REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL
Maracaibo, 02 de Febrero de 2014
203° y 154°
ACTA Y SENTENCIA INTERLOCURORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 7C-321-14 DECISIÓN Nro. 142-14
En el día de hoy, Domingo dos (02) de Febrero del 2014, siendo las cuatro y veintisiete (04.27 pm) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ y actuando como secretario suplente el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMINRES Y ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano ALEXIS APORNTE, quien fuera aprehendida en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente inmerso en la comisión de un hecho punible. Seguidamente, se le interroga al ciudadano ut supra, acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “No deseo que me designe uno público, es todo”. Seguidamente, el secretario de este Juzgado de control procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia con sede en la planta baja este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procedan a designar un defensor publico de Turno, informando que ha recaído el turno en la profesional del derecho ABOG. LUCY BLANCO, Defensora Pública N° 36, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia. Acto seguido, visto el nombramiento de Defensor, la cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, el ciudadano Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación, para lo cual la misma expuso: “Ciudadano Juez, acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensora del ciudadano Alexis Aponte. Es todo”.
Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputada y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano ALEXIS RAMON APONTE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-9.760.196 quien fue aprehendido por efectivos castrenses adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORE 03 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, en fecha 01FEBRERO2014, SIENDO LAS 04:00 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en la siguiente dirección; BARRIO LIBERTADOR CALLE 79H CON AVENIDA 92, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cuando observaron un vehiculo placas VBI-49V, en el cual se transportaba el ciudadano detenido, quien se identifico como; ALEXIS RAMON APONTE y su acompañante de nombre LUIS LASPRILLA; y a quienes se les realizo la advertencia de que serian objeto de una inspección tanto corporal como de vehiculo de conformidad a los artículos 191 y 193 del COPP, y al revisar el vehiculo se encontró lo siguiente; ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO PX4, CALIBRE 9MM, FABRICACION ITALIANA, SERIAL PX5150H, PROVISTA DE UN CARGADOR DE PISTOLA MARCA P.B. CALIBRE 9MM, DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, por lo que fueron verificados por el Sistema tanto los ciudadanos como el vehiculo y el arma de fuego, se constato que el arma de fuego PRESENTA SOLICITUD POR ANTE EL CICPC SUB DELEGACION MARACAIBO, EXP. K-11-0135-03722, DE FECHA 28/05/2.011, POR EL DELITO DE ROBO GENERICO por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44º ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234º del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron al ciudadano ALEXIS RAMON APONTE, que quedaría aprehendido por encontrarse incurso en un delito en FLAGRANCIA, por la comisión de uno de los delitos Previsto en la Ley Contra El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, no sin antes leerle en voz fuerte y clara sus Derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano ALEXIS RAMON APONTE se subsume indefectiblemente en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 470 Primer Aparte del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 y 4 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.-
PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES
A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.
De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.
Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.
En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).
Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).
Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.
En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al Imputado de actas, el cual en presencia de su defensor escuchó previamente la narración de los hechos que le imputa el Ministerio Público, quien además le imputó el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 470 Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlo de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que en este caso específico, por encontrarnos en presencia del delito imputado, el cual contiene una sanción que en su límite superior no excede de ocho años, es procedente y viable la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, cuya pena excede de ocho años en su límite superior, mas no el acuerdo reparatorio por tratarse además de hechos que afectan únicamente bienes disponibles de carácter patrimonial, e informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 470 Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se procede a identificar al ciudadano imputado con todos sus datos filiatorios y de identificación, para lo cual es mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: “ALEXIS RAMON APONTE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad No. 9.760.196, fecha de nacimiento: 16-01-1969, de 45 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio obrero, Hijo de Isidoro Aponte (desconoce a su progenitor), residenciado en el sector “La Musical”, barrio el paraíso, calle 124 con avenida 79ª, casa no. 125-24, a lado del deposito “Mis 3 Hijos” y frente al ambulatorio las tejas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7767417, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: doble, estatura: 1.70 cm; peso: 127 Kg; Tipo de cejas: semi pobladas, Color de cabello: negro; color de piel: mestizo; Color de ojos: marrones; Tipo de nariz: Alargada perfilada; tipo de Boca: normal. Se deja constancia que el ciudadano imputado presenta cicatriz en el muslo izquierdo producto de amputación. Quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO. ES TODO”.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la profesional del derecho ABOG. LUCY BLANCO, en su carácter de defensora pública no. 36, quien a los efectos expuso:: “Por cuanto el delito por el cual la representante del Ministerio Público imputa hoy a mi defendida no excede en su limite máximo de ocho años, lo califica como delito menos graves, debiéndosele seguirse el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves contemplado en el libro tercero de los procedimientos especiales, titulo dos, del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 354, es por lo que solicito se le acuerde a mi defendida la Suspensión Condicional del Proceso, contemplado en el artículo 358 ejusdem, previa aceptación del hecho por parte de mi defendida imponiéndole las obligaciones y el régimen de prueba que a bien tenga el tribunal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano ut supra, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al comando de la guardia nacional bolivariana, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 470 Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos de convicción que surgen en virtud de: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-02-2014, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención del ciudadano por parte de funcionarios adscritos actuantes, inserta a los folios tres (03), cuatro (04) y su vuelto. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios adscritos al comando de La Guardia Nacional Bolivariana debidamente firmada por los imputados, inserta cinco (05) y su vuelto. 3) ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por los funcionarios actuantes, levantada al ciudadano Luis Enrique Lasprilla Velazco, inserta al folio seis (06) de la presente causa. 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA, inserta al folio siete (07) de la presente, donde se deja constancia de las características esenciales del lugar donde sucedieron los hechos. 5) CONSTANCIA DE RETENCION, suscrita por funcionarios adscritos al comando de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio ocho (08). 6) RESULTADO DE LA CONSULTA REALIZADA EN EL SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIONN POLICIAL, inserto al folio diez (10), once (11) y doce (12) de la presente causa. 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta al folio trece (13) y catorce (14) de la presente causa, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente proceso.
Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 470 Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, en relación a la solicitud de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, es oportuno indicar que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de la instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma”.
De tal forma que, tratándose además de un delito perseguible a través del procedimiento para los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la persecución penal en delitos iguales o menores a ocho años de sanción probable, el primer requisito de procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, resulta ser que la sanción aplicable, no exceda de ocho años, como en efecto sucede en el caso que nos ocupa, por lo cual se encuentra colmado el primer requisito de procedibilidad, a tenor igualmente de lo previsto en el artículo 44 ejusdem, aplicable en lo pertinente por remisión supletoria del artículo 353 del texto adjetivo penal. Por otra parte, exige dicha normativa además, que el imputado solicite la aplicación de esta fórmula alternativa, reconociendo de manera pura y simple, los hechos a él atribuidos e imputados en el acto de individualización, requisito que igualmente se encuentra colmado, toda vez que en este acto, la imputada de actas señaló: “Solicito al tribunal que me otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, Acepto el hecho que se me atribuye la representante del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso e igualmente me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el tribunal y a cumplir con la reparación social a través del consejo comunal que tendrá la labor de supervisar mi reinserción social es todo”. Asimismo, es requisito establecido por la norma, el compromiso del imputado de someterse a las obligaciones impuestas por este tribunal, las cuales han sido aceptadas por el mismo, dando su visto bueno al igual que la representación fiscal, para el otorgamiento de la fórmula requerida, con lo cual se materializan las exigencias antes referidas y además las establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada , acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad…”. Bajo tales perspectivas, es claro, cumplidos como han sido todos y cada uno de los requisitos legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que la aplicación de dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, es viable, por lo que así se acuerda, imponiéndosele en base al contenido del artículo 360 del texto adjetivo penal, un régimen de prueba de TRES (3) meses imponiendo al imputado las siguientes obligaciones: 1) La donación de 12 Cajas de Acetaminofen al Centro de arrestos Y Detenciones Preventivas “El Marite” área de enfermería y 2) prestar servicio comunitario, en el período de tres (3) meses, ante el Consejo Comunal Paraíso Norte, ubicado en el barrio paraíso, sector la musical, calle 124 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado; Así mismo se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal, prosiguiéndose a la a la reorientación del presente proceso por la vía especial establecida en el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, en concordancia con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALEXIS RAMON APONTE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad No. 9.760.196, fecha de nacimiento: 16-01-1969, de 45 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio obrero, Hijo de Isidoro Aponte (desconoce a su progenitor), residenciado en el sector “La Musical”, barrio el paraíso, calle 124 con avenida 79ª, casa no. 125-24, a lado del deposito “Mis 3 Hijos” y frente al ambulatorio las tejas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7767417, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 470 Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 ejusdem, procede a definir el régimen de prueba de conformidad que cumplirá el hoy imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se impone un régimen de prueba de TRES (3) meses imponiendo a la imputada las siguientes obligaciones: 1) La donación de 12 Cajas de Acetaminofen al Centro de ARRESTOS Y Detenciones Preventivas “El Marite” área de enfermería y 2) prestar servicio comunitario, en el período de tres (3) meses, ante el Consejo Comunal Paraíso Norte, ubicado en el barrio paraíso, sector la musical, calle 124 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado. Asimismo se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal.
TERCERO:
SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO POR INICIADO POR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, hasta tanto se verifique el total cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, en el tiempo fijado; haciendo del conocimiento a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y por lo que en caso de cumplimiento, previa verificación, se procederá a dictar la extinción de la acción penal y por vía de consecuencia la sentencia de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem; caso contrario y de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal .
CUARTO:
Se acuerda librar los oficios correspondientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cinco (05) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL.
ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIRES
ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS
EL IMPUTADO
ALEXIS RAMON APONTE
LA DEFENSA PUBLICA NO. 36,
ABOG. LUCY BLACO
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-321-14
Asunto No. VP02-P-2014-004521