REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 02 de Febrero de 2.014
203° y 154°

CAUSA Nº 7C-30064-14 DECISIÓN N° 130-14.-

En el día de hoy, Domingo dos (02) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las dos y trece (02.13 pm) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94 Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el profesional del derecho DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, en su carácter de Juez de Control junto al también profesional del derecho ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, desempeñándose como secretario suplente del mismo despacha con el objeto de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización del ciudadano WILFREDO JOSE GONZALEZ MORENO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando nacional Guardia del Pueblo, regimiento Zulia, destacamento norte, primera compañía, por encontrarse solicitado el ciudadano por el Juzgado 01° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según expediente 1C-17659-10, según oficio no. 4351-13 de fecha 14-06-2013 por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. De seguidas, se interroga al ciudadano, acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público, para lo cual el ciudadano en cuestión indico: “Ciudadano Juez, si tengo defensa que me asista y es abogada Sandra de Arco. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho indicada y conciente como se encuentra de la designación como defensora de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indico: “Ciudadano Juez, yo SAN DE ARCO, Venezolana, mayor de edad, Abogada de profesión, titular de las cedulas de identidad no. V.- 9.761.119, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 161.141 con domicilio procesal ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, planta alta, local L86 de La Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-4641488. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a la profesional del derecho antes referida de la siguiente manera y de forma separada: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”


Constituido, se procede realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, no sin antes imponer al ciudadano del precepto constitucional de ley, así como indicarle y explicarle la importancia del presente acto y cada uno de los derechos que lo asisten en el mismo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Seguidamente, el ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su Defensor Publico, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49, ordinal 5° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, ser y llamarse: WILFREDO JOSE GONZALEZ MORENO, Venezolano, Natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 10.428.851, de 45 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Alfredo González y Nelly Moreno, residenciado en el Barrio Rey de Reyes, avenida 51 con calle 96B, casa no. 96B-42, diagonal al abasto padre e hijos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono NO POSEE1, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1.73 cm.; Peso: 54 Kg; Tipo de Cejas: arqueadas semi pobladas; Color de Cabello: castaño; Color de Piel: blanca; Color de ojos: verdes; Tipo de Nariz: perfilada; tipo de Boca: mediana. Se deja constancia que el ciudadano presente tatuaje en el brazo izquierdo y cicatrices en la mano izquierda y pie derecho, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO. ES TODO”.-

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. SANDRA DE ARCO, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano en cuestión, quien a los efectos expuso: “Con todos respecto ciudadano Juez, esta defensa le solicita la declinatoria inmediata de la causa a su tribunal de naturaleza, asimismo le solicita que me da libertad hoy mismo, en virtud del delito que no es un delito grave sino una posesión, en virtud que mi defendido y su representantes me han manifestarlo de ponerlo a derecho en el día de mañana lunes 03-02-2013 en su tribunal de naturaleza para cumplir nuevamente con todas las obligaciones que le vuelva a imponer ese tribunal, tomando en cuanta que es una delito que puede ser satisfecho con una medida cautelar sustitutiva y no ve esta defensa justo pasar una noche mas en un comando. Solcito copias simples de la presente acta. Es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en muchas de sus decisiones ha hecho referencia al derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural y su conexión con la competencia atribuida por ley a los juzgadores, estableciendo específicamente en la Sentencia No. 144 dictada el 24 de Marzo de 2000, recaída en el caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial No. 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia.” El Debido Proceso es la suma de las Garantías Constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no sea judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establecen los límites al poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El Debido Proceso, como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva, de manera que no puede cerrarse el contenido del debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales, tales como la Celeridad Procesal, La Motivación, La Congruencia, La Transparencia, El Juez Natural, Proceso sin Formalismos Inútiles, La Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a la Defensa, La Presunción de Inocencia, El Principio de Publicidad y otros similares, derechos y garantías estas definidas en el Artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, tal y como lo establece el Articulo 80. “…En cualquier Estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente…”, y en virtud de que aun no esta clara su situación jurídica por cuanto aun aparecen como requeridas en pantalla por los referidos juzgados señalados en el acta policial, en razón de lo antes expuesto y a los fines de garantizar el Principio del Juez Natural, y con ello el Debido Proceso, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en funciones de Control ACUERDA Declinar la Competencia de la presente causa signada con el No. 7C-30064-14, al Juzgado 01° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según expediente 1C-17659-10, según oficio no. 4351-13 de fecha 14-06-2013, quien es el Competente para el conocimiento de la referida causa seguida al ciudadano ut supra indicado. Declinese la competencia del conocimiento de la causa, así como del detenido descrito al Juzgado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena su ingreso preventivo a la sede del Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ordenando su trasladado al Juzgado antes indicado con carácter de extrema urgencia, a los fines de solventar su situación jurídica. En consecuencia se declara sin lugar lo indicado por la defensa técnica. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO:
DECLINAR LA COMPETENCIA, de la presente causa signada con el No. 7C-30064-14, seguida en contra del ciudadano WILFREDO JOSE GONZALEZ MORENO, Venezolano, Natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 10.428.851, de 45 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Alfredo González y Nelly Moreno, residenciado en el Barrio Rey de Reyes, avenida 51 con calle 96B, casa no. 96B-42, diagonal al abasto padre e hijos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono NO POSEE al Juzgado 01° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, Tribunal Competente para el conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO:
Remítase la causa original al Juzgado 01° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo y asimismo se ordena oficiar a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarlo de la presente decisión y los fines de que procedan a efectuar el traslado del imputado hasta la sede del órgano jurisdiccional el día LUNES TRES (03) DE FEBRERO DE 2013, A LAS OCHO Y TREINTA (08.30 AM) DE LA MAÑANA. Se acuerdan las copias solicitadas. Se termino el acto siendo las dos y cuarenta (02.40 pm) minutos de la tarde. Se termino, se leyó y conformes firman. Regístrese, notifíquese, ofíciese y remítase y compulsase.
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ

IMPUTADO,
WILFREDO JOSE GONZALEZ MORENO

LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. SANDRA DE ARCO


EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ





RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-30064-13
Asunto No. VP02-P-2014-004517