REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Febrero de 2014
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30065-14 RESOLUCIÓN N° 146-14

En el día de hoy, Domingo 02 de febrero de 2014, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretario el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. ROSANA MAYORA, quien presenta por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos YORMAN EDUARDO BERMUDEZ, WILMER JESUS LUZARDO Y JESSIKA DEL VALLE PORTILLO, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY CONTRA LOS ILICITOS CAMBIARIOS Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se le interroga a los ciudadanos imputados YORMAN EDUARDO BERMUDEZ, WILMER JESUS LUZARDO Y JESSIKA DEL VALLE PORTILLO, acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público a lo que manifestaron: los mismos “No ciudadano juez, no tenemos abogado que nos represente solicitamos se nos designe un defensor publico. Es todo”. Seguidamente, el secretario de este Juzgado de control procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia con sede en la planta baja este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procedan a designar un defensor publico de Turno, informando que ha recaído el turno en la profesional del derecho ABOG. LUCY BLANCO, Defensora Pública Auxiliar Encargado N° 36, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia. Acto seguido, visto el nombramiento de Defensor, la cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, el ciudadano Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación, para lo cual la misma expuso: “Ciudadano Juez, acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensora de los ciudadanos YORMAN EDUARDO BERMUDEZ, WILMER JESUS LUZARDO Y JESSIKA DEL VALLE PORTILLO. Es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En este acto, ABOGADA ROSANA MAYORA actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima quinta del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1)YORMAN EDUARDO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.277.172, 2) WILMER JESUS LUZARDO, titular de la cédula de identidad No. V-20.986.599, 3) JESSIKA DEL VALLE PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-14.134.226 quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Servicio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 31 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial, en virtud de una llamada recibida por una ciudadana que no quiso identificarse, por medio de la cual informo que en la urb. Nueva democracia, villa esmeralda, una casa de color verde, se encontraban unos ciudadanos con una empleada del banco occidental de descuento, armando unas carpetas de cupos cadivi, en vista de la situación los funcionarios actuantes se constituyeron en una comisión trasladándose a la dirección antes identificadas, al llegar en la referida casa fueron atendidos por el ciudadano Yorman Bermúdez, el cual le permitió el libre acceso a la casa, al entrar se encontraban los ciudadanos wilmer luzardo y Jessica portillo , quien es trabajadora del b.o.d, donde fueron encontradas 2 carpetas marrones contentivas de solicitudes de adquisición de dólares pertenecientes a cadivi, con la respectiva documentación, a nombre de la ciudadana nurys leal y otra a nombre del ciudadano orixo Rendón, así como un CPU, el mismo contentivo de informaciones relacionadas con pasaportes , boletos aéreos, acta de consignación de documentos, luego se les notifico si tenían mas documentos y la ciudadana antes mencionada manifestó tener otras carpetas en su vehiculo, enseguida los funcionarios procedieron a realizarle la inspección a los vehículos descritos en el acta policial, en la cual se encontraron 2 carpetas marrones con documentos para la adquisición d efectivos-viajes al exterior a nombre del ciudadano José enrique López, tarjetas de crédito-viajes a nombre de Juan Carlos torres contentivas de los documentos para la adquisición de divisas, seguidamente en el vehiculo de la ciudadana Jessica portillo, se apreciaron 6 capertas de color marrón , contentivas en su interior de varios formatos, tramites y documentos para la adquisición de divisas pertenecientes a cadivi, a nombre de la ciudadana nuris leal, omer Barreto, Nilson Muñoz, Leonardo Aguilar y una sin identificación, posterior a eso el ciudadano wilmer luzardo hizo entrega de su teléfono celular en el cual le fueron encontrados unos mensajes de tramites de cupos cadivi, por lo que proceden a notificarle los motivos por los cuales quedarían detenidos, y así mismo a darle lectura a las garantías y derechos del imputado de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se les informo que quedarían detenidos por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano antes mencionados, se subsume indefectiblemente en el delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY CONTRA LOS ILICITOS CAMBIARIOS Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cabe hacer referencia, que esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; y la cual se ajusta a los hechos explanados en las actuaciones consignadas; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos YORMAN EDUARDO BERMUDEZ, WILMER JESUS LUZARDO y JESSIKA DEL VALLE PORTILLO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERALES 3 Y 8 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.solicito que ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la flagrancia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.


DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en presencia de su Defensa, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo por el cual fueron detenidos, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar a los ciudadanos quedando identificados como: 1) YORMAN EDUARDO BERMUDEZ RONDON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.277.172, estado civil concubino, Profesión u Oficio cheff, hijo de YOLEIDA RONDON Y JOSE BERMUDEZ, Residenciado en la urbanización: nueva democracia, villa esmeralda, casa: 5-32, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6077920, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 1,76 cm; Peso: 90 Kg; Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: Trigueño; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: Mediana Ancha; tipo de Boca: Grande de labios gruesos; se deja constancia que el imputado no posee tatuaje, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Y 2) WILMER JESUS LUZARDO EBRATT, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.986599, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Asistente, hijo de ANA EBRATT Y WILMER LUZARDO, Residenciado en:_ nueva democracia, villa esmeralda, casa: 5-34, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 02617541129, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 180 cm; Peso: 92 Kg; Tipo de Cejas: Semi Pobladas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Moreno; Color de ojos: Negros; Tipo de Nariz: Perfilada Ancha; tipo de Boca: Normal; se deja constancia que el imputado no presenta cicatriz, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 3) JESSIKA DEL VALLE PORTILLO PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.134226, estado civil Soltero, Profesión u Oficio CONTADORA, hijo de MINERVA PEREZ Y ALI PORTILLO, Residenciado en: el barro san jose, calle:89b, casa: 39-05, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6621370, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 167 cm; Peso: 66 Kg; Tipo de Cejas: Semi Pobladas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: blanca; Color de ojos: Negros; Tipo de Nariz: Perfilada Ancha; tipo de Boca: Normal; se deja constancia que el imputado no presenta cicatriz, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.


SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensora publica ABG. LUCY BLANCO, quien expone: “Al realizar la defensora un amplio análisis de las actas que conforman la presente causa y del delito tipo precalificado por el titular de la acción penal, observa quien expone que no se encuentra acreditadas la comisión de delito alguno, toda vez que para que se configure el ilícito penal de Obtención Ilegal de Divisas previsto y sanciones en el articulo 10 de la Ley de Ilícitos cambiarios es necesario se acoplen las circunstancias exigidas en la norma : Primero : que los sujetos activos se encuentren actuando en el marco de un grupo de delincuencia organizada, y en el caso de marras nos encontramos frente a unos ciudadanos trabajadores de esta republica bolivariana, detenidos arbitrariamente por funcionarios policiales quienes sin asegurarse de la veracidad de la información obtenida vía telefónica emitida por una persona desconocida proceden a detenerlos, sin constatar que pertenecían a un determinado grupo de delincuencia organizada previamente conformado por cierto tiempo, situación esta que tampoco quedo demostrado en actas. Segundo: Que mis defendidos hayan obtenidos dividas a través de autorizaciones de adquisición de dividas emitidas por las autoridades competentes a través de engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, y al no incautárseles a mis defendidos divisas algunas, mal podría constituirse el delito tipo precalificado por la vindicta pública toda vez que este ilícito es de resultado, amen que tiene que estar comprobado por las instituciones competentes la entrega de las divisas a los sujetos activos, quienes con engaños y fraudentamente obtuvieron el resultado deseado que no era otro que eran las entregas de las divisas o monedas extranjeras y en presente caso esta circunstancia taxativa tampoco consta en actas, y sólo por el hecho que hayan encontrado unas carpetas marrones armas con solicitudes de divisas y de cambio de clave de correo electrónico, entre ella la de mi defendida Yesica Portillo no los hace autores del referido delito tipo, pues no es un secreto para nadie que con el sistema de globalización y con el amplio mundo electrónico muchas personas desconocen como armas estas carpetas de solicitudes de divisas para presentarlos a los bancos y obtenerlas para el disfrute de unas vacaciones las dividas correspondientes asignadas por el estado por lo que ocurren a la ayuda de personas con conocimiento en la informática, pero esto no los convierte en sujetos activos de delitos. En cuanto al delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no se encuentra demostrado en actas que mis representados se hayan constituido como una empresa jurídica para asociarte y cometer delito, amen que este delito es un delito accesorio y si no existe la comisión del primer delito tipo mencionado con mas razón no existe este delito, motivo por el cual solicito a este Tribunal Desestime ambos delitos tipos y les acuerden a mis representados las libertades plenas es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados YORMAN EDUARDO BERMUDEZ, WILMER JESUS LUZARDO Y JESSIKA DEL VALLE PORTILLO, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dichos ciudadanos fue realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, siendo aproximadamente las 8:25 horas de la noche, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY CONTRA LOS ILICITOS CAMBIARIOS Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los imputados YORMAN EDUARDO BERMUDEZ, WILMER JESUS LUZARDO Y JESSIKA DEL VALLE PORTILLO, en la comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY CONTRA LOS ILICITOS CAMBIARIOS Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31-01-2014, suscrita por funcionarios actuantes, 2) NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 31-01-2014, suscritas por funcionarios actuantes, 3) FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 31-01-2014, suscritas por funcionarios actuantes; 4) INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 31-01-2014, suscritas por funcionarios actuantes, 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31-01-2014, 6), EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL de fecha 01-02-2014, 7) INFORME PARCIAL, de fecha 01-02-2014.-

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY CONTRA LOS ILICITOS CAMBIARIOS Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, siendo viable acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 , imponiéndosele a los imputados las obligaciones de presentarse cada treinta días ante el departamento del alguacilazgo de este circuito judicial penal y a de no ausentarse del país sin previa autorización del tribunal, medida con la cual está de acuerdo este juzgador, toda vez que pese a la cuantía y gravedad de los delitos imputados, no fueron presentados como elementos de convicción las denuncias de las víctimas directas en este caso, lo cual denota una limitante al eficaz desarrollo del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Se acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados 1) YORMAN EDUARDO BERMUDEZ RONDON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.277.172, estado civil concubino, Profesión u Oficio cheff, hijo de YOLEIDA RONDON Y JOSE BERMUDEZ, Residenciado en la urbanización: nueva democracia, villa esmeralda, casa: 5-32, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6077920, y 2) WILMER JESUS LUZARDO EBRATT, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.986599, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Asistente, hijo de ANA EBRATT Y WILMER LUZARDO, Residenciado en:_ nueva democracia, villa esmeralda, casa: 5-34, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 02617541129 y 3) JESSIKA DEL VALLE PORTILLO PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.134226, estado civil Soltero, Profesión u Oficio CONTADORA, hijo de MINERVA PEREZ Y ALI PORTILLO, Residenciado en: el barro san jose, calle:89b, casa: 39-05, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6621370, por la presunta comisión de los Delitos de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY CONTRA LOS ILICITOS CAMBIARIOS Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Numerales 3 y 4 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Imputado de actas, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones Periódicas ante el Sistema Automatizado de Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, y 2.- No ausentarse del país sin previa autorización del tribunal.-

TERCERO:
Se ordena oficiar al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica, a los fines de notificarle de lo aquí acordado. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 146-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 03:00pm horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ROSANA MAYORA

LOS IMPUTADOS

YORMAN EDUARDO BERMUDEZ,


WILMER JESUS LUZARDO


JESSIKA DEL VALLE PORTILLO

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. LUCY BLANCO
EL SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente Acta de Presentación de Imputado la cual queda registrada bajo la Decisión Nº 146-14.-
EL SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA


RJGR/ALE
Causa N° 7C-30065-14.