, la cual falleciera por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, realizando el levantamiento del cadáver y al realizarle la inspección al cadáver observan: UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN MAXILAR INFERIOR LADO IZQUIERDO, UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN DE LA NUCA LADO DERECHO, UNA (01) HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN CLAVICULAR SUPERIOR LADO DERECHO. Asimismo en el lugar los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo sostienen entrevista con la ciudadana YADIRA DEL CARMEN HERRERA GARCÍA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo, que cuando se encontraba en su residencia en compañía de sus familiares entre ellos HEBERT BRACHO, se presenta los ciudadanos Apodados EL ULU Y EL PONCHO quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras comienzan a disparar hacia la humanidad de su primo resultando herido el cual es trasladado al Hospital Universitario y su progenitora hacia la Clínica San Juan; de igual manera manifiesta el ciudadano IVO ENRIQUE ROJAS, que en horas de la noche se presentan los ciudadanos Apodados el ULU, el ciudadano ALFONSO ENRIQUE SUAREZ Apodado EL PONCHO y el ciudadano OSWALDO ISAAC PAZ ATENCIO Apodado EL ISSAC, a bordo de un vehiculo Marca Mitsubischi, color gris y sin mediar palabras le efectúan múltiples disparos en la humanidad del ciudadano HEBER BRACHO resultando herido mientras que la ciudadana GLORIA GARCÍA fallece, del mismo modo los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana logran entrevistar al ciudadano RICARDO SANCHEZ HERRRERA, nieto de la hoy occisa manifestando que los responsables de la muerte de su abuela eran los ciudadanos ISAAC OSWALDO PAZA Y otro ciudadano apodado EL PONCHO, manifestando haber presenciado el día 12 de Julio del presente año aproximadamente a las 04:00 PM cuando el ciudadano ISAAC le reclama a su primo HEBER JOSE BRACHO BARRIGA con respecto a una cámara, diciéndole su primo que no tenía ninguna cámara fotográfica y allí comienzan a golpearse, amanzanado el ciudadano ISAAC OSWALDO PAZA a su primo HEBER JOSE BRACHO BARRIGA gritándole textualmente “TE VOY A MATAR YA VAS A VER QUE ESTO NO SE VA A QUEDAR ASÍ”, y siendo aproximadamente las 10:00 PM, pasa un vehiculo gris del cual comienzan a disparar resultando fallecida su abuela y herido su primo, manifestando el ciudadano entrevistado, el lugar que frecuenta el ciudadano que hoy se imputa, dirigiéndose la comisión en compañía del ciudadano RICARDO SANCHEZ HERRRERA al callejón Indio Mara, donde a llegar logran avistar al ciudadano OSWALDO ISAAC PAZ ATENCIO APODADO EL ISSAC, el cual al percatarse de la presencia policial emprende veloz huida, quien es señalado por el denunciante como el autor de los hechos, es por lo que los funcionarios proceden a darle seguimiento a pie lográndolo restringir, seguidamente le solicitan que exhiba de manera voluntaria los objetos que pudiera llevar adheridos a su cuerpo negándose a la solicitud policial, por lo que los funcionarios proceden de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo este trasladado hasta el comando policial donde se encuentra la ciudadana HERRERA YADIRA, denunciando que el ciudadano que hoy se imputa es el autor d los hechos donde resulta fallecida su progenitora GLORIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA y herido su primo HEBER JOSE BRACHO BARRIGA, el cual momento antes es amenazado por el hoy imputado, por lo que practican la aprehensión del mismo por encontrarse en la comisión de un delito flagrante; no sin antes informarle sus Derechos y Garantías contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por EDMIGUEL GREGORIO GÁMEZ GÁMEZ, ya identificado, se subsume indefectiblemente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de GLORIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor del delito que se le imputa; motivo por el cual solicito sea decretada en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; dicho pedimento se realiza por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones que conforman la investigación para estimar que el identificado ciudadano es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, elementos de convicción que surgen para estos representantes fiscales de los siguientes elementos de convicción: 1.-) acta policial de fecha 12/07/2013, suscrita por los oficiales actuantes en las cuales narran de manera sucinta, detallada y circunstancia la manera como se suscitaron los hechos, así como el señalamiento que hace los testigos en contra del referido ciudadano, e igualmente como los oficiales policiales dejan constancia de que se trasladaron al lugar donde se iniciaron los hechos logrando la identificación del mismo y su aprehensión. 2.-) acta de entrevista de fecha 12/07/2013 del ciudadano RICARDO SANCHEZ, familiar de las victimas. 3.-) acta de denuncia de fecha 13/07/2013 de la ciudadana YAIDRA DEL CARMEN HERRERA GARCÍA. 4.-) acta de inspección técnica de fecha 12/07/2013, del lugar donde se suscitaron los hechos. 5.-) fijaciones fotográficas del lugar de los hechos. 6.-) Acta de Investigación Penal de fecha 11/07/2013 y de fecha 12/07/2013. 7.) acta de inspección técnica de fecha 11/05/2013 del lugar donde yace el cuerpo sin vida de la hoy victima, 8.-) cuatro (4) fijaciones fotográficas del cuerpo del hoy occiso. 9.-) registro de cadena de custodia de fecha 11/07/2013, No. 1396, donde se describe un segmento de gasa impregnada con sangre del cadáver. 10.-) registro de cadena de custodia de fecha 11/07/2013, No. 333, donde se describe la tarjeta de necrodactilia. 11.-) acta de inspección técnica de fecha 11/07/2013, del lugar de los hechos donde se colectan evidencias. 12.- Diez (10) fijaciones fotográficas del lugar de los hechos y donde se colectan evidencias. 13.-) registro de cadena de custodia de fecha 11/07/2013, No. 334-13, relacionado a un Sobre de papel contentivo en su interior de de un segmento de grasa. 14.-) registro de cadena de custodia de fecha 11/07/2013, No. 332-13, donde describe diez (10) conchas percutidas donde se lee en su culote 311, 08, dos (02) proyectiles deformados. 15.-) acta de entrevista de la ciudadana IVO ROJAS de fecha 12/07/2013. 16.-) acta de entrevista de la ciudadana YADIRA HERRERA de fecha 12/07/2013. De todo lo antes narrado es por lo que solicito que como quiera que el Ministerio Público necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicito que ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadana Juez, se dirige al Imputado de actas, previo traslado desde el Centro de Arrestos Preventivos el Marite, en presencia de sus Defensores Privados y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el Artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los Artículos 126, 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el Artículo 44° Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al primero de los ciudadanos, quedando identificado como: EDMIGUEL GREGORIO GAMEZ GAMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/1992, Estado Civil concubino, de profesión u oficio motorizado, residenciado en barrio los claveles avenida 96d, calle 49, media cuadra del abasto el sol poniente, titular de la cedula de identidad N° 23.450.930, Teléfono: 0424-6875915, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 1.60 cm; Peso: 68 Kg; Tipo de Cejas: Semi pobladas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Morena; Color de Ojos: Negros; Tipo de Nariz: Perfilada Ancha; Tipo de Boca: mediana; se deja constancia que el imputado no tiene ningún tatuaje ni cicatrices, quien en presencia de sus defensores expone: “el día del homicidio yo me encontraba con mi novia en urbe, cuando iba por las inmediaciones del centro comercial Galerías Moll, recibo una llamada telefónica en la cual me decían que habían ocurrido un asesinato en el barrio donde vivo y que me estaban implicando en algo que yo no hice, luego me fui a comer en un puesto de comida en el varillal, llamado pedrito, luego de ahí me fui para la casa de mi novia a llevarla y después me fui para mi casa, después me encuentro detenido por resistencia a la autoridad desde el día lunes y la fecha que es y yo no tengo nada que ver en el homicidio de esa señora y sin razón alguna me acusan a mi, es todo”


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la ciudadana ABOG. MARIANELLA GONZALEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, analizada toda la situación que da pie a la aprehensión de mi defendido, por orden ejecutada de su magisterio esta defensa observa lo siguiente: Primero: En fecha 12-02-2014, el Ministerio Público presento a mi defendido por ante el Tribunal Primero de Control de esta Jurisdicción por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad; sobre unos presunto hechos que ocurrieron el día 10-02-2014 y que dieron pie anteriormente a que el Ministerio Público apartándose de su principio de buena fe solicitara orden de aprehensión en contra de mi defendido EDMIGUEL GAMEZ, violando así el principio de presunción de inocencia, así como de la buena fe de la que goza el Ministerio Público tipificada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en la ley orgánica del Ministerio Público. Con relación a estos hechos el Tribunal primero de control decreta La Libertad de mi defendido según el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante no materializa la libertad del mismo, en base a un pedimento por parte del Ministerio Público anunciando que existe una orden de aprehensión para el momento de la presentación por parte de este Tribunal y que la misma fue tramitada estando mi defendido privado de su libertad por los funcionarios del cicpc. Por lo que evidenciado esta situación podría causar alarme en el fuero penal dado las circunstancias en que su magisterio decreto la referida orden de aprehensión, motivando la misma, en que se encuentran llenos los extremos del articulo 44 de La Constitución Nacional, así como lo referido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de la cual esta defensa discrepa en todas y cada uno de los razonamientos alegados por usted. Segundo: Se evidencia de las actas que mi defendido actualmente se encuentra recluido en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” desde el día 12-02-2014 y el cual fue colocado a disposición de este Tribunal a partir del día 13-02-2014 sin recaer sobre el alguna medida de coerción personal para mantener su cautiverio en cuanto a su condición jurídica Estaríamos en presencia de un abuso de autoridad por parte del Tribunal Primero de Control de esta misma instancia y jurisdicción al mantener privado de libertad a mi defendido sin habérsele decretado alguna medida privativa de libertad o que se pudiera materializar la misma según la verificación de los requisitos legales de procedencia, violando consiguientemente lo establecido en nuestra constitución específicamente en los articulo 26, 44, 49 en concordancia con los artículos 1, muy especialmente el articulo 4, 8, 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, los cuales sin lugar a duda atiende a los principios y garantías que tienen una persona en el proceso penal y que usted como Juez constitucional debe garantizar y preservar a cabalidad sin importar la instancia y la fase en que se encuentre una causa sometida a su conocimiento, pues estaríamos en presencia de un procedimiento viciado de nulidad y no convalidable, según lo ha mantenido en criterio reiterado nuestro Tribunal supremo de Justicia en sala constitucional, las cuales las nulidades son de orden publico y pueden ser decretadas aun de oficio por la autoridad competente. Lo digo ciudadano Juez, ya que la defensa le llama poderosamente la atención las circunstancias por medio de las cuales usted emite una orden de aprehensión de una persona que se encuentra detenida. Así mismo hago de su conocimiento aunado a que es una hecho notorio que mi defendido para el momento en que usted decreta la aprehensión, el mismos encontraba siendo presentado ante el Tribunal primero de control por el supuesto delito de resistencia a la autoridad, por lo que llama poderosamente la atención que para el momento en que se dictare la misma no se analizaran las circunstancias que dieron pie y convicción para el decreto de la orden de aprehensión. Tercero: En observación a lo antes expuesto por esta defensa y muy apegado a lo establecido en nuestra constitución y las leyes de la Republica esta defensa observa que el presente procedimiento se encuentra viciado de nulidad así como la orden de aprehensión dictada por su magisterio, todo y por cuanto no reúne los requisitos de procedencia exigidos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando el dicho del Ministerio Público en cuanto a una posible obstaculización del proceso, lo cual obedece a que los elementos de convicción que debe tener en cuenta para emitir una orden de aprehensión, no se subsumen a los elementos que están dados en la causa penal llevada por ante su autoridad con la nomenclatura 7C-28902-13, todo y por cuanto se evidencia que en la misma causa se encuentran anexadas la compulsa de la investigación llevada por la Fiscalia 04° en contra de mi defendido OSWALDO ISACC PAZ y la cual guarda relación con la investigación llevada en contra de mi otro defendido EDMIGUEL GAMEZ. Para demostrar lo alegado por la defensa hago mención del acta de audiencia oral, inserta al folio 172, así como lo dicho por los testigos que el mismo Ministerio Público promueve como elementos de convicción para la procedencia de la orden de aprehensión, lo cual no apuntaran a otra cosa que a la inocencia de mis defendidos, en este caso en particular de EDMIGUEL GAMEZ. Ciudadano Juez, son hechos notorios que se encuentran insertos en el expediente y que de alguna u otra forma, según el principio de congestionamiento judicial o por prevención de un juicio usted es el competente para resolver sobre su condición jurídica. Por lo que en base a los razonamiento antes expuestos y de conformidad con el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal le solicito decrete la nulidad del procedimiento, por cuanto no existen elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de mi defendido aunado al hecho que hoy es 21-02-2014 y que para el momento en que efectivamente se ejecuta o se pretende ejecutar o se le da ese matiz jurídico de querer ejecutar esta orden de aprehensión a transcurrido mas de 48 horas para ser presentado ante su magisterio y que por lo cual es de orden publico y de rango constitucional según el articulo 44 decretar la libertad inmediata en vista de que se esta causando un gravemente y que efectivamente ya esta demostrado, pues este tribunal posee jurisdicción tanto por competencia, territorio para hacer valer su pedimento de traslados hasta esta sede, por se competente según lo establece el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que no es mas sino es hasta hoy que efectivamente se imponga a mi defendido de las razones por medio de las cuales esta siendo presentado ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de homicidio calificado cometido con alevosia, violándose una norma de rango constitucional establecido en el articulo 44. Por lo que ciudadano Juez, ante de decretar alguna medida cautelar en contra de mi defendido, si decide hacerlo, le solicito en amparo al articulo 26 de la constitución, verifique la flagrancia o las situaciones de hecho en cuanto al modo, lugar y tiempo en que fue ejecutado esta orden de aprehensión, tomando en consideración lo alegado por esta defensa, en que se a causado un daño irreparable por parte del estado venezolano, en detrimento de mi defendido y que es la vos del Ministerio Público preservar la investigación penal y llevarla respetando las garantías constitucionales y procesales de los hechos que aquí hago mención. Finalmente solicito la libertad inmediata sin restricciones a favor de mi defendido EDMIGUEL GAMEZ, tomando en cuenta y consideración lo establecido por la sala de casación penal en sentencia no. 986 del 10-07-2012, asi mismo tomando en cuenta que en la investigación ya se encuentra adelanta por los mismo hechos pero en relación a otros ciudadanos y que se mantiene la duda accional de inocencia sobre la participación de los hechos que se les imputa a mis defendidos. Asimismo solicito sea decretada con lugar la nulidad aquí indicada con fundamento al amparo solicitado en violación al articulo 44 de nuestra constitución y solicito copias certificadas del acta de presentación de imputado. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, el imputado y de la Defensa, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal que el imputado de actas, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 10 de febrero de 2014, en la avenida 41 con calle 96, barrio Los Claveles, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, y puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, y a quien este Juzgado le librara Orden de Aprehensión en fecha 12 de febrero de 2014, según decisión Nro. 190-14, por su presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 401, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: Gloria del Carmen García Herrera, todo a propósito de los hechos que son investigados a través de la investigación signada con el Nro. MP-291.435-2013, de cuyas actas se desprende que la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 12JULIO2013, siendo las 12:30 PM, aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, reciben información de la Central de Comunicaciones que en el sector la pastora Calle 96 C casa Numero 96C-06 Parroquia Cecilio Acosta de Municipio Maracaibo del estado Zulia, varios sujetos los cuales descienden del VEHICULO MARCA MITSUBICHI COLOR GRIS, le habían dado muerte a la hoy occisa GLORIA DEL CARMEN GARCÍA DE HERRERA y herido al ciudadano HEBER JOSE BRACHO BARRIGA, llevados a la Clínica San Juan por lo que se constituye una comisión dirigiéndose al lugar, lugar donde se encuentran los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo quienes a través del 171 (FUNZAS) tienen conocimiento el ingreso de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, la cual falleciera por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, realizando el levantamiento del cadáver y al realizarle la inspección al cadáver observan: UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN MAXILAR INFERIOR LADO IZQUIERDO, UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN DE LA NUCA LADO DERECHO, UNA (01) HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN CLAVICULAR SUPERIOR LADO DERECHO. Asimismo en el lugar los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo sostienen entrevista con la ciudadana YADIRA DEL CARMEN HERRERA GARCÍA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo, que cuando se encontraba en su residencia en compañía de sus familiares entre ellos HEBERT BRACHO, se presenta los ciudadanos Apodados EL ULU Y EL PONCHO quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras comienzan a disparar hacia la humanidad de su primo resultando herido el cual es trasladado al Hospital Universitario y su progenitora hacia la Clínica San Juan; de igual manera manifiesta el ciudadano IVO ENRIQUE ROJAS, que en horas de la noche se presentan los ciudadanos Apodados el ULU, el ciudadano ALFONSO ENRIQUE SUAREZ Apodado EL PONCHO y el ciudadano OSWALDO ISAAC PAZ ATENCIO Apodado EL ISSAC, a bordo de un vehiculo Marca Mitsubischi, color gris y sin mediar palabras le efectúan múltiples disparos en la humanidad del ciudadano HEBER BRACHO resultando herido mientras que la ciudadana GLORIA GARCÍA fallece, del mismo modo los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana logran entrevistar al ciudadano RICARDO SANCHEZ HERRRERA, nieto de la hoy occisa manifestando que los responsables de la muerte de su abuela eran los ciudadanos ISAAC OSWALDO PAZA Y otro ciudadano apodado EL PONCHO, manifestando haber presenciado el día 12 de Julio del presente año aproximadamente a las 04:00 PM cuando el ciudadano ISAAC le reclama a su primo HEBER JOSE BRACHO BARRIGA con respecto a una cámara, diciéndole su primo que no tenía ninguna cámara fotográfica y allí comienzan a golpearse, amanzanado el ciudadano ISAAC OSWALDO PAZA a su primo HEBER JOSE BRACHO BARRIGA gritándole textualmente “TE VOY A MATAR YA VAS A VER QUE ESTO NO SE VA A QUEDAR ASÍ”, y siendo aproximadamente las 10:00 PM, pasa un vehiculo gris del cual comienzan a disparar resultando fallecida su abuela y herido su primo, manifestando el ciudadano entrevistado, el lugar que frecuenta el ciudadano que hoy se imputa, dirigiéndose la comisión en compañía del ciudadano RICARDO SANCHEZ HERRRERA al callejón Indio Mara, donde a llegar logran avistar al ciudadano que hoy se imputa OSWALDO ISAAC PAZ ATENCIO APODADO EL ISSAC, el cual al percatarse de la presencia policial emprende veloz huida, quien es señalado por el denunciante como el autor de los hechos, es por lo que los funcionarios proceden a darle seguimiento a pie lográndolo restringir, seguidamente le solicitan que exhiba de manera voluntaria los objetos que pudiera llevar adheridos a su cuerpo negándose a la solicitud policial, por lo que los funcionarios proceden de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo este trasladado hasta el comando policial donde se encuentra la ciudadana HERRERA YADIRA, denunciando que el ciudadano que hoy se imputa es el autor de los hechos donde resulta fallecida su progenitora GLORIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA y herido su primo HEBER JOSE BRACHO BARRIGA, el cual momento antes es amenazado por el hoy imputado, por lo que practican la aprehensión del mismo por encontrarse en la comisión de un delito flagrante; no sin antes informarle sus Derechos y Garantías contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual al haber sido detenido poco después de cometerse los hechos, previo señalamiento de la victima, siendo presentado a las (48) horas siguientes a su aprehensión.

Observa el Tribunal una vez analizado el contenido de las actuaciones de investigación, que nos encontramos en presencia de hechos delictivos que merecen pena privativa de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de GLORIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, evidenciando este juzgador que la cantidad de elementos ofertados por el Ministerio Público fundamenta abundantemente su pretensión de aplicación en su oportunidad y de ratificación en esta, de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los siguientes elementos reflejan una posible participación del hoy imputado, en el hecho que se le atribuye, siendo estos elementos: 1.-) acta policial de fecha 12/07/2013 suscrita por los oficiales actuantes en las cuales narran de manera sucinta, detallada y circunstancia la manera como se suscitaron los hechos, así como el señalamiento que hace los testigos en contra del referido ciudadano, e igualmente como los oficiales policiales dejan constancia de que se trasladaron al lugar donde se iniciaron los hechos logrando la identificación del mismo y su aprehensión. 2.-) acta de entrevista de fecha 12/07/2013 del ciudadano RICARDO SANCHEZ, familiar de las victimas. 3.-) acta de denuncia de fecha 13/07/2013 de la ciudadana YAIDRA DEL CARMEN HERRERA GARCÍA. 4.-) acta de inspección técnica de fecha 12/07/2013, del lugar donde se suscitaron los hechos. 5.-) fijaciones fotográficas del lugar de los hechos. 6.-) Acta de Investigación Penal de fecha 11/07/2013 y de fecha 12/07/2013. 7.) acta de inspección técnica de fecha 11/05/2013 del lugar donde yace el cuerpo sin vida de la hoy victima, 8.-) cuatro (4) fijaciones fotográficas del cuerpo del hoy occiso. 9.-) registro de cadena de custodia de fecha 11/07/2013, No. 1396, donde se describe un segmento de gasa impregnada con sangre del cadáver. 10.-) registro de cadena de custodia de fecha 11/07/2013, No. 333, donde se describe la tarjeta de necrodactilia. 11.-) acta de inspección técnica de fecha 11/07/2013, del lugar de los hechos donde se colectan evidencias. 12.- Diez (10) fijaciones fotográficas del lugar de los hechos y donde se colectan evidencias. 13.-) registro de cadena de custodia de fecha 11/07/2013, No. 334-13, relacionado a un Sobre de papel contentivo en su interior de de un segmento de grasa. 14.-) registro de cadena de custodia de fecha 11/07/2013, No. 332-13, donde describe diez (10) conchas percutidas donde se lee en su culote 311, 08, dos (02) proyectiles deformados. 15.-) acta de entrevista de la ciudadana IVO ROJAS de fecha 12/07/2013. 16.-) acta de entrevista de la ciudadana YADIRA HERRERA de fecha 12/07/2013. En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipes en la comisión de hechos punibles; los cuales ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de GLORIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal;

En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar libertad plena, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es grave, toda vez que privó del derecho constitucional más protegido por todos los estados del mundo como lo es el derecho a la vida, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen al imputado y aquellas que los exculpen. En tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, es oportuno señalar, que la defensa, ha solicitado a este tribunal proceda a acordar la inmediata libertad de su defendido, y a decretar la nulidad absoluta de la aprehensión de su representado, bajo el sustento de que: 1) En fecha 12-02-2014, el Ministerio Público presentó a su representado por ante el Tribunal Primero de Control de esta Jurisdicción por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad; sobre unos presunto hechos que ocurrieron el día 10-02-2014 y que dieron pie anteriormente a que el Ministerio Público apartándose de su principio de buena fe solicitara orden de aprehensión en contra de su defendido EDMIGUEL GAMEZ, lo cual a su criterio violenta el principio de presunción de inocencia, así como de la buena fe de la que goza el Ministerio Público tipificada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en la ley orgánica del Ministerio Público. 2) Que su defendido actualmente se encuentra recluido en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” desde el día 12-02-2014 y el cual fue colocado a disposición de este Tribunal a partir del día 13-02-2014 sin recaer sobre el alguna medida de coerción personal para mantener su cautiverio en cuanto a su condición jurídica, siendo que no es sino hasta el día de hoy 21-02-2014 cuando efectivamente es trasladado a la sede de este despacho, estando así privado ilegítimamente de su libertad, en virtud de lo cual solicita sea decretada con lugar la nulidad aquí indicada con fundamento al amparo solicitado en violación al articulo 44 de nuestra constitución.
En relación a estos pedimentos es oportuno indicar: 1) Que la razón que conllevó al Juzgado Primero de Control a remitir al imputado de actas al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, estribó en el hecho de que sobre el mismo privaba una orden de captura emitida por este despacho, en cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Que dicho tribunal ordenó el traslado del imputado de actas para el día 13-02-2014 a objeto de llevar a efecto acto de imputación formal, ante este tribunal, no materializándose dicho acto por la falta de traslado oportuna por parte de la dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, 3) que si bien es cierto, el imputado estuvo privado de libertad, durante nueve (9) días, sin que se llevara a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, no es menos cierto que el retardo es atribuible exclusivamente a la falta de traslado, ya que este tribunal oficio y ordenó oportunamente dicho traslado, sin que sin razones motivadas se produjera, informando el día de hoy la dirección del Retén de manera verbal, que dicho traslado no se producía ya que el imputado no salía, toda vez que el mismo pertenece al “carro” (conjunto de individuos que funcionan como escolta del Pram), por lo que al haberse materializado el Acto en el día de hoy la violación cesó y; 4) la orden de aprehensión se dicto toda vez que al colmarse los prosupuestos de procedencia se determino la preexistencia del delito y de plurales elementos de convicción para establecer la presunta participación del mismo en el delito atribuido, por lo que la nulidad planteada se hace materialmente inviable, debiendo este juzgador declarar sin lugar la misma.
En este sentido, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 265 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo proporcional procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano imputado EDMIGUEL GREGORIO GAMEZ GAMEZ, conforme lo establecen los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requerimientos exigidos en la ley. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Ratifica la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 12-02-2014, en contra del ciudadano EDMIGUEL GREGORIO GAMEZ GAMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/1992, Estado Civil concubino, de profesión u oficio motorizado, residenciado en barrio los claveles avenida 96d, calle 49, media cuadra del abasto el sol poniente, titular de la cedula de identidad N° 23.450.930, Teléfono: 0424-6875915, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de GLORIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar libertad plena y la nulidad absoluta de la aprehensión el imputado, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado. SEGUNDO: Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informándole que el mencionado imputado deberá permanecer recluido en ese Centro a la orden de este Juzgado. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 249-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 04:22 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
EL FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JUAN DARÍO ALBORNOZ

EL IMPUTADO

EDMIGUEL GREGORIO GAMEZ GAMEZ





LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. FRAN ELY CARDENAS AGUILAR
ABG. CLAUDIA PATRICIAGAMEZ






LA SECRETARIA,


ABG. LIS NORY ROMERO








RJGR/Daniel
Causa No. 7C-28902-13.-
Asunto: VP02-P-2013-024675
Investigación Fiscal No. MP-291435-2013.-