REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Febrero de 2014
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 7C-30063-14 RESOLUCIÓN N° 139-14

En el día de hoy, domingo dos (02) de febrero del año Dos mil catorce (2.014), siendo las dos y treinta (02.30 pm) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretario suplente el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización del imputado ciudadano CLEIVER ELIEZER BRACHO DUARTE, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las ciudadana Abogadas NILDA ESTHER SALAS y NIVIA RINCON, Fiscales Auxiliares adscritas a La Sala de Flagrancia de La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a dicho ciudadano. De seguidas, se les interroga al ciudadano CLEIVER ELIEZER BRACHO DUARTE, acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público. De inmediato el ciudadano CLEIVER ELIEZER BRACHO DUARTE, solicita el derecho de palabra y una vez otorgado el mismo indica: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista en este acto y en tal sentido nombro como mis defensoras a las profesionales del derecho Abogadas JESSICA FERRER y YERALDIN CHAPARRO. Es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal las profesionales del derecho indicadas y concientes como se encuentran de la designación de defensores de confianza proferida por el ciudadano CLEIVER ELIEZER BRACHO DUARTE, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designadas y para que en ese caso acepten el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, procedemos de inmediato a proveer nuestros datos personales y dirección de domicilio procesal, siendo los mismos los siguientes: 1) JESSICA FERRER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 18.119.088, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 210.513, telf. 0426-3671884; 2) YERALDIN CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 17.564.313, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.377, telf. 0424-6164886; con domicilio procesal para ambas en la siguiente dirección: Santa Cruz de Mara, Carnicería el Toro, K16, troncal Caribe Municipio Mara del Estado Zulia, y en este acto y vista la designación de defensores realizada, aceptamos el cargo. Es todo”. Ahora bien, en virtud de las anteriores aceptaciones, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a los profesionales del derecho antes referidos de la siguiente manera y de forma separada: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano CLEIVER ELIEZER BRACHO DUARTE?, para lo cual el profesional los profesionales del derecho respondieron de forma individual: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, sino, que se los demande,. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos exponen: “En este acto, ABOGADAS NILDA ESTHER SALAS y NIVIA MARGARITA RINCON, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano CLEIVER ELIEZER BRACHO DUARTE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 01FEBERRO2014, SIENDO LA 01:05 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, se recibió llamada telefónica de parte de una persona la cual no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que en la AUTOPISTA CIRCUNVALACIÓN 1, SECTOR MANZANILLO, FRENTE LA FERRETERÍA INVERSIONES FRANMAR C.A, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, se encontraba un sujeto a bordo de una Camioneta Marca Toyota, modelo 4 Runner, color Plata, vendiendo baterías de las utilizadas en los nodos de la empresa CANTV, no aportando más detalles al respecto, en vista de esto se constituyó una comisión, y en momentos que se encontraban en el referido lugar, pudieron avistar el vehículo y procedieron a abordarlo rápidamente y se le manifestó que descendiera del vehículo en mención, manifestándole al ciudadano que exhibieran algún objeto que portara adherido a su cuerpo o entre sus vestimenta, el mismo les manifestó que si portaba arma de fuego y procedió a entregarle la misma con su respectivo porte de arma la cual quedo identificada de la siguiente manera: tipo de arma Pistola, modelo 17, marca Glock, calibre 9 mm, serial de arma AGG272,con su respectivo cargador contentivo de cinco balas sin percutir, calibre luger, calibre 9 mm, y a quine segui8damnete se le practico una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole algún tipo de evidencia de interés criminalístico, quien seguidamente aportó sus datos quedando identificado de la siguiente manera CLEIVER ELIEZER BRACHO DUARTE, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, Nacido en fecha 14-11-88, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Sixta Duarte, (v) y padre desconocido, residenciado en el Sector Raúl Leonis, Calle 74, Casa Sin Número,Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular del número de cedula de identidad V-19.341.058; y al realizarle una inspección al referido vehículo amparado en el artículo 193º del Código Orgánico Procesal Penal se pudo percatar que en la maleta se encontraban cuatros (04) baterías, las cuales tres de ellas de color amarillo y una de color gris, sin marca aparente, le inquirieron sobre la procedencia de la misma, les manifestó que se la dieron para venderlas, se le pidió factura de las baterías, y dijo que poseer factura alguna; acto seguido se retiraron del lugar con el ciudadano detenido hacia la sede del despacho; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44º ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234º del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron que quedaría aprehendido por encontrarse incurso en un delito en FLAGRANCIA, por la comisión de uno de los delitos Previsto en la Ley Contra El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, no sin antes leerle en voz fuerte y clara sus Derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano, se subsume indefectiblemente en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de la EMPRESA CANTV y la COLECTIDAD; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 y 4 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Cientifico Penal y Criminalistico, en presencia de su defensora de confianza, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “CLEIVER ELIEZER BRACHO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.341.058, Venezolano, nacido Maracaibo en fecha de nacimiento 14/11/1988, edad 25 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de SIXTA DUARTE y JHONNY MONTIEL, residenciado en Sector Raul Leoni, Calle 74-A, numero de casa 88-35, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6391498, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 170 cm; Peso: 90 kg, Tipo de Cejas: regulares; Color de cabello: Negro ; Color de Piel: morena clara; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: mediana; Tipo de Boca: Normal . Se deja constancia de que el imputado no presenta ninguna otra característica a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a las profesionales del derecho Abogadas JESSICA FERRER y YERALDIN CHAPARRO, en su carácter defensa de confianza del imputado de auto, quien expone: “Me adhiero a lo solicitud del ciudadano fiscal del ministerio publico, y asimismo solicito sea devuelta, el arma de fuego de mi representado al igual que el vehículo el cual fue detenido, asimismo solicito copia simple de la misma. Es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en concurso ideal de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de la EMPRESA CANTV y la COLECTIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalistico en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, Inserta al folio doce y trece (12 y 13), su vuelto de la presente causa; ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado de autos, inserta en el folio catorce (04) de la presente causa; ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 31-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalistico, a través de la cual se deja constancia de las características esenciales del lugar de los hechos. Se encuentra inserta del folio dieciséis (16) de la presente causa; RESEÑA FOTOGRÁFICA, insertas en los folios, diecisiete, dieciocho y diecinueve (17, 18 y 19), de la presente causa; REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, insertas a los folios, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro y veinticinco (21, 22, 23, 24 y 25), en las cuales se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas; RESEÑA FOTOGRAFICAS DEL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN Y DEL PORTE DE ARMA, inserta de en los folios veintisiete y veintiocho (27 y 28) de la presente causa; INFORME BALÍSTICO , de fecha 31-01-2014, realizado por los expertos Lcdo. HECTOR DIAZ y T.S.U. EMERSON QUINTERO suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 3 Destacamento de Fronteras Nº 3 Segunda Compañía Segundo Pelotón, inserta en el folio diez (10) y once (11) de la presente causa; INFORME MEDICO; suscrito por el doctor Luís Bello medico cirujano del Centro Medico Del Norte C.A, inserto en el folio ocho (08) de la presente causa; COPIA FOTOSTATICA de la cedula de identidad insertas en los folios doce (12) y trece (13) de la presente causa.
No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

Así pues, considera este Juzgador que en cuanto a lo solicitado por la defensa técnica en relación a el archivo de la causa y el sobreseimiento, este juzgador considera improcedente la solicitud toda vez que los competentes para realizar lo mencionado el Ministerio Publico y este juzgador, toda vez que (a criterio de esa defensa) la acción desplegado por el ciudadano hoy imputado; este Juzgador debe declarar sin lugar la misma, ya que considera este esgrímete que el Ministerio Público deberá realizar una exhaustiva investigación con la finalidad de dilucidar la participación del ciudadano imputado dentro de la acción delictual, toda vez que no encontramos en una fase incipiente del proceso penal, en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso procesal para la presentación del mismo, ello de conformidad a lo establecido en nuestra normal penal adjetiva vigente. En este mismo sentido, siendo que no se evidencia en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y su dirección de ubicación y como quiera el presente proceso puede ser satisfecho con una medida de coerción que no comprometa en su totalidad la libertad personal del hoy imputados, es por lo cual este Juzgador se aparta de lo solicitado por la vindicta pública y en consecuencia acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 4° en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CLEIVER ELIEZER BRACHO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.341.058, Venezolano, nacido Maracaibo en fecha de nacimiento 14/11/1988, edad 25 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de SIXTA DUARTE y JHONNY MONTIEL, residenciado en Sector Raul Leoni, Calle 74-A, numero de casa 88-35, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6391498, quedando sujetos a las obligaciones de presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo. En este mismo sentido se declara con lugar lo solicitado por la representación fiscal y en relación a la solicitud de la defensa técnica este Juzgado insta a la representación fiscal a comprobar la originalidad de tales objetos como el porte del arma de fuego y los documentos del vehículo en el cual fue detenido el referido imputado toda vez que fueron incautados en la acción del procedimiento iniciado al imputado de autos, y el ministerio publico esta en la obligación de agotar todo los procedimientos en la fase de investigación, es por ello que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa técnica. ASÍ SE DECLARA.-

Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia un delito de mayor cuantía es por lo que se ordena la orientación del presente proceso por el procedimiento ordinario establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano CLEIVER ELIEZER BRACHO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.341.058, Venezolano, nacido Maracaibo en fecha de nacimiento 14/11/1988, edad 25 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de SIXTA DUARTE y JHONNY MONTIEL, residenciado en Sector Raul Leoni, Calle 74-A, numero de casa 88-35, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6391498, imputado por considerar al mismo como presunto autor en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de la EMPRESA CANTV y la COLECTIDAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación de presentarse cada treinta días (30) ante el Departamento del Alguacilazgo y a la prohibición de salida del país. Se ordena la inmediata libertad del imputado ut supra señalado
TERCERO.
SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la defensora privada, y se insta a la representación fiscal a comprobar la originalidad de tales objetos como el porte del arma de fuego y los documentos del vehículo en el cual fue detenido el referido imputado toda vez que fueron incautados en la acción del procedimiento iniciado al imputado de autos, y el ministerio publico esta en la obligación de agotar todo los procedimientos en la fase de investigación.-


CUARTO.
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalistico a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (03.30 pm) minutos de l a tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ




FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. NILDA ESTHER SALAS
ABOG. NIVIA MARGARITA RINCON





LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. JESSICA FERRER
ABOG. YERALDIN CHAPARRO




EL IMPUTADO


CLEIVER ELIEZER BRACHO DUARTE



EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ


RJGR/Daniel
Causa N° 7C-30063-14
Asunto No. VP02-P-2014-001274