REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de febrero de 2014
203° y 154°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 7C-318-14 RESOLUCIÓN Nº 138 -14
En el día de hoy, Domingo (02) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), siendo las cuatro (04:00 p.m.) minutos de la tarde ,constituido como se encuentra este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ junto al profesional del derecho ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ en su carácter de secretario de este mismo despacho, en su sede natural ubicada en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, piso 2, ala noreste a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscalia de la Sala de Flagrancia adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en este acto por las profesionales del derecho ABOGADAS NILDA SALAS RIOS y NIVIA RINCON RAMIREZ , en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público; quienes presentan por ante este Tribunal de Control a el ciudadano, ELVIS ANTONIO BOSCAN MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 17.070.411, quien fue aprehendido por encontrarse incursas presuntamente en la comisión del delito de flagrante. De inmediato, se interroga a el ciudadano antes identificado, acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que la asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público que las asista en al proceso que hoy se inicia. Dicho esto el ciudadano ELVIS ANTONIO BOSCAN MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 17.070.411 manifestaron: “no tener defensor, solicitamos me designen un defensor público. Dicho lo anterior, procede este tribunal a comunicarse telefónicamente con la sede de la defensa pública, haciendo acto de presencia la Abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Nº 36 Penal Ordinario, quien acepto la Defensa, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, es todo””.

PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES
A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.
En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.
Constituido el Tribunal y cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este acto, ABOGADAS NILDA SALAS RIOS y NIVIA RINCON RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano ELVIS ANTONIO BOSCAN MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 17.070.411, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 01FEBRERO2014, SIENDO LAS 01:50 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de patrullaje de la segunda etapa de la urbanización La Trinidad, Parroquia LA concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; y reciben denuncia por parte del ciudadano JESUS ENRIQUE FERNANDEZ, quien les manifiesta que minutos antes el ciudadano ELVIS BOSCAN, se presento en su residencia y con un arma blanca tipo machete amenazó de muerte a su persona y a su grupo familiar, profiriendo palabras obscenas tratando de ingresar a su casa para cumplir sus amenazas, por lo que los funcionarios se trasladan al lugar de los hechos donde visualizan al ciudadano denuncia, practicando de inmediato su aprehensión imponiéndolo de los derechos y garantías que le asisten como imputados, igualmente practican la inspección del lugar donde encuentran un arma blanca con las siguientes características objeto con hoja de metal cortante de color negro marca HERRAGRO C09, denominado machete con cabo de madera cubierto con material de color negro; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano ELVIS BOSCAN, se subsume indefectiblemente en el delito de AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS FERNANDEZ; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 3 Y 6 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354,355,356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en presencia de su defensores de confianza, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de sus detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado, interrogando al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ELVIS ANTONIO BOSCAN MARIN, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 17.070.411, nacido en fecha 26/06/1979, de edad 34 años de edad, estado civil casado, Profesión u Oficio Latonero Automotriz, hijo de Marín Blanca Boscan Antonio , Residenciado en Cañada de Urdaneta sector El Rosado calle 7 casa s/n diagonal al mercal ,Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 04146503413-04146885423,quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada estatura:171 cm, peso: 65kg, tipo de cejas: semi pobladas, color de cabello: castaño, color de piel: blanca, color de ojos: marrones, tipo de nariz: perfilada, tipo de boca: mediana . No presenta cicatriz. No posee tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: NO DESEO DECLARAR ES TODO”.
SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor publico Nº 36 ABOG. LUCY BLANCO , quien procede a expone de la siguiente manera : Precalifica el Ministerio Público la presunta acción de mi defendido en los delitos de Amenaza con Violencia, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, pues si a la letra de la norma nos circunscribimos es evidente que la acción penal en el presente caso debe ser ejercida a instancia de parte agraviada previa presentación de querella y seguirse por el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, por lo que la defensa solicita la desestimación de la calificación jurídica y le acuerde la libertad plena de mi representado. Y solicito copia de todas las actas.. Es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano imputado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, siendo que la aprehensión de dicho ciudadanos fue realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía del estado Zulia en el mismo momento de estarse ejecutando el delito y las mismas han sido presentadas dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Potra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS FERNANDEZ. Elementos que surgen de la lectura de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 01-02-2014, donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se realizó la detención del ciudadano hoy imputado, inserto al folio dos (02) de la presente causa. 2) ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta del folio cinco (05) de la presente causa. 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA, inserta al folio tres (03) de la presente causa, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde fue llevado a efectos la aprehensión. 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, inserta del folio ocho(08) de la presente causa la cual se encuentra debidamente firmada por los funcionarios actuantes y las imputados ,5) REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA : de fecha 28-01-2014, insertos en el folio nueve (09) de la presente causa 6) CONSTANCIA DE DENUNCIAS: insertos en el folio cuatro (04) de la presente causa. Así pues, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Este juzgado de control, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente, en fecha 01-02-2014, se recibió denuncia por ante la sede la del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, interpuesta por el ciudadano JESUS FERNANDEZ.

Precalificando acertadamente el Ministerio Público, dicha acción delictiva en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, los cuales rezan:
“Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. ”.

Ahora bien, establece el artículo 25 del texto adjetivo penal lo siguiente: “Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código…”.
Estableciendo así dicho procedimiento especial lo siguiente:
“Procedencia. Artículo 391. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 392. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener…”.

De forma tal, que sólo es procedente la persecución de los delitos de instancia de parte agraviada, a impulso procesal de la víctima, quien deberá constituirse en acusador ante el tribunal de juicio respectivo. Dentro de este contexto es menester para este juzgador señalar, que el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Razón por la cual, la petición realizada por la Defensa Pública Nº 36 ABOG. LUCY BLANCO , acerca de que se declare con lugar la desestimación de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos denunciados si bien revisten carácter penal, sólo pueden ser perseguidos, como ya se indicó, previo impulso de la parte afectada, quien necesariamente deberá presentar la acusación privada ante el tribunal de juicio respectivo, siendo lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud planteada por la ciudadana la Defensa Pública Nº 36 ABOG. LUCY BLANCO y por vía de consecuencia, DESESTIMA el acto de imputación de solicitado por el Ministerio Publico y por ende la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 3 Y 6 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 3 Y 6 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL solicitada por el Ministerio Publico SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la petición incoada por la ciudadana la Defensora Pública Nº 36 ABOG. LUCY BLANCO.TERCERO: SE DESESTIMA el delito AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, por cuanto el mismo constituye un hechos ilícito encausado en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, al cual sólo puede procederse a impulso de la parte agraviada, a través de acusación propia que deberá interponerse ante el juez de juicio respectivo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 391, 392 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO :Se acuerda librar oficio a La Policía Bolivariana del estado Zulia, a los fines de informarle el contenido de la presente decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cinco y treinta cinco (05.30 p.m). Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ


FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA



ABOG. NILDA SALAS RIOS ABOG. NIVIA RINCON RAMIREZ,


EL IMPUTADO

ELVIS BOSCAN

LA DEFENSA PUBLICA Nº 36

ABOG. LUCY BLANCO

EL SECRETARIO,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente Acta de Presentación de Imputado la cual queda registrada bajo la Decisión Nº 138-14.-

EL SECRETARIO,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ

RJGR/MR
Causa No. 7C-318-14
Asunto No. VP02-P-2014-004512